{"id":6178,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-323-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-00\/","title":{"rendered":"T-323-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito \u00a0del titular \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n arbitraria a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios y dependiente econ\u00f3micamente al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Mauricio Zambrano contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Zambrano dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n del diferente trato que reciben los hijos de los pensionados fallecidos, seg\u00fan que sus padres se hayan pensionado bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1.966 o de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su padre falleci\u00f3 el 1 de enero de 1989, siendo pensionado del Seguro Social y desde entonces recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00fanico beneficiario. Al cumplir los 18 a\u00f1os de edad, el 8 de diciembre de 1998, el Seguro Social ces\u00f3 en el pago de la pensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, su madre ejerci\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social, que fue resuelto despu\u00e9s de una tutela incoada para el efecto, en cuya respuesta esta entidad se\u00f1al\u00f3 que las pensiones causadas antes de 1990 se rigen por el Decreto 3041 de 1966, que establece la pensi\u00f3n para los hijos hasta que cumplen los 18 a\u00f1os, si comprueban que est\u00e1n asistiendo regularmente a un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha tenido que interrumpir sus estudios universitarios pues su madre no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de pag\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo del 8 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues ser\u00eda necesario que las personas estuvieran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y salta a la vista que las circunstancias del solicitante y las que surgen a partir de la Ley 100 de 1993 son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, dado que el padre del actor falleci\u00f3 el 1 de enero de 1989, no pod\u00eda estar cobijado por la Ley 100 de 1993, pues es en la fecha de la muerte, cuando nace el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, marca la ley que ha de aplicarse a los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Fallo, en trat\u00e1ndose de derechos establecidos por el legislador, es la ley la que se\u00f1ala las condiciones en que han de ejercerse sin que le est\u00e9 permitido al juzgador extenderlos a casos que por id\u00e9nticos, no han sido expresamente reconocidos por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales y menos a\u00fan para el reconocimiento de prestaciones sociales, deben distinguirse tales pretensiones de la que persigue protecci\u00f3n judicial contra la arbitraria interrupci\u00f3n administrativa de una prestaci\u00f3n ya reconocida, con da\u00f1o a los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de acreencias laborales, salvo excepciones que la misma doctrina, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte que no cabe la tutela para obtener que se reconozcan prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a la inversa, en varias oportunidades, la Corte ha concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se reconozca un determinado derecho, para cuya definici\u00f3n el juez de tutela carece por completo de elementos de juicio, sino que se act\u00fae, protegiendo derechos fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupci\u00f3n del derecho ya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la Administraci\u00f3n no puede revocar unilateralmente el acto que reconoci\u00f3 un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que ya ha sido decretada genera una violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras se tramita el respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado ahora, mediante la tutela, toda vez que aparece vulnerado, en las circunstancias concretas, no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustitu\u00eddo en gran parte por la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3, entre otros, aspectos como el relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensi\u00f3n respectiva hasta la edad de 25 a\u00f1os si se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reitera la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley 100 de 1993, \u00a0que recoge lo referente \u00a0a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, certificaci\u00f3n de la Universidad de La Sabana en la cual consta que Diego Mauricio Zambrano Molano, estuvo matriculado en dicha Universidad para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1999, dentro del Plan de Estudios del Programa de Comunicaci\u00f3n Social-Periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela el Seguro Social fue notificado de la existencia de la misma y fue requerido para que se\u00f1alara el motivo por el cual se ha dejado de cancelar la mesada pensional de sobrevivencia que ven\u00eda recibiendo Diego Mauricio Zambrano Molano, pero no se obtuvo respuesta de parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, al encontrar que el Seguro Social ha vulnerado derechos fundamentales del peticionario, en cuanto perturba su derecho a la educaci\u00f3n, invocando una disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n del 91 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo los preceptos consignados en la Ley 100 de 1993 que se\u00f1ala como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, a los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que hayan dependido econ\u00f3micamente del causante, circuntancias que se dan en el caso presente y que llevar\u00e1n entonces a revocar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Diego Mauricio Zambrano Molina, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito \u00a0del titular \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n arbitraria a hijo mayor de dieciocho 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