{"id":6179,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-333-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-333-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-00\/","title":{"rendered":"T-333-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO PREVENTIVO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON INSUMOS TOXICOS-Trascendencia p\u00fablica as\u00ed tenga repercusiones econ\u00f3micas\/DERECHO A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-Utilizaci\u00f3n de sustancia qu\u00edmica prohibida en fabricaci\u00f3n de productos alimenticios \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso preventivo de productos elaborados con insumos t\u00f3xicos, su destrucci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas qu\u00edmicas, entre otros procedimientos sanitarios, son hechos que trascienden al p\u00fablico y no pueden permanecer en la clandestinidad, as\u00ed ello tenga repercusiones econ\u00f3micas para los agentes involucrados. No puede pretender una firma que usa como insumo una sustancia t\u00f3xica prohibida, peligrosa para la salud humana, que el informe de la autoridad sanitaria no se conozca por el p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan si parte de la producci\u00f3n por este motivo fue decomisada. Si el nivel de ventas desciende y se reduce su participaci\u00f3n en el mercado, ello obedece a la conducta ilegal e inmoral de la empresa. No puede exigir quien ha contaminado un producto alimenticio o utilizado en su fabricaci\u00f3n una sustancia qu\u00edmica prohibida, que sobre esto se mantenga el sigilo a fin de no perder clientes, como si el nivel de ventas debiera mantenerse o incrementarse a toda costa sin tener en cuenta la salud de los consumidores, y por fuera de toda consideraci\u00f3n acerca de las estrategias l\u00edcitas o il\u00edcitas empleadas para ello. El derecho a la ganancia es leg\u00edtimo y se garantiza por el derecho; pero no es tan absoluto como para asegurarlo a quien se lucra envenenando a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL CONSUMIDOR FRENTE AL DERECHO A LA GANANCIA-Conocimiento por el p\u00fablico de informe de autoridad sanitaria sobre contaminaci\u00f3n de productos alimenticios \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Informaci\u00f3n sobre empleo de sustancia qu\u00edmica prohibida en alimento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-Productores y comercializadores de bienes y servicios no la pueden afectar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION SOBRE COMPOSICION Y EFECTOS DE BIENES Y SERVICIOS-Protecci\u00f3n de salud y seguridad integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD HUMANA-Utilizaci\u00f3n de sustancia qu\u00edmica prohibida en fabricaci\u00f3n de panela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-Prohibici\u00f3n de usar anh\u00eddrido sulfuroso como insumo en la producci\u00f3n de panela \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELA-Recaudo de cuota de fomento panelero\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Conciliaci\u00f3n de cuota de fomento panelero por productores\/DEBER TRIBUTARIO-Obstaculizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELA-Prohibici\u00f3n de limitar recaudo a productores que se ajusten a pautas y par\u00e1metros legales de elaboraci\u00f3n del producto \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y PUNITIVOS-Consagraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Adopci\u00f3n de medidas sanitarias preventivas o imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267601 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Ledesma O. contra la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela &#8211; FEDEPANELA -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de marzo de 1999 el Instituto Municipal de Salud de Pereira decomis\u00f3 88 bolsas de panela marca V, producidas por Panela del Valle E.A.T., en el establecimiento de comercio Mercasa, en la ciudad de Pereira. Dicha panela fue sometida a un an\u00e1lisis de laboratorio, que dio como resultado trazas de anh\u00eddrido sulfuroso (SO2), sustancia cuya presencia est\u00e1 prohibida en la panela. Las muestras y las contramuestras fueron depositadas en una bodega de la entidad municipal y, el d\u00eda 12 de marzo (folio 23 del segundo cuaderno), fueron hurtadas. \u00a0Por este hecho se ha iniciado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de abril, en un ret\u00e9n de alimentos, la misma entidad tom\u00f3 muestras de la Panela marca V. Dicho producto fue congelado y posteriormente sometido a an\u00e1lisis de laboratorio. Los resultados arrojaron, nuevamente, rastros de SO2. El d\u00eda 9 de abril se someti\u00f3 a control una de las contramuestras, la cual dio el mismo resultado. Por tal motivo, se procedi\u00f3 al &#8220;decomiso y desnaturalizaci\u00f3n&#8221; de las muestras, las que se depositaron en un relleno sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Ledesma, gerente de Panela del Valle EAT, envi\u00f3 al Instituto Municipal de Salud de Pereira copias de los an\u00e1lisis que el servicio de salud del Valle realiz\u00f3 sobre muestras de panela tomadas en el Trapiche Lucerna &#8211; sitio donde se produce la panela marca V -, y de panela marca V, tomadas de establecimientos de comercio en la ciudad de Cali, en los que se se\u00f1ala que no existen rastros de anh\u00eddrido sulfuroso (SO2). Lo anterior, con el objeto de demostrar que la panela producida por Panela del Valle EAT cumple con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 1999, numerado con el 2277, dirigida al se\u00f1or Ledesma, el Instituto Municipal de Salud de Pereira hace un recuento pormenorizado de los hechos del 5 de marzo y del 8 de abril; asegura que la informaci\u00f3n que se recibi\u00f3 del servicio de salud del Valle es inaceptable por tratarse de muestras tomadas de lotes, en lugares y de marcas distintas. Finalmente, sostiene que la contramuestra oficial, tomada el 12 de abril, en poder del instituto, ser\u00eda enviada al Instituto Nacional de Salud, para que dicha entidad emitiera una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de junio de 1999, el Gerente de FEDEPANELA envi\u00f3 a Luz Helena Arango, Jefe de Compras de CADENALCO S.A. el siguiente mensaje por v\u00eda FAX: \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Remisi\u00f3n documento Instituto Municipal de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Anexo enviamos para su informaci\u00f3n y fines pertinentes el Documento N\u00b0 2277 del Instituto Municipal de Salud del Valle (se refiere al de Risaralda), con relaci\u00f3n a los an\u00e1lisis de panelas realizados a las Panelas del Valle E.A.T., de propiedad del Se\u00f1or Carlos Alberto Ledesma O. \u00a0<\/p>\n<p>Esperamos que ustedes tomen atenta nota al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O R. \u00a0<\/p>\n<p>Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda se envi\u00f3 a GERMAN JARAMILLO OLANO, Presidente de CADENALCO S.A., el siguiente mensaje: \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Remisi\u00f3n documento Instituto Municipal de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Anexo enviamos para su informaci\u00f3n y fines pertinentes el Documento N\u00b0 2277 del Instituto Municipal de Salud de Risaralda, con relaci\u00f3n a los an\u00e1lisis de panelas realizados a las Panelas del Valle E.A.T., de propiedad del Se\u00f1or Carlos Alberto Ledesma O. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento tambi\u00e9n fue remitido por nosotros a la Doctora Luz Eugenia Arango, Jefe del Departamento de Compras, de esa misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esperamos que esta informaci\u00f3n pueda ser tenida en cuenta por Ustedes y nos apoyen en el proceso de mejoramiento de la calidad de la panela y la posterior depuraci\u00f3n del mercado panelero. \u00a0<\/p>\n<p>FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O R. \u00a0<\/p>\n<p>Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo mensaje fue enviado a Jos\u00e9 Perea, Jefe de Compras de MERCAR, el d\u00eda 1 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el demandante, a ra\u00edz de estos mensajes, &#8220;las principales cadenas cale\u00f1as, que con tanto trabajo ganamos (ejemplo Cadenalco, Belalcazar, Mercar, etc.) retirar\u00e1n nuestra mercanc\u00eda de sus anaqueles y cancelar\u00e1n los pedidos. Es as\u00ed como nuestras ventas han disminuido en un 50% por ciento y ha sido dif\u00edcil convencerlos pues desde su punto de vista, entrat\u00e1ndose del mercado panelero, Fedepanela tiene la palabra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fedepanela, adem\u00e1s de enviar los mensajes antes mencionados, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de abstenerse de entregarle a Panela del Valle E.A.T. las etiquetas que sirven de constancia de pago de la cuota panelera. El gerente de la empresa demandante solicit\u00f3 al gerente de Fedepanela que explicara las razones de su decisi\u00f3n. En comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 1999, el gerente de Fedepanela le manifest\u00f3 al se\u00f1or Ledesma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es de su conocimiento, la Federaci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de vigilar y proteger dentro del marco legal vigente a los productores paneleros, la calidad de producto y el inter\u00e9s de los consumidores tanto a nivel nacional como internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se vienen fortaleciendo nuestras acciones en varios frentes de trabajo pero ante todo con las diferentes entidades oficiales de quienes dependen las acciones de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un documento p\u00fablico emitido por la Secretaria de Salud de Risaralda de Mayo 6 de 1999 en donde claramente se dan a conocer los resultados del an\u00e1lisis de las panelas que usted produce. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho y por considerar que las autoridades competentes que usted viene operando por fuera de la norma, todas las consignaciones efectuadas por concepto de pagos a esta contribuci\u00f3n parafiscal en cuentas del Fondo Nacional Panelero, sin la previa autorizaci\u00f3n de esta Federaci\u00f3n, no tienen validez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de julio de 1999, el se\u00f1or Carlos Alberto Ledesma interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Luis Fernando Londo\u00f1o, en su calidad de gerente general de la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela &#8211; FEDEPANELA -, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, FEDEPANELA viola sus derechos constitucionales cuando considera exclusivamente lo ocurrido en el departamento de Risaralda (mercanc\u00eda que no representa el 2% de la producci\u00f3n de la empresa), para descalificar la totalidad de la producci\u00f3n. &#8220;La actitud asumida por el gerente general de &#8220;Fedepanela&#8221;, no constituye una actitud ajustada a derecho. En efecto, manifestar p\u00fablicamente prevenci\u00f3n contra nuestros productos, sin permitirnos recurrir a mecanismos de defensa id\u00f3neos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho de nuestra empresa al buen nombre, que en otras circunstancias no ser\u00eda vulnerado, precisamente porque la deducci\u00f3n parcializada que se hace de nuestra mercanc\u00eda trascendi\u00f3 a un \u00e1mbito general de conocimiento p\u00fablico &#8211; enti\u00e9ndase compradores &#8211; e indiscriminado, que hace que la imagen de nuestros productos se tergiverse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>FEDEPANELA, asegura el demandante, no puede suplantar a una autoridad p\u00fablica, como lo es INVIMA, quien es la \u00fanica encargada de controlar la calidad de la panela (art\u00edculo 21 de la resoluci\u00f3n 002284 del 27 de junio de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se ordene a FEDEPANELA que, &#8220;con el mismo despliegue se rectifique la informaci\u00f3n remitida a los diferentes supermercados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso, considera que la decisi\u00f3n de FEDEPANELA sobre las consignaciones de las cuotas parafiscales paneleras, se adopt\u00f3 sin seguirse procedimiento alguno, sino que respondi\u00f3 al &#8220;capricho&#8221; del gerente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia envi\u00f3 un cuestionario al demandando. \u00a0Este, en su escrito, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta relativa a los par\u00e1metros sobre los cuales se emitieron &#8220;las circulares&#8221; a las cadenas de almacenes, FEDEPANELA responde que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de todo es vital aclararle al Despacho que en ning\u00fan momento FEDEPANELA ha emitido &#8220;circular&#8221; alguna a las cadenas de almacenes citadas por usted. Lo que hizo Fedepanela, mediante comunicaci\u00f3n personalizada dirigida al doctor Germ\u00e1n Jaramillo Olano Presidente de Cadenalco S.A. en Medell\u00edn, a la doctora Luz Eugenia Arango Jefe de Compras de Cadenalco S.A. en Medell\u00edn y al se\u00f1or Jos\u00e9 Perea Jefe de Compras de Mercar en la ciudad de Cali, fue poner en conocimiento a cada una de las personas mencionadas, el documento p\u00fablico N\u00b0 2277 de mayo 6 de 1999, que el Instituto Municipal de Pereira le dirige al se\u00f1or Carlos Alberto Ledesma, relacionado con los an\u00e1lisis efectuados a las Panelas del Valle E.A.T., y en virtud de la importancia del contenido de la mencionada comunicaci\u00f3n se le solicita sea tenida en cuenta por la entidad a la que se le dirige, solicit\u00e1ndole el apoyo para el mejoramiento de la calidad de la panela y la posterior depuraci\u00f3n del mercado panelero&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dichas comunicaciones son dirigidas por la Federaci\u00f3n como ente que aglutina a los productores de panela del pa\u00eds, y el cual entre muchas de sus funciones est\u00e1 la de procurar que la panela sea producida y comercializada dentro de los claros par\u00e1metros establecidos tanto en la Ley 40 de 1990 como en sus Decretos Reglamentarios y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando una Entidad de Salud comunica a Fedepanela los resultados de los an\u00e1lisis practicados a las muestras y contramuestras de las panelas producidas por una determinada persona, los cuales concluyen inobjetablemente que dichas panelas contienen sustancias prohibidas por la Ley para la producci\u00f3n de las mismas, no puede hacer caso omiso a la obligaci\u00f3n tanto legal como constitucional que tiene toda persona y\/o entidad de bien, de poner en conocimiento a las personas que pudiesen en un momento dado verse involucradas al adquirir para su posterior reventa productos que contengan sustancias nocivas que afectan la calidad nutritiva de un producto o pongan en peligro la salud humana&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de la demanda, el Gerente de Fedepanela expresa su rechazo. \u00a0Asegura que no es posible calificar de violatoria la conducta de la entidad, pues (i) la informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 a las distintas cadenas de supermercados fue emitida por la autoridad competente en la materia y (ii) que, dado que el consumo de panela que tenga SO2 (panela adulterada) representa un peligro para la salud humana, la entidad tiene el deber jur\u00eddico y moral de poner en conocimiento a la opini\u00f3n p\u00fablica de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1ala que de las normas vigentes (Ley 40 de 1990 y Decreto 719 de 1995) \u00fanicamente le autorizan a FEDEPANELA entregar las etiquetas que sirven de comprobante de pago de la cuota de fomento panelero a aquellos productores de panela que cumplan con los requisitos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la obligaci\u00f3n de Fedepanela es la de entregar etiquetas a todas las personas naturales y jur\u00eddicas QUE PRODUZCAN Y VENDAN PANELA DENTRO DE LAS ORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 40 DE 1990 Y DEMAS NORMAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PANELERA, como constancia de pago de la cuota de fomento, pero en ning\u00fan momento dichas etiquetas constituyen un sello de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando Fedepanela tiene conocimiento del resultado de las investigaciones adelantadas por las autoridades de salud correspondientes, respecto que el producto producido por una determinada persona es PANELA ADULTERADA, no puede suministrarle las etiquetas que dicho productor exija, por el simple hecho de que este \u00faltimo hubiese consignado una determinada cantidad de dinero, supuestamente en cumplimiento de lo establecido en la Ley frente a la cuota de fomento, porque Se\u00f1ora Juez, la obligaci\u00f3n de Fedepanela de entregar las etiquetas es por concepto de la venta de PANELA como lo establece la Ley y no por concepto de un producto diferente y que a la luz de los resultados emanados de una autoridad de salud competente, estos son panela adulterada&#8221; (May\u00fasculas y negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que &#8220;la producci\u00f3n de panela adulterada est\u00e1 consagrada en nuestro C\u00f3digo Penal como delito, como se puede observar en la simple lectura del Art\u00edculo 206 de dicho ordenamiento&#8230;&#8221; y le solicita al juez que, en caso de que el Instituto Municipal de Salud de Pereira no hubiese presentado la respectiva denuncia, que &#8220;en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del Art\u00edculo 25 del C. de P.P. a poner en conocimiento a la autoridad penal competente el il\u00edcito a que nos hemos venido refiriendo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada ante el juzgado diecinueve penal del circuito de Cali. Sin embargo, debido a que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, dicho juzgado estim\u00f3 que el proceso deb\u00eda tramitarse ante un juez penal del circuito de esta \u00faltima ciudad. Remitido el proceso, fue tramitado ante el juzgado cuarenta penal del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Juez cuarenta penal del circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo de primera instancia, en el cual deneg\u00f3, por improcedente, la tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Ledesma Osorio contra la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela &#8211; FEDEPANELA -. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Juez 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos necesarios para que proceda la tutela contra particulares. \u00a0En primer lugar, sostiene que FEDEPANELA es una entidad privada, sin \u00e1nimo de lucro, que no tiene nexo alguno con el Estado y que no presta servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a trav\u00e9s del proceso penal o ante la jurisdicci\u00f3n civil por v\u00eda de reclamaci\u00f3n de perjuicios, para lograr la protecci\u00f3n de su honra y buen nombre. \u00a0Por otra parte, sostiene que no se presenta subordinaci\u00f3n, ya que &#8220;el concepto de dependencia o subordinaci\u00f3n constituye elemento del contrato de trabajo y no existe entre aqu\u00e9l y la entidad accionada FEDEPANELA, relaci\u00f3n laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima leg\u00edtima la conducta de FEDEPANELA al comunicar los resultados de las investigaciones adelantadas por el Instituto Municipal de Salud de Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tales circunstancias [comunicaci\u00f3n de los resultados de las investigaciones y efectos perjudiciales para la salud humana del contenido de la panela producida por el demandante], a todas luces no involucra ni el buen nombre, ni la honra del accionante se\u00f1or LEDESMA OSORIO, pues simplemente la asociaci\u00f3n gremial asumi\u00f3 una posici\u00f3n de defensa, ante el riesgo o peligro de consumirse aqu\u00e9l producto y en pro de los intereses de la agremiaci\u00f3n panelera, con la visi\u00f3n de depurar el mercado, proteger sus derechos y de los dem\u00e1s asociados los cuales en la producci\u00f3n deben observar la reglamentaci\u00f3n legal establecida en defensa de la salud de los consumidores en general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrega de las etiquetas, la juez considera que se trata de un asunto interno de la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la cuota de Fomento panelero, contribuci\u00f3n de orden parafiscal, la determinaci\u00f3n adoptada por la entidad accionada de negar a la empresa de propiedad mayoritaria del accionante se\u00f1or CARLOS ALBERTO LEDESMA OSOSRIO, los &#8220;stickers&#8221;, para la comercializaci\u00f3n del producto, aquella corresponde al fuero interno de la misma agremiaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de su reglamentaci\u00f3n. \u00a0Esto es cumplir con los requisitos de calidad para el consumo humano&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0En \u00e9l, recoge los argumentos contenidos en el escrito de demanda, pero a\u00f1ade que la Ley 40 de 1990 no le asigna a FEDEPANELA ninguna funci\u00f3n relacionada con la fiscalizaci\u00f3n de la calidad de la panela. \u00a0Se apoya en los art\u00edculos 4 y 5 de la misma ley, que establecen las sanciones imponibles a quienes incurran en violaci\u00f3n de las normas de calidad aplicables a la panela, las cuales deber\u00e1n ser impuestas por las autoridades locales de salud. As\u00ed, estima que FEDEPANELA usurp\u00f3 las funciones que le compete a las mencionadas entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en cambio, concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, en el presente caso se observa una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n del demandante respecto de FEDEPANELA, ya que con el env\u00edo de &#8220;los comunicados a los distintos almacenes distribuidores del producto provoc\u00f3 de facto una crisis al interior de Panela del Valle.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de Panela del Valle E.A.T., el tribunal toma en consideraci\u00f3n que FEDEPANELA nunca envi\u00f3 informaci\u00f3n en la que se precisara cu\u00e1l mercanc\u00eda conten\u00eda SO2, lo que permit\u00eda pensar que toda la producci\u00f3n estaba afectada, cuando, seg\u00fan lo indica el demandante, la muestra \u00fanicamente era representativa del 2% de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica la sala, de las comunicaciones y resultados de los an\u00e1lisis realizados por la Secretar\u00eda de Salud del Valle a los productos de Panela del Valle E.A.T., en los d\u00edas 18 de mayo, 18 de junio y 18 de julio, que aporta el demandante, se desprende que el problema de calidad que detect\u00f3 el Instituto Municipal de Salud de Pereira fue superado, &#8220;pero el nombre de su empresa qued\u00f3 enlodado para siempre con las comunicaciones enviadas por FEDEPANELA a los almacenes comercializadores de este producto [panela], lo que le est\u00e1 repercutiendo negativamente a Panela del Valle E.A.T, a punto de que sus ventas est\u00e1n casi paralizadas&#8230;&#8221;. \u00a0Por lo tanto, se tutelan los derechos al buen nombre y a la honra de Panela del Valle E.A.T. y se ordena a FEDEPANELA que rectifique la informaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuota panelera, el Tribunal es de la opini\u00f3n de que no puede calificarse a FEDEPANELA como un simple particular, puesto que ejerce una clara funci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[c]uando [FEDEPANELA] recauda aportes parafiscales los cuales se denominan &#8220;cotas de fomento panelero&#8221;, valores que abona a un fondo del Ministerio de Agricultura y expide las etiquetas de pago que son necesarios para que el comerciante los adhiera a sus productos y as\u00ed ponerlos en el mercado&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que su actuaci\u00f3n est\u00e1 sometida, en esta materia, a los requisitos propios de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 40 de 1990 establece las sanciones imponibles a quienes incumplan las normas sobre calidad: multa la primera vez, cierre temporal en caso de reincidencia y, a la tercera, cancelaci\u00f3n del registro de inscripci\u00f3n. En el proceso no existe prueba alguna que indique que a la sociedad demandante se le haya impuesto sanci\u00f3n alguna &#8220;raz\u00f3n por la cual, el proceder de FEDEPANELA vulnera el debido proceso y se constituye en una v\u00eda de hecho su negativa a entregarle los stickers a la persona jur\u00eddica accionante&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer aspecto del fallo de instancia que debe ser examinado por la Sala se refiere a la orden que se imparte a Fedepanela, entidad demandada, para que rectifique la informaci\u00f3n suministrada a algunos expendedores de panela acerca de la calidad de la panela producida por la empresa que gestiona el actor. La rectificaci\u00f3n se impone, seg\u00fan el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de que los an\u00e1lisis practicados por el Instituto Municipal de Salud de Pereira &#8211; que fueron remitidos a los distribuidores por parte de Fedepanela &#8211; s\u00f3lo se predican de una fracci\u00f3n de la producci\u00f3n de la empresa Panela del Valle E.A.T. De otra parte, anota el Tribunal, muestras posteriores efectuadas por el Laboratorio Departamental de Salud del Valle del Cauca, a instancia del actor, demuestran que el defecto ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona la legitimidad del comportamiento asumido por la asociaci\u00f3n de productores de panela &#8211; Fedepanela -, la cual luego de recibir un informe minucioso de una autoridad sanitaria, sobre la presencia de una sustancia t\u00f3xica en el producto elaborado por la empresa Panela del Valle E.A.T., comunic\u00f3 ese hecho a algunos comercializadores. A este respecto, conviene precisar que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente est\u00e1 expresamente prohibida la utilizaci\u00f3n de \u201c[h]idrosulfito de sodio, anilinas, colorantes t\u00f3xicos y dem\u00e1s contaminantes y mieles de ingenio que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana&#8221; (Ley 40 de 1990 art. 5\u00ba). El informe de la autoridad sanitaria se\u00f1ala que en las muestras respectivas se detect\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la sustancia qu\u00edmica prohibida &#8211; SO2 -, la cual pone en peligro la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe indicado efectivamente fue rendido por el Instituto Municipal de Salud de Pereira y, como se desprende de su lectura, se expone all\u00ed el resultado obtenido del an\u00e1lisis de diferentes muestras del producto elaborado por la firma Panela del Valle E.A.T. De otro lado, las cartas remisorias cursadas por Fedepanela sustancialmente no agregan ning\u00fan dato a lo que se se\u00f1ala en el documento expedido por ese instituto, ni tampoco se asevera en ellas que todos los lotes de panela originados en esa misma f\u00e1brica adolezcan de ind\u00e9ntico defecto. Por lo dem\u00e1s, no se remite a duda que la comunicaci\u00f3n de la entidad municipal sea un documento p\u00fablico y, pueda, por tanto, ser conocida por cualquier persona, m\u00e1xime si se tiene presente el inter\u00e9s general que reviste el asunto en ella tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gremio de los paneleros, a trav\u00e9s de Fedepanela, al divulgar entre algunos distribuidores, el documento emitido por la autoridad sanitaria, no falsific\u00f3 la verdad ni distorsion\u00f3 los hechos, ni afect\u00f3 ning\u00fan \u00e1mbito de intimidad. En estas condiciones, resulta contrario a derecho obligar a esta asociaci\u00f3n a desmentir su dicho, el cual se sustenta en un documento irrefregable. La circunstancia de que con posterioridad la firma comprometida en este il\u00edcito proceder hubiese sometido a examen qu\u00edmico ciertas muestras, no niega en absoluto que las que se extrajeron antes de otros lotes por parte de la autoridad sanitaria de Pereira resultaron portadoras de la sustancia prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso preventivo de productos elaborados con insumos t\u00f3xicos, su destrucci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas qu\u00edmicas, entre otros procedimientos sanitarios, son hechos que trascienden al p\u00fablico y no pueden permanecer en la clandestinidad, as\u00ed ello tenga repercusiones econ\u00f3micas para los agentes involucrados. No puede pretender una firma que usa como insumo una sustancia t\u00f3xica prohibida, peligrosa para la salud humana, que el informe de la autoridad sanitaria no se conozca por el p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan si parte de la producci\u00f3n por este motivo fue decomisada. Si el nivel de ventas desciende y se reduce su participaci\u00f3n en el mercado, ello obedece a la conducta ilegal e inmoral de la empresa. No puede exigir quien ha contaminado un producto alimenticio o utilizado en su fabricaci\u00f3n una sustancia qu\u00edmica prohibida, que sobre esto se mantenga el sigilo a fin de no perder clientes, como si el nivel de ventas debiera mantenerse o incrementarse a toda costa sin tener en cuenta la salud de los consumidores, y por fuera de toda consideraci\u00f3n acerca de las estrategias l\u00edcitas o il\u00edcitas empleadas para ello. El derecho a la ganancia es leg\u00edtimo y se garantiza por el derecho; pero no es tan absoluto como para asegurarlo a quien se lucra envenenando a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de empresa, absolutamente ileg\u00edtimas, que deben ser objeto de investigaci\u00f3n penal, no pueden llevar a que la persona que ha cumplido un deber de solidaridad &#8211; informar a otros sobre el empleo en un alimento b\u00e1sico de una sustancia qu\u00edmica prohibida -, con el fin de prevenir el peligro a la salud asociado al consumo humano, sea obligada a retractarse con el objeto de restablecer el inexistente derecho de quien introdujo un t\u00f3xico en la panela. No puede olvidarse que los productores y comercializadores de bienes y servicios, no pueden atentar contra la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios (C.P. art. 78). Tampoco puede desvalorizarse el deber consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la C.P.: \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, que son producidos mediante procedimientos m\u00e1s o menos complejos y en los que se emplean diversas materias primas y elementos, pueden generar riesgos de distinta \u00edndole a los consumidores y al ambiente. En unos casos existe conciencia sobre este punto y sobre los niveles de tolerancia o inocuidad. En cambio, en muchos casos los efectos negativos actuales o potenciales, singulares o combinados, se ocultan, se desconocen o se infravaloran por la comunidad cient\u00edfica y los empresarios. El conocimiento relativo a los productos y a los servicios ofrecidos, no solamente no es uniforme sino que es desigual entre las personas y los pa\u00edses, pese a que el riesgo creciente se difumina en toda la sociedad y puede manifestarse en forma catastr\u00f3fica. La asimetr\u00eda de poder resultante donde la persona y los colectivos, sobre los que se cierne en mayor medida el riesgo difuso procedente del mundo de la producci\u00f3n y se exponen inermes a los peligros m\u00e1s desconocidos o conocidos pero imbatibles, debe invertirse. La toma de decisiones sobre el proceso productivo, la investigaci\u00f3n, la ciencia y la tecnolog\u00eda, tienen un contenido pol\u00edtico indudable, puesto que afectan la vida de las personas y las condiciones ambientales. A partir de esta premisa, justamente con el fin de reducir la aludida disparidad, los miembros de la comunidad, tienen el derecho constitucional de acceder a la informaci\u00f3n detallada y relevante sobre la composici\u00f3n y efectos de los bienes y servicios que ingresan al mercado y, desde luego, en los distintos \u00e1mbitos participativos tienen tambi\u00e9n derecho a incidir tambi\u00e9n sobre los tipos de producci\u00f3n y consumo que sean acordes con un desarrollo sostenible y con la protecci\u00f3n de su salud y seguridad integral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la panela, es claro que el empleo del anh\u00eddrido sulfuroso genera serios peligros para la salud humana. Respecto a este producto, como bien podr\u00eda ocurrir con tantos otros, las condiciones y procedimientos de su elaboraci\u00f3n no se han considerado como pertenecientes a la esfera exclusiva y excluyente del empresario o del cient\u00edfico, sino que en este campo se ha estimado necesaria la intervenci\u00f3n de toda la sociedad, la cual ha considerado pertinente recurrir al principio democr\u00e1tico para prohibir el uso de esa sustancia qu\u00edmica como insumo utilizable en su elaboraci\u00f3n. En la sociedad actual, la pol\u00edtica necesariamente ha de ocuparse de estos temas, puesto que las dimensiones manifiestas y latentes de los riesgos que se crean y ciernen en todo momento sobre la sociedad y los individuos, sin consideraci\u00f3n de clase, no puede escapar a los centros de decisi\u00f3n colectiva. Por consiguiente, los derechos de participaci\u00f3n &#8211; m\u00e1s all\u00e1 del circuito formal de la mera representaci\u00f3n -, tienen una definitiva y fecunda proyecci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de riesgos y en la procura de un sistema de producci\u00f3n que no sea fuente de peligros para la persona humana y generadora de da\u00f1os al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, pues, censurar, la actuaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n demandada, que ha contribuido con su actuaci\u00f3n a que la comunidad se entere de un riesgo actual sobre la salud de los consumidores, riesgo \u00e9ste que por su gravedad fue objeto de debate democr\u00e1tico y sobre el que existe tanta conciencia que se ha expresado en la prohibici\u00f3n de usar el anh\u00eddrido sulfuroso como insumo en la producci\u00f3n de la panela. Los derechos de los consumidores, por esencia de car\u00e1cter difuso, s\u00f3lo pueden ejercitarse activamente si ellos disponen de informaci\u00f3n adecuada y oportuna. El hecho de que los datos provengan de la asociaci\u00f3n que aglutina a los productores, no es lo usual, pero ello no demerita la informaci\u00f3n que se suministra sobre la base de la verdad. Por el contrario, no deja de ser reconfortante que este gremio propugne las mejores condiciones de producci\u00f3n y de calidad de un bien de consumo popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El segundo aspecto de la sentencia de instancia que debe analizarse es el relativo a la negativa de Fedepanela para recaudar la cuota de fomento panelero &#8211; contribuci\u00f3n parafiscal establecida por la ley 40 de 1990 &#8211; que pretende cancelar la empresa Panela del Valle E.A.T. La asociaci\u00f3n demandada justifica su abstenci\u00f3n se\u00f1alando que no obstante tener el car\u00e1cter de administradora de los dineros recaudados mediante esta contribuci\u00f3n parafiscal, no puede cumplir su funci\u00f3n frente a una empresa que produce panela adulterada. Por ello no le ha entregado las correspondientes etiquetas a la mencionada empresa, lo que se hace como consecuencia del pago de la cuota y sin las cuales el producto no puede legalmente ingresar al mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a informar y, en este caso, el deber de hacerlo, ampara plenamente la conducta de la asociaci\u00f3n dirigida a coadyuvar la producci\u00f3n panelera ajustada a los requerimientos de calidad establecidos en la ley. En cambio, la funci\u00f3n de recaudo a ella confiada en virtud de la ley, no puede ser utilizada para perseguir fines distintos de la percepci\u00f3n de los fondos que obligatoriamente los productores de panela deben entregarle a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal. Los productores tienen el deber de cancelar la cuota de fomento panelero. No puede, en consecuencia, la entidad encargada del recaudo, negarse a recibir estos pagos e impedir que se cumpla la obligaci\u00f3n tributaria. El comportamiento de la asociaci\u00f3n implica, de un lado, dejar de ejecutar la funci\u00f3n que legalmente se le ha delegado; de otro lado, obstaculizar la observancia del deber tributario por parte de los obligados a pagar una determinada contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe que el prop\u00f3sito de Fedepanela puede resultar loable: limitar el recaudo a los productores que se ajusten a las pautas y par\u00e1metros legales de elaboraci\u00f3n del producto. Por ello s\u00f3lo a \u00e9stos se les suministrar\u00eda las etiquetas, sin las cuales las panelas producidas no pueden entrar a la fase de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Sin embargo, esta decisi\u00f3n de la asociaci\u00f3n la convierte en autoridad dotada de competencias punitivas. Esto \u00faltimo no es posible, dado que la ley s\u00f3lo le ha otorgado competencias en lo que respecta al recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento panelero. La ley ha determinado los supuestos de infracci\u00f3n &#8211; entre otros el uso de sustancias t\u00f3xicas -, y ha se\u00f1alado las autoridades encargadas de adoptar las medidas sanitarias preventivas y de imponer las sanciones administrativas o penales a los responsables. Igualmente, los procedimientos preventivos y punitivos se han consagrado en la misma ley; \u00e9stos no pueden pretermitirse sin violar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1979 y el Decreto 3076 de 1979, atribuye al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA &#8211; y a las Entidades Territoriales de Salud, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, o el hecho que origina la violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias o su incidencia sobre la salud individual o colectiva, competencia para adoptar medidas sanitarias preventivas o para imponer sanciones a las personas y empresas que violen las disposiciones legales en esta materia (decomiso, amonestaci\u00f3n, multas, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro, congelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la venta, destrucci\u00f3n de productos, cierre temporal o definitivo del establecimiento, etc.). En estas normas se han establecido los procedimientos que deben seguirse para aplicar las distintas medidas all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Fedepanela, en consecuencia, no puede arrogarse competencias que exceden el recaudo de las sumas que deben abonarle los productores de panela. La competencia circunscrita a este objeto, no puede ejercitarse de manera estrat\u00e9gica con el objeto de generar en los productores consecuencias materiales &#8211; por ejemplo, el retiro del mercado &#8211; que s\u00f3lo podr\u00edan sobrevenir como consecuencia directa o indirecta de una medida preventiva o sancionatoria impuesta por la autoridad competente y a trav\u00e9s del procedimiento legalmente previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del tribunal de instancia, en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo y, de otra parte, se revocar\u00e1 en lo que concierne a la orden de rectificaci\u00f3n que se hab\u00eda impartido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar parcialmente la sentencia del 28 de octubre de 1999, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en lo que a la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante se refiere, y, su lugar, negar la tutela por estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 1999, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, respecto de la protecci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se env\u00ede copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que, si resulta procedente se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se env\u00ede copia del expediente al Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos, a fin de que, de conformidad con sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n administrativa sobre la calidad de la panela producida por Panelas del Valle EAT y con arreglo a las normas legales se adopten las medidas preventivas o sancionatorias a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/00 \u00a0 DECOMISO PREVENTIVO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON INSUMOS TOXICOS-Trascendencia p\u00fablica as\u00ed tenga repercusiones econ\u00f3micas\/DERECHO A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-Utilizaci\u00f3n de sustancia qu\u00edmica prohibida en fabricaci\u00f3n de productos alimenticios \u00a0 El decomiso preventivo de productos elaborados con insumos t\u00f3xicos, su destrucci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas qu\u00edmicas, entre otros procedimientos sanitarios, son hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}