{"id":6180,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-334-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-334-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-00\/","title":{"rendered":"T-334-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su raz\u00f3n de ser por no existir un objeto jur\u00eddico tutelable. En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracci\u00f3n de materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Presentaci\u00f3n ante el funcionario de conocimiento\/LIBERTAD PROVISIONAL-Solicitud por vencimiento de t\u00e9rminos para calificar m\u00e9rito del sumario \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Dilaci\u00f3n injustificada para resolver petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en resolver petici\u00f3n de libertad provisional\/VIA DE HECHO-Dilaci\u00f3n injustificada en resolver petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262160 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0ALBERTO NAVARRO contra \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 1999, el Se\u00f1or ALBERTO NAVARRO, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad (C.P., art\u00edculo 28) y al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante relata que, el se\u00f1or Alberto Navarro fue capturado, en presunta flagrancia por el delito de &#8220;fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones&#8221;, el d\u00eda 26 de noviembre de 1997.1 Afirma que desde entonces, el actor se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel Municipal Primero de Mayo de Barranquilla, a ordenes de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se hubiere calificado el m\u00e9rito del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el d\u00eda 9 de agosto de 1999, el se\u00f1or Navarro \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la libertad provisional \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino para calificar el m\u00e9rito del sumario. Se\u00f1ala que el 6 del septiembre del mismo a\u00f1o, dado que no se hab\u00eda recibido ninguna respuesta a la petici\u00f3n de libertad provisional, interpuso una acci\u00f3n de habeas corpus ante el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, por estimar que se encontraba privado ilegalmente de la libertad. Sin embargo, agrega el apoderado, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente para \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, a pesar de que los presupuestos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para acceder a la libertad provisional se encuentran configurados, el Fiscal \u00a0de conocimiento no se ha pronunciado a\u00fan respecto a la solicitud de libertad, formulada el 9 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la omisi\u00f3n del Fiscal vulnera los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del actor y, en consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al demandado resolver su solicitud de libertad provisional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela es viable contra decisiones judiciales cuando estas constituyen actuaciones de hecho que vulneren en forma grave e inminente un derecho fundamental. Sin embargo, advierte que es presupuesto, para la procedencia de la acci\u00f3n que no exista otra v\u00eda de defensa judicial. Se\u00f1ala que, existiendo un medio alternativo, s\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa, como la acci\u00f3n de habeas corpus, la cual ya ejerci\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, as\u00ed como los recursos dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se sigue en su contra. En consecuencia, estima que la tutela debe ser considerada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de enero de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, requiri\u00f3 a la fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla para que informara el estado del proceso penal que se sigue en contra del se\u00f1or Alberto Navarro. Adicionalmente, se solicit\u00f3 remitir copia de las principales actuaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 2 de febrero del presente a\u00f1o, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, indic\u00f3 a la Sala que, por haberse iniciado la etapa de juzgamiento, dicho despacho hab\u00eda asumido el conocimiento del proceso penal en contra del actor. Expres\u00f3 que actualmente el proceso se \u00a0encuentra para fijaci\u00f3n de la fecha de la audiencia p\u00fablica, luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales para preparaci\u00f3n de la audiencia (art. 446 C.P.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por el juzgado de conocimiento, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Alberto Navarro fue capturado el 26 de noviembre de 1998, durante diligencia de allanamiento en su residencia, en la cual se encontraron varias armas y municiones que hab\u00edan sido hurtadas el 12 de noviembre de 1998 de las instalaciones de CORPOICA con sede en Codazzi, Cesar. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1998, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y se decret\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas se dedujo que el actor solicit\u00f3 la libertad provisional por vencimiento del t\u00e9rmino para calificar el m\u00e9rito del sumario. No obstante no existe constancia sobre la fecha de presentaci\u00f3n de dicha solicitud. Se conoci\u00f3 que por medio de Resoluci\u00f3n de fecha septiembre 14 de 1999, se otorg\u00f3 el beneficio de libertad provisional al se\u00f1or Alberto Navarro bajo cauci\u00f3n de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la cual no fue hecha efectiva por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 copia de la providencia de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario del 29 de septiembre de 1999, en la que se dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y se revoc\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad provisional previamente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho beneficio, qued\u00f3 demostrado que a pesar de haber sido revocado mediante la providencia de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, el apoderado del actor solicit\u00f3 nuevamente la libertad provisional con base en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. Solicitud que fue resuelta favorablemente el 7 de diciembre de 1999, por cuanto estaban demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, pues el se\u00f1or Alberto Navarro hab\u00eda &#8220;cumplido la condena a imponer o por lo menos la 2\/3 partes de la misma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Alberto Navarro &#8220;se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional concedido bajo cauci\u00f3n prendar\u00eda en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo, previa suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto Navarro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. Considera que la entidad demandada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al no dar respuesta a la solicitud de libertad provisional presentada dentro del proceso penal que se sigue en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como eran los recursos propios del proceso penal y, adicionalmente, la acci\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas practicadas por la Sala conducen a concluir que los hechos objeto de la demanda fueron superados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela era que la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla se pronunciara respecto a la solicitud de libertad provisional formulada por el actor. De la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades requeridas por esta Sala, se concluy\u00f3 que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se determin\u00f3 que la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado del se\u00f1or Alberto Navarro, fue resuelta mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1999, en la cual \u00a0se otorg\u00f3 el beneficio de libertad provisional \u00a0bajo cauci\u00f3n de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Sin embargo, la parte interesada nunca otorg\u00f3 la cauci\u00f3n impuesta y, en el expediente, solo consta la petici\u00f3n presentada por el apoderado del actor, para que se reemplazara dicha cauci\u00f3n prendaria por una juratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de septiembre de 1999 se dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y en la misma providencia, se revoc\u00f3 el beneficio de libertad provisional concedido. Sin embargo, el apoderado del se\u00f1or Alberto Navarro \u00a0solicit\u00f3 nuevamente la libertad provisional, esta vez con fundamento en que el procesado hab\u00eda permanecido detenido por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad para el delito que se le imputa (numeral 2 del art\u00edculo 415 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 1999, El Juzgado Penal del Circuito Especializado, que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, resolvi\u00f3 afirmativamente la petici\u00f3n. En esta providencia se se\u00f1ala que, en vista de que el se\u00f1or Alberto Navarro se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 1998, \u00e9ste se hace acreedor al beneficio solicitado, por cuanto en el evento de que se dictara sentencia condenatoria la pena a imponer ser\u00eda de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y, en consecuencia, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva supera a aquel de la pena que se impondr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las pruebas obrantes en el expediente indican que el se\u00f1or Alberto Navarro actualmente se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional concedido bajo cauci\u00f3n prendaria de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior indica que el objeto de este proceso se ha extinguido por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ya ha sido superada. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su raz\u00f3n de ser por no existir un objeto jur\u00eddico tutelable.2 En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracci\u00f3n de materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de \u00a0la Corte,3 la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privaci\u00f3n de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales id\u00f3neos para revisar la decisi\u00f3n del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales contempladas por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como el vencimiento de t\u00e9rminos para calificar el m\u00e9rito del sumario, debe ser presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deber\u00e1 decidir sobre dicha petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hip\u00f3tesis de vencimiento de t\u00e9rminos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.4 En estos casos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art\u00edculos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo a lo anterior, en casos como el presente, en los que se eleva una solicitud de libertad provisional al funcionario judicial de conocimiento, es indispensable que dicha petici\u00f3n se resuelva oportunamente en forma expresa. De lo contrario, se desconocer\u00edan de manera manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del procesado. La omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada de esta clase de actuaciones, de las cuales depende tanto el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso como el derecho a la libertad personal, configura una v\u00eda de hecho judicial. En consecuencia, la Sala no puede dejar de advertir que la dilaci\u00f3n injustificada del Fiscal de conocimiento para resolver la petici\u00f3n de libertad provisional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0Dicho funcionario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de resolver la solicitud presentada el d\u00eda 9 de agosto de 1999, en \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 d\u00edas (art. 415 CPP). Sin embargo, la respuesta se produjo un mes despu\u00e9s. No obstante, contra dicha omisi\u00f3n proced\u00eda la acci\u00f3n de habeas corpus y no la acci\u00f3n de tutela, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido \u00a0el primero (1) de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sin embargo, de las pruebas allegadas al presente proceso se estableci\u00f3 que la fecha real de captura del se\u00f1or Alberto Navarro fue el 26 de noviembre de 1998 y no el 26 de noviembre de 1997 como se se\u00f1ala en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sobre este tema, las sentencias T-515\/92, T-338\/93, T-494\/93, T-100\/95, T-469\/96, T-167\/97, T-463\/97 y T-522\/97, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su raz\u00f3n de ser por no existir un objeto jur\u00eddico tutelable. 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