{"id":6181,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-335-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-335-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-00\/","title":{"rendered":"T-335-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo. En vista de que el derecho a la no discriminaci\u00f3n es inherente al contrato de trabajo; el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; y, finalmente, hace parte del mencionado contrato la obligaci\u00f3n del empleador de respetar el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n sindical del trabajador, no cabe duda de que la justicia laboral es la competente para resolver este tipo de asuntos y sentar las pautas doctrinales que gu\u00eden la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia para ordenar nivelaci\u00f3n salarial por factores discriminatorios como la afiliaci\u00f3n sindical del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se re\u00fanan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran amplio debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA NO DISCRIMINACION-Ambito de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Relaciones privadas que revisten un alto inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-L\u00edmite al alcance de la autonom\u00eda de la voluntad del empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Manifestaciones m\u00e1s claras \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental del trabajador a ser tratado por el empleador con igual consideraci\u00f3n y respeto, es el fundamento constitucional del principio laboral seg\u00fan el cual a trabajo igual salario igual. La extensi\u00f3n del principio constitucional de igualdad al \u00e1mbito laboral apareja una radical disminuci\u00f3n de la autonom\u00eda del empleador, particularmente, en cuanto se refiere a la definici\u00f3n de las condiciones de trabajo y al trato que puede otorgarle al trabajador. La aplicaci\u00f3n de este principio permite afirmar que las preferencias personales &#8211; subjetivas &#8211; de quien es titular, propietario o administrador de la empresa no constituyen raz\u00f3n suficiente para diferenciar a los trabajadores en materia salarial. Lo anterior implica que no s\u00f3lo se prohibe la diferenciaci\u00f3n salarial en raz\u00f3n de alguno de los criterios sospechosos contenidos en el art\u00edculo 13 de la Carta &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica -, sino que, en principio, se prohibe toda diferenciaci\u00f3n que no pueda ser razonablemente justificada. Esta regla tiende a asegurarle al empleado que su trabajo, es decir, el tiempo y la dedicaci\u00f3n que invierte en el proceso productivo, ser\u00e1 valorado conforme al principio constitucional seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y respeto. Es, en \u00faltima instancia, una garant\u00eda de la igual dignidad de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Fundamentaci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato asim\u00e9trico, discriminaci\u00f3n directa e indirecta y similitud de circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>Debe reconocerse que la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador. Pero si la diferencia de trato se impone, adicionalmente, como una medida que tiende a obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, el comportamiento del empleador no s\u00f3lo resultara violatorio del derecho a la no discriminaci\u00f3n, sino que, adicionalmente, constituir\u00e1 una lesi\u00f3n del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. La valoraci\u00f3n de la igualdad, especialmente en lo que se refiere al contrato de trabajo &#8211; contrato realidad -, exige que el fallador estudie las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto para definir si, en realidad, existe un trato asim\u00e9trico en materia salarial, respecto de personas que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no encuentra justificaci\u00f3n alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio pleno de los derechos &#8211; individuales o sociales &#8211; de los trabajadores. No sobra indicar que el juez tiene el deber de establecer tanto la discriminaci\u00f3n directa como la indirecta, es decir, aquella que se oculta bajo una apariencia de trato igual entre iguales o desigual entre desiguales. Para ello, el fallador debe utilizar todos sus poderes y facultades, y aplicar el derecho procesal y sustancial de acuerdo con las finalidades objetivas perseguidas por el derecho laboral constitucional. De otra forma, estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Desde una perspectiva constitucional, para que dos circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean id\u00e9nticas o plenamente iguales. Se debe afirmar que existen circunstancias similares o comparables, cuando las condiciones generales &#8211; sobre la calidad y cantidad de trabajo &#8211; son semejantes, es decir, cuando no existen diferencias verdaderamente relevantes. Demostrado este hecho, el juez de la causa debe proceder a indagar por las razones que puedan justificar el trato salarial diferenciado, las que debe aportar el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de suma mayor por hora c\u00e1tedra a profesores con contrato a t\u00e9rmino definido sobre los vinculados de manera indefinida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Pago de suma mayor por hora c\u00e1tedra a profesores con contrato a t\u00e9rmino definido sobre los vinculados de manera indefinida \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Verificaci\u00f3n de existencia de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Competencia del juez ordinario y del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Diferencias relevantes a\u00fan cuando se desempe\u00f1e una misma labor \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTES DE CATEDRA CON CONTRATO A TERMINO FIJO Y A TERMINO INDEFINIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre asuntos que requieran amplia controversia judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-235344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago De Cali (Siprusaca) contra la Universidad Santiago De Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y su rector EDUARDO PASTRANA BUELVAS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 1999, por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Julio Moreno \u00a0Mosquera, representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali &#8220;SIPRUSACA&#8221;, fundado en enero de 1994, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la Universidad Santiago de Cali y \u00a0su representante legal Eduardo Pastrana Buelvas, por considerar que esta instituci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la libre asociaci\u00f3n sindical (C.P., art\u00edculo 39). \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el Estatuto del Profesorado de la Universidad Santiago de Cali establece que los docentes de carrera deben ser vinculados por contrato a t\u00e9rmino indefinido, ya sea en las modalidades de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo, medio tiempo u hora c\u00e1tedra. Agrega que dentro de esta clasificaci\u00f3n se han establecido las categor\u00edas para el escalaf\u00f3n docente de profesor asistente, profesor asociado y profesor titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el actual estatuto del profesorado no se contempla ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n laboral &#8211; se\u00f1ala el actor -, los directivos de la universidad crearon la figura de profesor de contrato especial hora c\u00e1tedra, que consiste en \u00a0docentes contratados por semestre acad\u00e9mico, a quienes se les cancela por hora c\u00e1tedra, de acuerdo con la intensidad horaria de las materias que \u00e9stos dicten. Indica que la creaci\u00f3n de esta forma de contrato surgi\u00f3 como una represalia contra aquellos profesores que no quisieron trasladarse al nuevo r\u00e9gimen prestacional establecido por la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que existe un trato discriminatorio por cuanto los profesores vinculados a trav\u00e9s de un contrato especial hora c\u00e1tedra, quienes actualmente constituyen m\u00e1s del 80% del profesorado de la universidad, reciben un pago superior por hora clase dictada, del de aquellos vinculados por contrato a t\u00e9rmino indefinido, &#8220;sin que haya justificaci\u00f3n para hacer tal diferenciaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n&#8221;. No obstante, indica que tanto los profesores vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido como los que tienen un contrato especial por hora c\u00e1tedra, gozan del derecho a las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los docentes de contrato a t\u00e9rmino indefinido, que en su mayor\u00eda pertenecen al sindicato de profesores de la universidad &#8220;SIPRUSACA&#8221;, han solicitado por medio de los pliegos de peticiones, la nivelaci\u00f3n salarial con aquellos profesores de contrato especial. En este sentido, afirma que la asociaci\u00f3n sindical propuso a las directivas de la instituci\u00f3n que &#8220;se renunciar\u00eda a la retroactividad de las cesant\u00edas, a la retroactividad de la nivelaci\u00f3n salarial y se aceptaba el paso a la Ley 50 de 1990 de todos los profesores, con tal de que hubiera un trato igualitario en materia salarial; pero la actitud impositiva, dilatoria y autoritaria de \u00e9stos, conllev\u00f3 a que no se tuviera en cuenta tal propuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante indica que los profesores vinculados por medio de contratos a t\u00e9rmino indefinido son docentes con una amplia experiencia universitaria y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, que han logrado a trav\u00e9s de las negociaciones colectivas mejorar sus condiciones laborales, a diferencia de los docentes de contrato especial quienes &#8220;no han hecho carrera en el escalaf\u00f3n y por lo regular reci\u00e9n ingresan a la universidad&#8221;. De esta manera, se\u00f1ala que las diferencias salariales no est\u00e1n basadas en criterios objetivos como &#8220;t\u00edtulos, m\u00e9ritos acad\u00e9micos, producci\u00f3n intelectual, trayectoria curricular, etc.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, el actor considera que las directivas de la instituci\u00f3n han buscado la divisi\u00f3n del profesorado y han \u00a0amenazado con la no renovaci\u00f3n de los contratos especiales hora c\u00e1tedra a los docentes que se afilien al sindicato. As\u00ed mismo, asevera que los profesores que forman parte de la asociaci\u00f3n sindical son perjudicados por actos autoritarios del cuerpo directivo de la universidad, tales como la demora en la gesti\u00f3n de anticipos de cesant\u00edas, la presi\u00f3n para que se acojan a la Ley 50 de 1990, as\u00ed como la disminuci\u00f3n en la intensidad horaria de las materias que dictan, situaci\u00f3n que afecta tanto a los profesores de contrato a t\u00e9rmino indefinido como a los de contrato especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la demandada revisar la n\u00f3mina de profesores de contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00ba de enero de 1992 y \u00a0reconocer la nivelaci\u00f3n salarial para la integridad de estos docentes con los docentes de contrato especial desde \u00a0el momento en que se incurri\u00f3 en la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 1 de junio de 1999, el Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali, se opuso a las pretensiones del actor. Manifiesta que la universidad est\u00e1 facultada para contratar docentes por semestre acad\u00e9mico, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992 que autoriza a las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior para vincular profesores por horas &#8220;cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contrato de trabajo o mediante contrato de servicios, seg\u00fan los periodos del calendario acad\u00e9mico&#8221;. Se\u00f1ala que, seg\u00fan el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de Educaci\u00f3n Superior, la remuneraci\u00f3n de los profesores de c\u00e1tedra &#8220;corresponder\u00e1 a lo pactado por las partes, pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor del computo hora resultante del valor total de (8) salarios m\u00ednimos divididos por el n\u00famero de horas laborables mes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aclara que \u00a0la Universidad Santiago de Cali ha seguido lo establecido por las Leyes 30 de 1992, 60 de 1993, 107 y 115 de 1994 respecto a la contrataci\u00f3n de los docentes. Se\u00f1ala que dentro de la universidad coexisten dos formas de contrataci\u00f3n. De una parte, el r\u00e9gimen instituido en la Ley general de educaci\u00f3n y, de otra, el convencional en el que se encuentran, entre otros, los profesores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, de acuerdo con lo pactado en la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que las directivas de la instituci\u00f3n en ning\u00fan momento han \u00a0forzado a sus empleados a acogerse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas contemplado en la Ley 50 de 1990 y adiciona que no han existido actos o amenazas contra de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 3 de junio de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estima que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento adecuado para resolver el litigio, por cuanto la pretendida nivelaci\u00f3n laboral debe discutirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agrega que esta figura constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio puesto que de las circunstancias se desprende que no existe la gravedad y urgencia requerida para que as\u00ed sea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del tribunal fue impugnado por el actor quien se\u00f1ala que en el presente caso no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, indica que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende que en casos como el presente la v\u00eda ordinaria no es \u00a0&#8220;tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a las pr\u00e1cticas discriminatorias a las que vienen siendo sometidos los actores en detrimento de las condiciones dignas de trabajo a las que tienen derecho&#8221;. De esta manera, asevera que el amparo constitucional es la figura id\u00f3nea para reclamar la efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de esta impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 30 de junio de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia afirma que, en primer lugar, respecto al derecho de asociaci\u00f3n la acci\u00f3n no esta llamada a prosperar por cuanto &#8220;las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para \u00a0ejercitar la acci\u00f3n de tutela, en la medida que ella es propia de las personas naturales, de quienes se pregona su titularidad frente a los derechos fundamentales&#8221;. Sin embargo, precisa que aunque &#8220;las organizaciones sindicales como personas jur\u00eddicas pueden valerse de la tutela, para hacer respetar derechos de sus agremiados&#8221;, en el presente caso la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener una nivelaci\u00f3n salarial, pues para ello debe recurrirse a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n interpuesta no puede proceder como mecanismo transitorio dado que no se verifica la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la practica de una serie de pruebas encaminadas a establecer algunos aspectos fundamentales sobre los diversos reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n de los docentes de la Universidad Santiago de Cali. En la parte pertinente de esta providencia se har\u00e1 alusi\u00f3n a las mencionadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de las partes y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio Moreno \u00a0Mosquera, representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali &#8220;SIPRUSACA&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Santiago de Cali, por considerar que esta instituci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la libre asociaci\u00f3n sindical (C.P., art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Universidad tiene una pol\u00edtica salarial discriminatoria pues el valor de la hora c\u00e1tedra de un profesor vinculado por contrato de trabajo por obra o labor determinada (por semestre acad\u00e9mico) es superior al valor de la hora c\u00e1tedra dictada por un profesor vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido (profesor de planta). En su criterio, no existe ninguna \u201cjustificaci\u00f3n para hacer tal diferenciaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n&#8221;, pues las diferencias salariales no est\u00e1n fundadas en criterios objetivos como &#8220;t\u00edtulos, m\u00e9ritos acad\u00e9micos, producci\u00f3n intelectual, trayectoria curricular, etc.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, el actor considera que las directivas de la instituci\u00f3n han buscado la divisi\u00f3n del profesorado y han \u00a0amenazado con la no renovaci\u00f3n de los contratos especiales hora c\u00e1tedra a los docentes que se afilien al sindicato. Asevera que los profesores que forman parte de la asociaci\u00f3n sindical se ven constantemente amenazados o perjudicados por actos autoritarios del cuerpo directivo de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad la nivelaci\u00f3n salarial de todos los profesores vinculados a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00b0 de enero de 1992, respecto de los docentes vinculados mediante contrato especial hora c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali, se opuso a las pretensiones del accionante. En su escrito, asevera que la universidad est\u00e1 facultada para contratar docentes por semestre acad\u00e9mico, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, &#8220;cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad\u201d. Se\u00f1ala que, seg\u00fan el mencionado art\u00edculo, la remuneraci\u00f3n de los profesores de c\u00e1tedra \u201ccorresponder\u00e1 a lo pactado por las partes, pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor del c\u00f3mputo hora resultante del valor total de (8) salarios m\u00ednimos divididos por el n\u00famero de horas laborables mes&#8221;. (art. 106 de la ley 30\/92) \u00a0<\/p>\n<p>Alega que dentro de la universidad coexisten dos formas de contrataci\u00f3n: el r\u00e9gimen instituido en la Ley General de Educaci\u00f3n, y el convencional, en el que se encuentran, entre otros, los profesores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical. Mientras la remuneraci\u00f3n de los profesores contratados semestralmente corresponde a lo pactado individualmente entre las partes siempre respetando el m\u00ednimo establecido en la Ley General de Educaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n de los segundos se define mediante acuerdo colectivo o individual e incluye tanto las prestaciones legales como las extralegales. Advierte adicionalmente que los beneficios y prestaciones extralegales no se deben a quienes est\u00e1n vinculados mediante el llamado contrato especial hora c\u00e1tedra quienes exclusivamente reciben la remuneraci\u00f3n correspondiente a las horas efectivamente dictadas durante el tiempo de duraci\u00f3n del respectivo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en ning\u00fan momento las directivas de la instituci\u00f3n han realizado actos o amenazas contra la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento adecuado para resolver el litigio. En su criterio, la pretendida nivelaci\u00f3n salarial debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agrega que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio puesto que de las circunstancias expuestas se desprende que no existe la gravedad y urgencia requerida para que as\u00ed sea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para fundar su decisi\u00f3n afirma que aunque &#8220;las organizaciones sindicales como personas jur\u00eddicas pueden valerse de la tutela, para hacer respetar derechos de sus agremiados&#8221;, en el presente caso la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener una nivelaci\u00f3n salarial, pues para ello debe recurrirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Afirma que la acci\u00f3n interpuesta no puede proceder como mecanismo transitorio dado que no se verifica la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer t\u00e9rmino, la Corte debe definir si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para resolver conflictos surgidos en torno de una relaci\u00f3n laboral, como el planteado en la presente demanda. De ser positiva la cuesti\u00f3n anterior, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n estudiar si, como lo afirma el demandante, la Universidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad (CP art. 13) &#8211; y, en particular, el principio a trabajo igual salario igual (CP art. 53) &#8211; o el derecho a la asociaci\u00f3n sindical (CP 38 y 39) de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio de los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dada la existencia de mecanismos judiciales ordinarios que resultan id\u00f3neos para definir la controversia sometida a juicio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la discriminaci\u00f3n salarial (arts. 143 del CST y 2 del Convenio 111 de la OIT1) como la vulneraci\u00f3n, por parte del empleador, de los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores (art. 353 y 354 del CST, modificados por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990 y, 1, 2 y 3 del Convenio No 98 de la OIT2), son conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo (art. 2 y 50 del CPT)3. En efecto, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (CST art. 2). En vista de que el derecho a la no discriminaci\u00f3n es inherente al contrato de trabajo4; el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 1\u00ba, Ley 59\/90); y, finalmente, hace parte del mencionado contrato la obligaci\u00f3n del empleador de respetar el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n sindical del trabajador, no cabe duda de que la justicia laboral es la competente para resolver este tipo de asuntos y sentar las pautas doctrinales que gu\u00eden la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentenciador de segundo grado confirm\u00f3 las condenas que impuso el juez de conocimiento a la entidad demandada, despu\u00e9s de advertir la existencia injustificada de una diferencia en los aumentos de los gastos de representaci\u00f3n, en contra del actor como trabajador convencionado, con relaci\u00f3n a los dispuestos por la empleadora a favor de los no afiliados al sindicato. En esos t\u00e9rminos que no pueden ser cuestionados en un ataque de la v\u00eda directa, no aparece que el Tribunal haya aplicado indebidamente el criterio legal de igual remuneraci\u00f3n por id\u00e9ntica labor, pues de las pruebas del proceso se dedujo una discriminaci\u00f3n injusta, de ah\u00ed que si se equivoc\u00f3 en esta conclusi\u00f3n, el camino adecuado para corregir el error a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n es el de la v\u00eda indirecta por error en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la legislaci\u00f3n laboral consagra mecanismos administrativos que tienden a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisi\u00f3n judicial, se cause una lesi\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical (art. 354 CST). Finalmente, el C\u00f3digo Penal, sanciona con arresto hasta de 5 a\u00f1os y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas &#8211; como la discriminaci\u00f3n salarial -, el empleador lesione o amenace los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, podr\u00eda afirmarse que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver los asuntos objeto del presente debate. Como lo indica el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En este sentido, no puede olvidarse que la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, pues, por su propia naturaleza, s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados6. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones expresadas, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se re\u00fanan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, un conflicto laboral puede someterse a juicio de tutela, si y s\u00f3lo si, la cuesti\u00f3n debatida es de naturaleza constitucional8. En otras palabras, la definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional9. \u00a0De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.\u201d10 (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo si es posible, en el plazo definido para tramitar la acci\u00f3n constitucional, aportar suficientes datos para demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismos transitorio. Este segundo elemento del test de procedibilidad, se ajusta, adicionalmente, a la exigencia de un \u201cplazo razonable\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 29 de la Carta como en los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es indispensable que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o que, en la pr\u00e1ctica, no resulte id\u00f3neo para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o iusfundamental de car\u00e1cter irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente. Procede la Corte a establecer si, en el presente caso, se re\u00fanen las condiciones de procedencia antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Naturaleza del derecho que se busca proteger \u00bfse trata realmente de la defensa de un derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>7. Los actores afirman que la Universidad demandada ha vulnerado su derecho a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical. La vulneraci\u00f3n de la igualdad se deriva del hecho de que la Universidad les paga a los profesores de c\u00e1tedra, vinculados mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino definido \u2013 por semestre acad\u00e9mico \u2013, una suma mayor por hora c\u00e1tedra dictada, respecto de aquella que les reconoce a los profesores vinculados a t\u00e9rmino indefinido que realizan la misma labor. Adicionalmente, se\u00f1alan que la violaci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n sindical se ha producido por una serie de actuaciones arbitrarias del centro demandado que, sin embargo, no especifican. Afirman que la existencia de contratos a t\u00e9rmino definido amenaza sus derechos de asociaci\u00f3n, puesto que los profesores con contrato semestral no se afilian al sindicato por temor a sufrir represalias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto el derecho a la igualdad salarial como el derecho de asociaci\u00f3n sindical constituyen derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad salarial \u2013 a trabajo igual, salario igual -, est\u00e1 consagrado, de forma expl\u00edcita, en el art\u00edculo 143 del CST. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que se trata de un derecho derivado del principio constitucional de igualdad ( C.P. art. 13), seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto13. Podr\u00eda, sin embargo, sostenerse que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n operan, exclusivamente, frente al Estado, pues los particulares gozan de plena autonom\u00eda para definir las reglas que habr\u00e1n de gobernar sus relaciones privadas. En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que la regla comprendida en el art\u00edculo 143 de \u00a0CST se encuentre impl\u00edcitamente contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta. Si esta tesis fuera cierta, la cuesti\u00f3n debatida en el presente proceso ser\u00eda una cuesti\u00f3n meramente legal (C.S.T. art\u00edculo 143) \u00a0y no constitucional (C.P. art. 13) y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las relaciones privadas se encuentran, en general, gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, lo que implica que cada uno puede establecer las diferencias de trato que considere adecuadas a su modelo de vida. No obstante, en relaciones privadas que, sin embargo, revisten un alto inter\u00e9s p\u00fablico, la autonom\u00eda de las partes se ve notablemente reducida para garantizar, justamente, una mejor garant\u00eda de la igualdad y de la libertad de todas las personas involucradas en dichas relaciones. Este es el caso, especialmente, de las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la evidente desigualdad que en la pr\u00e1ctica existe entre el empleador y el trabajador para definir las condiciones de trabajo o para asegurar que el trabajador reciba un trato acorde a su dignidad; y, la funci\u00f3n del trabajo como proceso de realizaci\u00f3n del hombre en sociedad y medio para que el trabajador y su familia puedan tener un nivel de vida decoroso, llev\u00f3 al Estado &#8211; no de manera pac\u00edfica en todas las latitudes &#8211; a reconocer y extender la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad al \u00e1mbito laboral y, en consecuencia, a limitar el alcance de la autonom\u00eda de la voluntad del empleador14. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto ya se hab\u00eda manifestado esta Corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>9. Quiz\u00e1s las dos manifestaciones m\u00e1s claras del efecto irradiaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad en las relaciones laborales son, en primer lugar, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo t\u00e9rmino, la extensi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral. En efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso de negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional incorpor\u00f3 un inventario de derechos sociales, &#8211; dentro del que se encuentran el derecho de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga -, que tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador &#8211; e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la Constituci\u00f3n y el derecho laboral consagraron un sistema de garant\u00eda de los derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no discriminaci\u00f3n, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideraci\u00f3n y respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho fundamental del trabajador a ser tratado por el empleador con igual consideraci\u00f3n y respeto, es el fundamento constitucional del principio laboral seg\u00fan el cual a trabajo igual salario igual, reconocido en el art\u00edculo 143 del C.S.T, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143.- A trabajo igual, salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en \u00e9ste todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127. \u00a0<\/p>\n<p>2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del principio constitucional de igualdad (CP art. 13) al \u00e1mbito laboral apareja una radical disminuci\u00f3n de la autonom\u00eda del empleador, particularmente, en cuanto se refiere a la definici\u00f3n de las condiciones de trabajo y al trato que puede otorgarle al trabajador. La aplicaci\u00f3n de este principio permite afirmar que las preferencias personales &#8211; subjetivas &#8211; de quien es titular, propietario o administrador de la empresa no constituyen raz\u00f3n suficiente para diferenciar a los trabajadores en materia salarial. Lo anterior implica que no s\u00f3lo se prohibe la diferenciaci\u00f3n salarial en raz\u00f3n de alguno de los criterios sospechosos contenidos en el art\u00edculo 13 de la Carta &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica -, sino que, en principio, se prohibe toda diferenciaci\u00f3n que no pueda ser razonablemente justificada17. Esta regla tiende a asegurarle al empleado que su trabajo, es decir, el tiempo y la dedicaci\u00f3n que invierte en el proceso productivo, ser\u00e1 valorado conforme al principio constitucional seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y respeto. Es, en \u00faltima instancia, una garant\u00eda de la igual dignidad de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo anterior, debe reconocerse que la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador (CP art. 13). Pero si la diferencia de trato se impone, adicionalmente, como una medida que tiende a obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, el comportamiento del empleador no s\u00f3lo resultara violatorio del derecho a la no discriminaci\u00f3n, sino que, adicionalmente, constituir\u00e1 una lesi\u00f3n del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, reconocido en los art\u00edculos 38 y 39 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que &#8220;la discriminaci\u00f3n que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, es necesario recordar que la justificaci\u00f3n del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominaci\u00f3n del empleo o la pertenencia a reg\u00edmenes aparentemente diferentes. La valoraci\u00f3n de la igualdad, especialmente en lo que se refiere al contrato de trabajo &#8211; contrato realidad -, exige que el fallador estudie las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto para definir si, en realidad, existe un trato asim\u00e9trico en materia salarial, respecto de personas que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no encuentra justificaci\u00f3n alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio pleno de los derechos &#8211; individuales o sociales &#8211; de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que el juez tiene el deber de establecer tanto la discriminaci\u00f3n directa como la indirecta, es decir, aquella que se oculta bajo una apariencia de trato igual entre iguales o desigual entre desiguales. Para ello, el fallador debe utilizar todos sus poderes y facultades, y aplicar el derecho procesal y sustancial de acuerdo con las finalidades objetivas perseguidas por el derecho laboral constitucional. De otra forma, estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, parece pertinente aclarar que, desde una perspectiva constitucional, para que dos circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean id\u00e9nticas o plenamente iguales. Se debe afirmar que existen circunstancias similares o comparables, cuando las condiciones generales &#8211; sobre la calidad y cantidad de trabajo &#8211; son semejantes, es decir, cuando no existen diferencias verdaderamente relevantes. Demostrado este hecho, el juez de la causa debe proceder a indagar por las razones que puedan justificar el trato salarial diferenciado, las que debe aportar el empleador. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan lo que ha sido visto, los derechos a la igualdad salarial y de asociaci\u00f3n sindical, no obstante encontrarse consagrados en disposiciones que hacen parte del derecho legislado, constituyen derechos constitucionales fundamentales del trabajador. En consecuencia, las disposiciones legales que los reconocen deben ser interpretadas y aplicadas conforme a la Constituci\u00f3n y, en especial, con arreglo a lo dispuesto por el derecho laboral constitucional (CP art. 1, 13, 25, 53). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas, considera la Corte que las cuestiones que se debaten no s\u00f3lo le interesan a la ley laboral sino que tienen rango constitucional. En efecto, de ser ciertas las acusaciones formuladas en la demanda, la Universidad demandada no s\u00f3lo estar\u00eda vulnerando los derechos legales de los actores sino que, adicionalmente, estar\u00eda afectando sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, como fue explicado con antelaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con que la conducta denunciada pueda eventualmente vulnerar derechos fundamentales. En efecto, una gran parte de los derechos de rango legal &#8211; para cuya defensa existen mecanismos judiciales especializados &#8211; son, a su turno, derechos fundamentales. En consecuencia, si bastara con constatar este primer aspecto, la acci\u00f3n de tutela terminar\u00eda por suplantar la casi totalidad de los mecanismos judiciales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario enderezado a la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela si (1) se aporta al expediente una prueba suficiente de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, y, (2) se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Compete a la Corte verificar la concurrencia de las dos condiciones mencionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical de los actores. An\u00e1lisis de la prueba recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los actores manifiestan que la Universidad demandada tiene un doble r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de profesores &#8211; a tiempo indefinido (profesores de tiempo completo, medio tiempo y hora c\u00e1tedra) y por semestre acad\u00e9mico (s\u00f3lo profesores de hora c\u00e1tedra) -. Indican que, sin ninguna justificaci\u00f3n, el valor de la hora c\u00e1tedra de un profesor vinculado mediante contrato por semestre acad\u00e9mico es mayor al valor de la hora c\u00e1tedra de un profesor vinculado por contrato a t\u00e9rmino fijo. Adicionalmente, se\u00f1alan que la existencia de contratos por semestre acad\u00e9mico afecta al sindicato, en la medida en que los profesores que no gozan de estabilidad, no se afilian a la asociaci\u00f3n sindical por miedo a las represalias de la Universidad. A este respecto afirman que \u201clos profesores de contrato especial se enganchan bajo la amenaza de no volverse a contratar para el semestre siguiente, si se afilian al Sindicato\u201d. Sin embargo se\u00f1alan que \u201clas directivas de la Universidad se cuidan demasiado de dejar huella alguna de los constantes ataques a el profesorado afiliado o que pretende afiliarse al Sindicato\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta se solicita que se ordene a la Universidad \u201cla revisi\u00f3n de todas las planillas de n\u00f3mina de los profesores de contrato a t\u00e9rmino indefinido y establezcan las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. Revisi\u00f3n que debe hacerse desde el d\u00eda primero (1\u00ba) de enero de 1992 y, hasta el d\u00eda en que se nivelen los valores correspondientes a la hora clase dictada por los profesores de CONTRATO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO\u201d. Adicionalmente se solicita la indexaci\u00f3n de las sumas dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte verificar si, como lo afirma el Sindicato, la Universidad tiene establecido un r\u00e9gimen salarial diferenciado que carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que compromete los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como lo ha indicado la Corporaci\u00f3n, para verificar la existencia de un trato diferenciado es necesario determinar, en primer lugar, si las situaciones de hecho que se comparan son, verdaderamente, similares desde el punto de vista del llamado patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis21. En consecuencia, resulta fundamental establecer si, en realidad, los profesores de planta de la Universidad demandada, se encuentran en las mismas condiciones que los profesores contratados por semestre acad\u00e9mico. De encontrarse en circunstancias similares, la Corte tendr\u00eda que definir si, como lo afirman los actores, los profesores de planta reciben una remuneraci\u00f3n menor a la que reciben los profesores vinculados por semestre acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se comprueba que en la pr\u00e1ctica existe un trato diferenciado, ser\u00eda necesario averiguar si el mismo se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable &#8211; a la luz del derecho laboral constitucional &#8211; \u00a0o si, por el contrario, se trata de una justificaci\u00f3n aparente que, en realidad, s\u00f3lo oculta una discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el an\u00e1lisis anterior &#8211; que exige tanto una labor de indagaci\u00f3n emp\u00edrica como de valoraci\u00f3n &#8211; es tarea del juez laboral ordinario. No obstante, dado que se encuentran eventualmente comprometidos los derechos fundamentales de las partes, dicha tarea puede corresponder al juez constitucional siempre que, en el curso del proceso de tutela, puedan demostrarse con claridad los hechos que indiquen la existencia de la discriminaci\u00f3n y la necesidad del amparo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De otra manera, ante la inexistencia de una prueba que demuestre fehacientemente la existencia de un trato discriminatorio, el juez constitucional tendr\u00e1 que negar el amparo no sin advertir que su decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que las partes acudan al proceso ordinario de manera tal que, previas las garant\u00edas del debido proceso y la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas conducentes, el fallador natural adopte la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a verificar si, en el presente expediente, se encuentran demostrados los hechos que confirman la existencia de un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan las pruebas recaudadas, hasta 1989, la Universidad Santiago de Cali contrataba a sus profesores, bien mediante contratos laborales a t\u00e9rmino indefinido, ora a trav\u00e9s de contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. A partir de 1989, la Universidad introdujo una tercera forma de contrataci\u00f3n: el contrato individual de trabajo por obra o labor determinada, es decir, por semestre acad\u00e9mico. Desde julio de 1998, la Universidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender la celebraci\u00f3n de los contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. Desde entonces, los profesores que se vinculan por semestre acad\u00e9mico lo hacen mediante contratos individuales de trabajo por obra o labor determinada. Ning\u00fan docente de planta ha optado por cambiar su r\u00e9gimen contractual para vincularse a trav\u00e9s de contrato de trabajo por obra o labor determinada. Sin embargo, actualmente, 66 docentes de planta tienen, adicionalmente, un contrato individual por semestre acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>En 1994, los profesores de planta de la Universidad fundan el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali, (Siprusaca), al cual se encuentran vinculados 120 de los 193 docentes de planta del centro demandado. Seg\u00fan datos suministrados por el Sindicato, desde su fundaci\u00f3n, no ha disminuido el numero de trabajadores de planta afiliados al sindicato. Se\u00f1alan que ning\u00fan profesor se ha desafiliado, salvo por muerte, jubilaci\u00f3n o retiro. As\u00ed mismo, no ha disminuido el porcentaje de trabajadores afiliados al Sindicato, respecto del n\u00famero de los profesores de planta. A su turno, indican que 45 profesores vinculados a la Universidad mediante contrato semestral, se encuentran afiliados al Sindicato22. Se\u00f1alan que, aproximadamente, cada a\u00f1o cinco profesores vinculados por contrato semestral se han afiliado al sindicato y tres de esa misma modalidad se han desafiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las diversas modalidades de contrataci\u00f3n, la Corte pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad cuenta con un r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de profesores de planta o de carrera que se aplica a 193 profesores de los cuales 120 se encuentran afiliados al Sindicato. Se trata de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en las modalidades de tiempo completo, medio tiempo y hora c\u00e1tedra. La ejecuci\u00f3n del trabajo puede realizarse, seg\u00fan lo dispuesto en el respectivo contrato, en jornada diurna o nocturna. Adicionalmente, existe un escalaf\u00f3n docente que se aplica a cada una de las anteriores modalidades de dedicaci\u00f3n y que consta de tres niveles: profesor titular, profesor asociado y profesor asistente (en orden descendente). De todo lo anterior se deduce que existen, por lo menos, 18 tipos de vinculaciones, dependiendo de la jornada (diurna &#8211; nocturna); el tiempo de trabajo; y el nivel dentro del escalaf\u00f3n. Cada una de estas formas de vinculaci\u00f3n tiene una remuneraci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De los 18 tipos distintos de vinculaci\u00f3n mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, 12 corresponden a profesores de tiempo completo y medio tiempo. Seg\u00fan el Estatuto docente de la Universidad, este grupo de profesores debe dictar un numero determinado de horas de clase a la semana y dedicar el tiempo restante (un 60% aproximadamente) a otras labores acad\u00e9micas, de asesor\u00eda o investigaci\u00f3n. Sin embargo, no resulta claro si, en la pr\u00e1ctica, los docentes mencionados dictan efectivamente el numero de horas definido en el Estatuto Docente, pues mientras la Universidad indica que en muchos casos esto no es as\u00ed, el Sindicato se\u00f1ala que el n\u00famero de horas c\u00e1tedra semanales puede ser igual o superior al establecido en el Estatuto Docente. No obstante, con independencia del n\u00famero de horas dictadas a la semana, este tipo de profesores tienen derecho a que la Universidad les pague integralmente el salario convenido. En efecto, los profesores vinculados mediante la modalidad estudiada, gozan de estabilidad laboral y reciben un salario mensual fijo (diferente para cada una de las categor\u00edas), con independencia de la distribuci\u00f3n real que cada docente tenga entre horas c\u00e1tedra y otras actividades acad\u00e9micas o de investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s de recibir los doce salarios fijos y las prestaciones legales, estos docentes tienen derecho a 37.5 d\u00edas de salario por bonificaci\u00f3n en el mes de diciembre, y 45 d\u00edas adicionales de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores de c\u00e1tedra vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido pueden laborar en jornada diurna o nocturna y encontrarse en uno de los tres niveles del escalaf\u00f3n. Este tipo de profesores pueden dictar hasta 15 horas de clase a la semana. Seg\u00fan las pruebas remitidas por la Universidad, los profesores que tienen este tipo de vinculaci\u00f3n gozan de estabilidad laboral y, por convenci\u00f3n colectiva, tienen el derecho a que la Universidad mantenga su carga acad\u00e9mica salvo circunstancias excepcionales que deben ser discutidas con el profesor. En el evento en el cual se disminuya, de un semestre a otro, la carga acad\u00e9mica de este tipo de profesores, la Universidad debe mantener el equivalente salarial del mayor numero de clases del periodo acad\u00e9mico anterior. En otras palabras, \u00a0tienen el derecho a gozar del pago del salario devengado durante el periodo anterior, a pesar de que, por modificaciones del plan de estudios o por cualquiera otra circunstancia, no puedan cumplir con la obligaci\u00f3n de impartir las horas de clase dictadas durante el periodo anterior o establecidas en el Estatuto Docente. Adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n mensual y de las prestaciones legales, estos profesores tienen derecho a 37.5 d\u00edas de salario por bonificaci\u00f3n en el mes de diciembre, y 45 d\u00edas adicionales de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad celebra el contrato individual de trabajo por semestre acad\u00e9mico &#8211; por obra o labor determinada &#8211; para vincular semestralmente profesores de c\u00e1tedra que suplan las necesidades transitorias del plan de estudio. Este tipo de profesores tienen la funci\u00f3n de dictar el n\u00famero de horas semanales que se convenga en el respectivo contrato, pese a que nunca pueden superar la carga acad\u00e9mica de un profesor de medio tiempo. Su contrato no cubre el periodo de vacaciones de los estudiantes. Estos trabajadores est\u00e1n vinculados mediante contrato laboral, pero su salario es variable, pues corresponde al numero de horas que efectivamente dicten a la semana. No tienen derecho a los beneficios extralegales &#8211; como la prima anual de 37.5% d\u00edas de salario y 45 d\u00edas adicionales de vacaciones &#8211; a los que tienen derecho los trabajadores de planta. Adicionalmente, como se deriva de su forma de vinculaci\u00f3n, no tienen derecho a la estabilidad laboral ni a que la Universidad respete, en cada periodo, el n\u00famero de horas asignadas en el periodo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro de la informaci\u00f3n salarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI DE ACUERDO A LA MODALIDAD DE VINCULACION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999-2000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR REAL HORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALARIO SIN BENEFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR A\u00d1O BENEFICIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COMPLETO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Diurno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 21.321,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 869.572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.391.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25.052,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0$1.021.735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.809.771 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 19.960,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 814.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.238.693 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 23.453,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 856.532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.630.463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 18.217,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 742.988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 21.321,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 869.572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.391.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO TIEMPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Diurno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 16.002,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.195.639 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 21.603,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 588.942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.614.091 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 14.981,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 407.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.119.338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 20.225,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 549.495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.511.111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 13.619,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 370.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.017.580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 18.386,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.373.746 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HORA CATEDRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Diurno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 11.334,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.021.279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 14.306,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.032.191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.333,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 893.967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 13.110,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 918.935 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a09.250,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 809.842 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Nocturno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a011.718,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 827.948 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR DETERMINADA (SEMESTRAL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 14.738,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tienen beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la informaci\u00f3n anterior y definici\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad acepta que existen diversas categor\u00edas salariales (19) y las justifica, entre otras cosas, por la diferente capacitaci\u00f3n de los docentes que pertenecen a cada una de ellas; la jornada &#8211; diurna o nocturna &#8211; en la que deben laborar; el tiempo de dedicaci\u00f3n a la Universidad; la modalidad contractual del salario, dado que unos tienen salario fijo con independencia de las horas de clase que verdaderamente dicten, y otros tienen salario variable dependiendo de las horas que efectivamente dicten; la existencia de 42 diferentes programas de educaci\u00f3n superior con sede en municipios diferentes al de su domicilio principal; y, finalmente, por que un grupo de trabajadores tiene una serie de derechos y beneficios extralegales \u00a0&#8211; como el mantenimiento del salario pese a la disminuci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica &#8211; y otros, sin embargo, no gozan de estos beneficios por tener vinculaciones temporales. Sin embargo, concretamente respecto a la relaci\u00f3n existente entre la hora c\u00e1tedra de un profesor vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, y otro con contrato a t\u00e9rmino indefinido, la Universidad afirma que \u201cde acuerdo con el cuadro real de ingresos de los profesores y de valor real de hora c\u00e1tedra, los docentes con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido devengan mayor valor por hora que los docentes con contrato de trabajo por obra o labor determinada, por semestre acad\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Las distintas clasificaciones salariales que existen parecer\u00edan, en principio, justificadas por factores objetivos como el tiempo de dedicaci\u00f3n a la Universidad, la jornada laboral, el grado de capacitaci\u00f3n de los docentes, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dos categor\u00edas que mencionan los actores (profesores con contrato a t\u00e9rmino indefinido y por obra o labor determinada), la Corte constata que, pese a las gestiones realizadas, no ha quedado demostrado que quienes integran una y otra se encuentran en las mismas circunstancias de hecho. En efecto, para que pueda hablarse de una pol\u00edtica salarial discriminatoria es necesario demostrar, en primer t\u00e9rmino, que entre los dos grupos de trabajadores que se comparan no existe una diferencia relevante en t\u00e9rminos de la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, existen m\u00faltiples diferencias. De una parte, los profesores con contrato a t\u00e9rmino fijo s\u00f3lo tienen la funci\u00f3n de impartir su c\u00e1tedra &#8211; y las relacionadas con \u00e9sta -; no tienen derecho a la estabilidad laboral ni a los beneficios extralegales antes mencionados; devengan salario exclusivamente por las horas de c\u00e1tedra efectivamente dictadas &#8211; lo que excluye los periodos de vacancia universitaria -. De otro lado, los profesores con contrato a t\u00e9rmino indefinido tienen derecho a la estabilidad laboral y a que la Universidad mantenga permanentemente su carga acad\u00e9mica. Este tipo de profesores dividen su jornada laboral en tareas acad\u00e9micas &#8211; dentro de las cuales se encuentra la de impartir clase -, de investigaci\u00f3n, de asesor\u00eda y consejer\u00eda a estudiantes. \u00a0Devengan 12 meses de salario al a\u00f1o y adicionalmente tienen una serie de beneficios legales y extralegales como una prima decembrina equivalente a 37.5 d\u00edas de salario y 45 d\u00edas adicionales de vacaciones. Por \u00faltimo los profesores de c\u00e1tedra vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, adem\u00e1s de los beneficios legales y extralegales mencionados, tienen derecho a que se mantenga el salario del periodo de mayor carga acad\u00e9mica, as\u00ed, efectivamente, por cualquier circunstancia, en el periodo acad\u00e9mico siguiente, dicten menos horas de clase a la semana. En consecuencia, hasta ahora no puede afirmarse que los profesores ubicados en una y otra categor\u00eda, se encuentran en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo no se ha demostrado que quienes integran las dos categor\u00edas mencionadas se encuentran en las mismas circunstancias &#8211; realizan el mismo trabajo en las mismas condiciones -, sino que tampoco es claro que la remuneraci\u00f3n de los profesores vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido sea inferior a la que obtienen los docentes vinculados a trav\u00e9s de contrato semestral. De una parte, no es claro cu\u00e1l es el porcentaje del tiempo de labores que los profesores vinculados a t\u00e9rmino indefinido dedican a dictar clase y cu\u00e1l aquel que destinan a otras funciones. En consecuencia, no aparece demostrado cuantas horas dicta al mes cada profesor con contrato a t\u00e9rmino indefinido y, por lo tanto, no es posible hacer el c\u00e1lculo que demandan los actores para establecer el valor real de la hora c\u00e1tedra de los profesores que pertenecen a cada una de las 18 categor\u00edas de maestros vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el salario no s\u00f3lo \u201chace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado &#8211; sentido restringido y com\u00fan del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras &#8211; entre otras denominaciones -, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d24, lo cierto es que, seg\u00fan los cuadros aportados al expediente, el valor de la hora de trabajo de los profesores que integran 12 de las 18 categor\u00edas de profesores de planta, es similar o superior al valor de la hora c\u00e1tedra que se paga a los docentes vinculados mediante contrato por semestre acad\u00e9mico. La existencia de la mencionada prueba &#8211; que debe presumirse verdadera en virtud del principio de buena fe25 y que no puede ser controvertida en un proceso breve y sumario como \u00e9ste &#8211; hace que no pueda hablarse, al menos en principio, de discriminaci\u00f3n salarial entre los profesores de planta y los profesores temporales, sino de una diferencia salarial &#8211; aun no definida como discriminaci\u00f3n -, entre las 19 categor\u00edas de profesores existentes en la Universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las pruebas que obran en el expediente no aportan datos suficientes para establecer (1) si los profesores que pertenecen a las dos categor\u00edas confrontadas, se encuentran en las mismas circunstancias &#8211; realizan la misma labor en las mismas condiciones &#8211; y, (2) si los docentes vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, tienen una remuneraci\u00f3n mayor a la que obtienen los docentes de planta. Sin estos datos, resulta francamente imposible adelantar el juicio de igualdad solicitado en la demanda, el cual radica en definir si, de existir una diferencia salarial, \u00e9sta se funda en alguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>19. Para realizar un verdadero juicio de igualdad, como el que exigen los actores en la acci\u00f3n de tutela presentada, ser\u00eda necesario establecer, en primer lugar, los criterios para definir si los profesores que se encuentran en las distintas categor\u00edas, ejecutan el mismo trabajo en las mismas condiciones. En segundo t\u00e9rmino, habr\u00eda que definir los elementos que deben ser tenidos en cuenta para realizar el c\u00e1lculo que conduzca a encontrar el verdadero valor de la hora c\u00e1tedra de cada una de las 19 categor\u00edas de profesores existentes. Posteriormente, ser\u00eda necesario establecer las razones en las cuales es posible fundar una diferenciaci\u00f3n en materia salarial. Finalmente, resultar\u00eda imprescindible estudiar si la diferenciaci\u00f3n existente puede justificarse en virtud de alguna de las razones antes definidas \u00a0y, en consecuencia, establecer si existe o no una discriminaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n o una diferenciaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos como el que estudia la Corte, las tareas mencionadas no pueden ser adelantadas por el juez constitucional. En efecto, como ha sido establecido, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar si, luego de la realizaci\u00f3n de las actividades que razonablemente puede adelantar un juez constitucional, queda demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, ante la inexistencia de una prueba suficiente sobre el dicho del actor y siempre que se discutan cuestiones que necesariamente exigen una labor probatoria m\u00e1s extensa y que deben someterse a una amplia controversia judicial, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que terminar\u00eda por afectar, sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, los derechos fundamentales y legales de alguna de las partes.26 En estos casos, el derecho fundamental al debido proceso, garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los pactos internacionales, exige que sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que defina la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En otras oportunidades, la Corte ha concedido la tutela del derecho fundamental a la igualdad y al ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical en casos en los cuales ha quedado demostrada la existencia de una pol\u00edtica empresarial de discriminaci\u00f3n salarial en contra de los miembros del sindicato e impuesta con el objetivo de afectar los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en los procesos que dieron lugar a las sentencias SU 342\/95, SU 569\/96, SU 570\/96 y, SU 169\/99, qued\u00f3 demostrado que las empresas demandadas otorgaban beneficios laborales muy superiores a los trabajadores no afiliados al sindicato o que renunciaran a la asociaci\u00f3n sindical. Adicionalmente, se prob\u00f3 ampliamente que, por virtud de la pol\u00edtica diferenciadora mencionada, los sindicatos disminuyeron en forma dram\u00e1tica el numero de afiliados, hasta el punto de que la mayor\u00eda de ellos pasaron de ser sindicatos mayoritarios a ser organizaciones minoritarias. En tales circunstancias, la Corte consider\u00f3 que la pertenencia o no pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical no constituye criterio v\u00e1lido para favorecer a los no sindicalizados, otorg\u00e1ndoles, por esa sola circunstancia, un mejor tratamiento que el brindado a los sindicalizados. A juicio de la Corte \u201cla discriminaci\u00f3n que se hace entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas documentales incontrovertibles adjuntadas total o parcialmente por la parte actora, las pol\u00edticas discriminatorias de las respectivas empresas y sus efectos sobre los derechos sindicales de los trabajadores. En efecto, en la mayor\u00eda de los casos citados, bastaba, por ejemplo, atender a las convenciones y los pactos colectivos firmados por las partes para encontrar diferencias econ\u00f3micas claras e incontrovertibles que s\u00f3lo pod\u00edan explicarse por la pertenencia del trabajador a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso no queda claro que exista una pol\u00edtica discriminatoria, pues no pudo ser probado que profesores que se encuentran en las mismas condiciones y realizan el mismo trabajo reciben inferior remuneraci\u00f3n. Tampoco pudo demostrarse que la remuneraci\u00f3n real de los profesores vinculados por semestre acad\u00e9mico fuera superior a la del resto de las 18 categor\u00edas de profesores vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. Adicionalmente, qued\u00f3 comprobado que las diferenciaciones salariales existentes en la Universidad Santiago de Cali nada tienen que ver con la pertenencia al sindicato, pues esta es una condici\u00f3n irrelevante para efectos de encontrarse en una u otra categor\u00eda. Tampoco parece claro que la Universidad est\u00e9 apelando a alguno de los criterios sospechosos mencionados en el art\u00edculo 13 para establecer la referida diferenciaci\u00f3n. Finalmente, qued\u00f3 demostrado que el sindicato no ha sufrido disminuci\u00f3n alguna desde su fundaci\u00f3n en 1994, por la existencia de las diversas categor\u00edas de profesores. En suma, lo \u00fanico que pudo ser definido por el juez constitucional es que en la Universidad Santiago de Cali existen diferentes categor\u00edas de profesores, cada una de las cuales tiene un r\u00e9gimen salarial diferente. Ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte, no es suficiente para que proceda el amparo. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor.&#8221;28 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la existencia de un r\u00e9gimen especial &#8211; como el contrato laboral por obra o labor determinada -, no vulnera necesariamente la igualdad. A este respecto, es importante mencionar que la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo est\u00e1 autorizada expresamente por la Ley General de Educaci\u00f3n (ley 30 92 art. 106) y que esta forma de contrataci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte en las sentencias C-006\/96 \u00a0y C-517\/99. Sobre este tema, no pasa inadvertido a la Corte que el propio legislador establece un salario m\u00ednimo profesional para esta categor\u00eda de profesores, justamente en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n temporal (art. 106 Ley 30 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, sin embargo, es que alguna universidad utilice esta figura para contratar temporalmente a quien, en realidad, es trabajador permanente del centro docente. En este caso, la Universidad estar\u00eda desvirtuando los fines de la figura mencionada, vulnerando los derechos laborales de los profesores con contrato temporal, evadiendo sus obligaciones legales e impidiendo el libre ejercicio de \u00a0los derechos sindicales de los profesores. Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse luego de un estudio de cada caso, pues siendo el contrato laboral un contrato realidad, ninguna apariencia formal es raz\u00f3n suficiente para adoptar una determinada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y procedencia del mecanismo judicial ordinario \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, pese a que fueron realizadas la totalidad de las gestiones que parece razonable exigir a un juez de tutela, no result\u00f3 posible comprobar los extremos necesarios para adelantar el juicio constitucional de igualdad solicitado por los actores. Adicionalmente, no parece que exista la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable, que haga necesario un fallo provisional para proteger alg\u00fan derecho fundamental de una amenaza inminente. En tales condiciones y en aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, del cual son titulares las partes trabadas en la presente litis judicial, la Corte debe negar el amparo, bajo el entendido de que corresponder\u00e1 al juez ordinario determinar los asuntos que al juez constitucional le result\u00f3 imposible definir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue manifestado con anterioridad, cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resoluci\u00f3n del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y tr\u00e1mites que para el efecto han sido dise\u00f1ados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez ordinario pueda desatender los principios constitucionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho laboral. Por el contrario, el derecho constitucional no s\u00f3lo vincula al juez constitucional sino que a \u00e9l est\u00e1n sometidos la totalidad de los jueces de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 4 y 6) Incluso, si el juez ordinario se aparta por completo del derecho constitucional aplicable o de la doctrina vigente, podr\u00eda caber el control \u00faltimo de constitucionalidad de la respectiva decisi\u00f3n. El reto que debe afrontar la justicia ordinaria es el de aplicar el derecho legislado conforme a la Constituci\u00f3n y la tarea de la justicia constitucional es la de impulsar tal aplicaci\u00f3n. En este sentido, si los jueces laborales no interpretan el contrato de trabajo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o dejan de utilizar todos sus poderes y facultades para acelerar la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional podr\u00e1 intervenir para garantizar el pleno sometimiento del correspondiente juez a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Convenio No 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo fue aprobado mediante la ley 22 de 1967. La mencionada disposici\u00f3n hace parte del derecho aplicable, pues, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Carta, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Convenio No 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, fue aprobado mediante la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o. Entr\u00f3 en vigencia en Colombia el 16 de noviembre de 1977. Sobre su aplicaci\u00f3n en el derecho interno ver nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pese a que en algunas ocasiones se ha sostenido que la jurisdicci\u00f3n laboral no es competente para resolver este tipo de conflictos colectivos, lo cierto es que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n amplia de las competencias propias de esta jurisdicci\u00f3n garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores sindicalizados (CP. art. 29 y 229) y la obligaci\u00f3n del Estado de establecer una protecci\u00f3n adecuada contra todo acto de discriminaci\u00f3n en el empleo, tendiente a menoscabar la libertad sindical (Ley 27\/76; Convenio No 98 de la OIT, art. 2). En consecuencia, resulta claro que a la luz de la Constituci\u00f3n, mientras no exista una jurisdicci\u00f3n especializada, la justicia laboral ordinaria es la competente para conocer de este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4 A este respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU 342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell); SU 519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 02\/088\/96, Proceso 8640 (MP Francisco Escobar Hern\u00e1ndez). Sobre vulneraci\u00f3n del principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Sentencias de 07\/02\/1996 (MP Ram\u00f3n Zu\u00f1iga Valverde); 15\/02\/96 (MP Francisco Escobar Henriquez); 17\/07\/96 (MP. Ram\u00f3n Zu\u00f1iga Valverde); 02\/08\/96 (MP Francisco Escobar Henriquez); 25\/09\/97 (MP Fernando V\u00e1squez Botero); 21\/10\/98 (MP Jorge Ivan Palacio Palacio). En especial, por su importancia desde el punto de vista de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho laboral, debe resaltarse la sentencia de 10 de diciembre de 1998, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales que gobiernan el derecho laboral, consider\u00f3 que el empleador est\u00e1 obligado a reajustar equitativamente el salario de sus trabajadores en atenci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual a trabajo igual salario igual (CP art. 13 y 53). Al respecto dijo la Corte: \u201cEn suma, el art\u00edculo 13 constitucional, en armon\u00eda con el 140 del C.S.T., no deja sin consecuencias la discriminaci\u00f3n que efect\u00fae un empresario en un trabajador, priv\u00e1ndole de su labor de manera unilateral o por culpa de aqu\u00e9l, y manteni\u00e9ndole indefinidamente el mismo salario, mientras que a los dem\u00e1s de su rango profesional o nivel directivo si se les incrementa. Estas situaciones imponen, en estos espec\u00edficos casos, el tratamiento igualitario descrito, con base en los referidos preceptos, en concordancia con los principios del ordenamiento constitucional atr\u00e1s mencionados\u201d. En consecuencia, la Corte conden\u00f3 al empleador a pagar al demandante los reajustes de salarios y prestaciones, calculados seg\u00fan los reajustes realizados a los trabajadores de la empresa que ocupaban un cargo directivo similar al del demandante. Cabe observar que seg\u00fan alguno de los salvamentos de voto que se produjeron con ocasi\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, la soluci\u00f3n dada al caso estudiado desatiende la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de someterse al imperio de la ley, pues prefiere la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad (CP art. 13) que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 230 del CST seg\u00fan el cual el salario se pacta entre el empleador y el trabajador. La discusi\u00f3n anterior y la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, indica con claridad que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el valor de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica (CP art. 4) y ha comenzado a interpretar y aplicar el derecho legislado conforme a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-119\/97 o T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-573\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el \u00a0mismo sentido, SU-519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-102\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-79\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero); SU- 519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-664\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 A este respecto la Corte ya hab\u00eda indicado: \u201c2.1. El proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los derechos laborales tuvo lugar en el primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la adopci\u00f3n del concepto de Estado social de derecho. Es as\u00ed c\u00f3mo la constituci\u00f3n de Quer\u00e9taro de 1917 consagra protecciones generales y espec\u00edficas sobre salario, libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco despu\u00e9s la constituci\u00f3n de Weimar (1919) &#8211; modelo de las constituciones europeas de la posguerra &#8211; se refiere al trabajo en t\u00e9rminos de factor esencial de la vida econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds, lo cual se manifiesta en la adopci\u00f3n de compromisos estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora. 2.2. La adopci\u00f3n constitucional del Estado social en materia laboral es un tema generalizado en todas las constituciones occidentales (entre las que se destacan la Constituci\u00f3n italiana de 1947, en cuyo art\u00edculo primero se dice que &#8220;Italia es un estado fundado en el trabajo&#8221;; la constituci\u00f3n francesa de 1958, portuguesa de 1976 y espa\u00f1ola de 1978) y en los documentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la dimensi\u00f3n constitucional del principio a trabajo igual salario igual pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-051\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-79\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero); SU- 519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-664\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido se hab\u00eda manifestado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: \u201cLos motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n.\u201d Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-342 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para demostrar su aserto se anexan tres declaraciones extrajuicio y una denuncia p\u00fablica de docentes que alguna vez fueron profesores vinculados mediante contrato especial hora c\u00e1tedra que no fueron llamados nuevamente a laborar con la Universidad y quienes afirman que esto obedeci\u00f3, entre otras cosas, a su afiliaci\u00f3n al sindicato. Adicionalmente, se acompa\u00f1a una declaraci\u00f3n extra juicio de un profesor de contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0que se\u00f1ala que ha sido objeto de persecuci\u00f3n y no le han concedido beneficios que si le han sido conferidos a otros trabajadores, entre otras cosas, por estar afiliado al Sindicato. Sin embargo, las afirmaciones no son concretas y no se aporta prueba alguna que las respalde. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 El dato que a este respecto aporta la Universidad es distinto. El centro docente indica que 66 profesores vinculados a trav\u00e9s de contrato semestral se encuentran vinculados al Sindicato. A\u00f1ade que estos profesores han sido contratados sucesivamente en los \u00faltimos tres periodos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre esta cuesti\u00f3n Cfr. la SU-569 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>24 SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Al respecto, la Corte ha afirmado que \u201cEn este orden de ideas, la noci\u00f3n de salario ha de entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; relativo a la protecci\u00f3n del salario -, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: &#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;. Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d. SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-995\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse la sentencia C-272\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU -342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-569 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/00 \u00a0 La jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo. 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