{"id":6182,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-336-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-336-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-00\/","title":{"rendered":"T-336-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, tiene dos dimensiones, a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico, etc.; y, una dimensi\u00f3n o faceta de car\u00e1cter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no renovaci\u00f3n de contrato de servicios a m\u00e9dicos contratistas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DE SALUD-Decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no renovaci\u00f3n de contrato de servicios a m\u00e9dicos contratistas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n a relaciones entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio de actividad profesional supeditado a afiliaci\u00f3n a Cooperativa o creaci\u00f3n de una \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Ejercicio de actividad profesional supeditada a afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-288225 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Antonio Medina Heredia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 29 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Medina Herrera impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Carlos Humberto P\u00e9rez Vesga, en su calidad de representante de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se narran, se le garanticen los derechos a la libre asociaci\u00f3n, al trabajo y al respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el accionante manifestando que trabaja en forma personal, subordinada y con remuneraci\u00f3n, para la empresa demandada desde enero de 1997, firmando todos los meses una orden de servicios, situaci\u00f3n en la que ha permanecido durante tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999 se cre\u00f3 la seccional de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical \u201cASMEDAS\u201d en el municipio de Girardot, asociaci\u00f3n que present\u00f3 varias denuncias ante los organismos de control por una serie de irregularidades en la celebraci\u00f3n de los contratos, en las cuales se ha incurrido por parte del personal directivo del Hospital demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, con el fin de retirar de la entidad demandada a varios m\u00e9dicos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el director del Hospital les envi\u00f3 una circular (0001 del 17 de noviembre de 1999), en la cual se les comunic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo acordado por JUNTA DIRECTIVA en la sesi\u00f3n del 20 de septiembre del a\u00f1o en curso, y de acuerdo con el concepto jur\u00eddico de la Dra. MERY BECERRA GOMEZ, Asesora Laboral del se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca a partir del 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o en curso, la contrataci\u00f3n que efect\u00fae la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot para la prestaci\u00f3n de servicios que requiera, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, si Uds. Desean seguir prestando sus servicios para este Hospital, deber\u00e1n asociarse a una de dichas personas jur\u00eddicas, o en su defecto conformar una de ellas cumpliendo los siguientes requisitos de ley y observando la fecha ya mencionada a partir de la cual se efectuara la contrataci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que las Empresas Sociales del Estado, son entidades de derecho p\u00fablico, especiales, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, por lo tanto, las decisiones de la Junta Directiva no tienen porque basarse en un concepto de la asesora laboral del Gobernador de Cundinamarca, que adem\u00e1s, viola el derecho de asociaci\u00f3n el cual consagra dos aspectos, uno positivo y otro negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las cooperativas de trabajo asociado, a las cuales la entidad demandada pretende que se afilien los trabajadores para poder conservar su trabajo, son solamente intermediarios en los pagos de los salarios y, a trav\u00e9s de cooperativas como Medicoop y Coopsal, se han vulnerado los derechos de los trabajadores mediante supuestos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00f3rdenes de servicios y de trabajo y, en la actualidad por medio de una supuesta contrataci\u00f3n directa con cooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor, que el Hospital demandado tiene una de las n\u00f3minas paralelas m\u00e1s grande y costosas del departamento, cuya \u00fanica finalidad es la de conculcar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera el demandante, que las imposiciones del Gerente del Hospital son imposibles de cumplir porque en el evento de que quisiera ser cooperado \u2013cosa que no quiere-, no podr\u00eda hacerlo porque no tiene el curso de capacitaci\u00f3n cooperativa, por una parte, y, por la otra, porque resulta imposible que en el lapso de doce d\u00edas se pueda crear una cooperativa, obtener su personer\u00eda jur\u00eddica, establecer los estatutos, obtener los requisitos ante Dansocial y los dem\u00e1s requisitos que se requieren para poder contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el demandante que la cooperativa de trabajo asociado Coomega, env\u00edo el 17 de noviembre de 1999 una comunicaci\u00f3n en la cual se indicaban los requisitos para ser cooperados y los gastos que esto generaba, as\u00ed: el valor de la cuota de ingreso $237.000.oo y, la cuota de capitalizaci\u00f3n es de $414.000.oo, as\u00ed mismo, se har\u00e1 una retenci\u00f3n del 6% total de su compensaci\u00f3n, correspondiente al 3% de retenci\u00f3n en la fuente, 3% de administraci\u00f3n y un valor de $32.000 por concepto de cuota de capital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no es cierto que con la expedici\u00f3n de la circular No. 001 del 17 de noviembre de 1999, se pretenda sacar a algunos m\u00e9dicos como lo expresa el demandante. Simplemente se trata de una determinaci\u00f3n de la junta directiva, en el sentido de que quien quiera seguir prestando sus servicios en el Hospital, lo debe hacer a trav\u00e9s de una Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que las Empresas Sociales del Estado son entidades de derecho p\u00fablico, especiales, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mediante la cual fueron creadas dichas empresas, para efectos contractuales se rigen por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la Junta Directiva del Hospital cuenta con autonom\u00eda, es pertinente recordar que se encuentra sujeta a la tutela del Gobernador de Cundinamarca, quien adem\u00e1s de ser el Jefe del ente territorial, es el Presidente de la Junta Directiva. Por esa raz\u00f3n, la Junta Directiva decidi\u00f3 acoger la recomendaci\u00f3n t\u00e9cnica de la doctora Mery \u00a0Becerrra, asesora laboral del se\u00f1or Gobernador, en el sentido de que las contrataciones se realizaran a trav\u00e9s de las Cooperativas de Trabajo Asociado. As\u00ed las cosas, si el accionante quiere seguir prestando sus servicios para el ente demandado, lo debe hacer a trav\u00e9s de una de estas cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Hospital demandado que si bien es cierto que el actor no puede ser obligado a asociarse a una cooperativa, tambi\u00e9n lo es que el Hospital no est\u00e1 obligado a contratar a quien no lo est\u00e9 y, por ello, teniendo en cuenta que el doctor Medina Heredia no ocupa ning\u00fan cargo en la planta de personal de ese Hospital, no existe obligaci\u00f3n de seguir contratando sus servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no es cierto que la \u00fanica finalidad de lo que el accionante llama \u201cla n\u00f3mina paralela\u201d sea la de vulnerar los derechos de los trabajadores. Lo que sucede es que esa modalidad de contrataci\u00f3n obedece a la obligaci\u00f3n de garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, lo que ser\u00eda imposible de lograr sin la contrataci\u00f3n de recurso adicional, debido a que en la planta de personal del Hospital no existe recurso humano suficiente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acepta que se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino a partir del cual se iba a prescindir de los servicios de los m\u00e9dicos generales contratistas que no se hubieran asociado a una cooperativa, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada en la Junta Directiva es la de contratar bajo esa modalidad. Sin embargo, a\u00f1ade que en aras de mejorar las dificultades que se han presentado con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se \u00a0opt\u00f3 por ampliar el t\u00e9rmino inicial hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1999, dejando en claro que en ning\u00fan momento hubo violaci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por el doctor Miguel Antonio Medina Heredia, por considerar que las Cooperativas se crearon constitucional y legalmente sin \u00e1nimo de lucro, lo que no significa que sus asociados no tengan que realizar aportes para poder cumplir con los objetivos que se pretenden, que no es otro que el de proteger a sus asociados y garantizarles el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallador a quo, que la circular expedida por el Gerente del Hospital demandado carece de presentaci\u00f3n, por cuanto, no hab\u00eda necesidad de hacer alusi\u00f3n a quien o quienes lo asesoraron. Adem\u00e1s, no deb\u00eda haberse tratado de condicionar una posible vinculaci\u00f3n, toda vez, que la contrataci\u00f3n ya no se har\u00e1 a nivel personal sino a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo; y, por \u00faltimo, la circular 001 del 17 de noviembre de 1999 no deb\u00eda haberse dirigido a los profesionales vinculados por contrato a t\u00e9rmino, de n\u00f3mina paralela u \u00f3rdenes de trabajo, porque al vencerse el contrato termina el v\u00ednculo laboral, momento a partir del cual la empresa debe contratar en la forma como se decidi\u00f3 en la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar, dice el a quo, que contra esas decisiones existen las acciones administrativas y, frente a la terminaci\u00f3n de esa clase de contratos est\u00e1n las acciones laborales como mecanismo id\u00f3neo para probar si se desconoci\u00f3 el derecho del trabajador y, en consecuencia, si hay lugar a pagar indemnizaciones o prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al existir otras acciones administrativas y judiciales para hacer la respectiva reclamaci\u00f3n, concluye el fallador de instancia, que de manera alguna se le ha vulnerado al accionante derecho a la libre asociaci\u00f3n, porque se deja a su voluntad si se quiere asociar o no, lo cierto es que la empresa contratar\u00e1 en la forma que decidi\u00f3 la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se puede establecer que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, por cuanto no se le est\u00e1 desconociendo su condici\u00f3n de m\u00e9dico, ni existe la prohibici\u00f3n de ejercer dicha profesi\u00f3n, ya que lo \u00fanico que se le comunica es la decisi\u00f3n de la Junta Directiva del Hospital accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en efecto, como lo manifiesta el demandante, se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y \u00a0trabajo, con la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot. En consecuencia, entra la Sala al estudio de la medida adoptada por el Hospital demandado, a fin de establecer si, efectivamente, \u00e9sta apareja una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El demandante considera que se le est\u00e1 constri\u00f1endo para hacer parte de una cooperativa a la cual no desea afiliarse o, en su defecto crear una nueva, con el objeto de que se le renueve su contrato de prestaci\u00f3n de servicios como m\u00e9dico en los servicios de Urgencia y Hospitalizaci\u00f3n del Hospital San Rafael de Girardot. Considera que su negativa, puede tener como consecuencia la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, por cuanto, su ejercicio profesional es su \u00fanico medio de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese concepto, el doctor Carlos Humberto P\u00e9rez Vesga envi\u00f3 a los m\u00e9dicos generales contratistas la circular 0001 del 17 de noviembre de 1999, en la cual se les informa que si desean seguir prestando sus servicios \u201cdeber\u00e1n asociarse a una de dichas personas jur\u00eddicas o en su defecto conformar una de ellas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte, si conculca el derecho fundamental de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 Superior, la organizaci\u00f3n que impone a sus trabajadores, en el caso sub lite m\u00e9dicos contratistas, la obligaci\u00f3n de afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado o crearla, so pena de no renovarle su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a quienes no acaten dicha imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n (art. 38 C.P.), tiene dos dimensiones, a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico, etc.; y, una dimensi\u00f3n o faceta de car\u00e1cter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado reiteradamente sobre el derecho de asociaci\u00f3n. Ha dicho la Corte: \u201cLa afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona&#8230;\u201d (Sent. T-454 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se ha pronunciado sobre las dos dimensiones del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y, ahora se reitera: \u201c32. El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u2013sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. La libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el Estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes de la vida de la sociedad; o que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado\u201d. (Sent. C-041 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo sentido tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Corte: \u201cEl de asociaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o m\u00e1s personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines l\u00edcitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, someti\u00e9ndose por ello a un r\u00e9gimen que naturalmente esquivan o repelen\u201d. (Sent. T-543 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De lo anterior, se concluye que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, se constituye en una injerencia indebida en la autonom\u00eda de los m\u00e9dicos contratistas de dicha instituci\u00f3n y, particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a las cooperativas de trabajo asociado, que vulnera flagrantemente el derecho constitucional fundamental de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s es aceptado abiertamente por el doctor Carlos Humberto P\u00e9rez Vesga, representante de la entidad demandada, quien en el escrito de r\u00e9plica a la tutela presentada, manifiesta que la finalidad del Hospital no era la de \u201csacar\u201d a algunos m\u00e9dicos que ven\u00edan denunciando ciertas irregularidades, sino acatar una decisi\u00f3n tomada por la Junta Directiva y, en ese sentido, quien desee seguir trabajando lo tiene que hacer a trav\u00e9s de una cooperativa, porque adem\u00e1s, en su concepto si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades de derecho p\u00fablico, para efectos contractuales se rigen por normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que de conformidad con el art\u00edculo 195-6 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas sociales de salud, les permite que en materia contractual se rijan por las normas del derecho privado, no lo es \u00a0menos, que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones constitucionales deben ser atendidas por todos los nacionales y extranjeros en nuestro pa\u00eds. Por lo tanto, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n y, dentro de ella, las normas que consagran los derechos fundamentales son disposiciones que se aplican a las relaciones entre particulares, sin que ello implique por supuesto, desconocer que \u00e9stas se encuentran reguladas especialmente, por el derecho legislado e incluso por acuerdos o contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ahora bien, cabe preguntarse si la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que se presenta en el caso sub examine, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. \u00a0El mismo representante de la instituci\u00f3n demandada lo dice \u201csi el accionante quiere seguir prestando sus servicios en el Hospital, lo debe hacer a trav\u00e9s de una Cooperativa\u201d (fl.119), esto implica a juicio de la Corte, que el ejercicio de la actividad profesional del demandante en ese Hospital, se encuentra condicionada a la afiliaci\u00f3n a una cooperativa o a la creaci\u00f3n de una, lo cual, resulta completamente desproporcionado, mucho m\u00e1s en las actuales circunstancias por las que atraviesa el pa\u00eds, en donde no resulta f\u00e1cil a los ciudadanos ubicarse en un empleo que le permita tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera necesario prevenir a la entidad accionada, para que cese hac\u00eda el futuro cualquier clase de condicionamiento en contra del demandante, que le impida ejercer en forma libre y espont\u00e1nea su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot el 14 de diciembre de 1999 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n interpuesta por el doctor Miguel Antonio Medina Heredia. En consecuencia se ordena al representante legal y a los dem\u00e1s directivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, inaplicar por ser contraria a la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la Junta Directiva en el sentido de constre\u00f1ir al demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en ese Hospital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR al representante legal y a los dem\u00e1s directivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que cese cualquier clase de condicionamiento en contra del demandante, que le impida ejercer en forma libre y espont\u00e1nea su derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0 Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, tiene dos dimensiones, a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}