{"id":6183,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-337-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-337-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-00\/","title":{"rendered":"T-337-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Complementaci\u00f3n de los servicios a cargo de los recursos del subsidio a la oferta \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Servicios no incluidos, beneficiarios tendr\u00e1n prioridad para atenci\u00f3n por instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PUBLICA DE SALUD-Entidad a cargo de nueva cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-Transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad por accidente en intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-280.607 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Pinto Bonilla contra Copesalud Ltda., Empresa Solidaria de Salud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Galdys Pinto Bonilla contra Copesalud Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 7 de febrero del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, de la ciudad de Barrancabermeja, el d\u00eda 22 de octubre de 1999, por los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que est\u00e1 afiliada a Copesalud Ltda., desde hace 4 a\u00f1os. El d\u00eda 4 marzo de 1998, se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, histerectom\u00eda, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. En esta cirug\u00eda le perforaron la vejiga, caus\u00e1ndole una grave lesi\u00f3n. Hasta la fecha en que presenta esta tutela, se le han realizado 4 operaciones, sin que exista ninguna mejor\u00eda, ya que sufre incontinencia urinaria permanente, lo que le ocasiona grandes perjuicios morales y materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene que se le realicen todas las intervenciones necesarias, a cargo de la empresa demandada, para que se le restablezca su salud, pues tiene 36 a\u00f1os, 2 hijos menores y es mujer cabeza de familia. Pide que la empresa se haga cargo de los medicamentos, transporte y dem\u00e1s costos que se requieran, con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 a su escrito fotocopia del carn\u00e9 que la acredita como afiliada a dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juzgado solicit\u00f3 a Copesalud informar sobre las razones por las que no se le ha prestado atenci\u00f3n a la actora; las causas de la perforaci\u00f3n de la vejiga; en qu\u00e9 clase de r\u00e9gimen se encuentra la demandante; y, en general, toda la informaci\u00f3n que se requiere. Al Hospital San Rafael, el Juzgado le solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Subgerente de Copesalud Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la empresa de salud que la actora se encuentra vinculada a esa entidad, al r\u00e9gimen subsidiado. Los tratamientos y costos que cubre la entidad son los definidos en el numeral 4, del literal c, del art\u00edculo 1, del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Copesalud que de la lectura de la historia cl\u00ednica de la actora se deduce que por un error del m\u00e9dico, se le perfor\u00f3 la vejiga. La paciente fue reintervenida posteriormente, con costos sufragados por el Hospital, lo que significa aceptaci\u00f3n de la responsabilidad por parte del ente hospitalario. En consecuencia, al existir responsabilidad de tal entidad \u201cCopesalud no puede asumir la atenci\u00f3n quir\u00fargica de la paciente en lo que tiene que ver con la correcci\u00f3n de la incontinencia originada por la perforaci\u00f3n de la vejiga, ya que la utilizaci\u00f3n de los dineros del Estado aplicados al sistema de salud se rige por las normas del acuerdo y bajo ninguna circunstancia pueden ser utilizados en sufragar costos no autorizados por \u00e9ste.\u201d (folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta circunstancia, se\u00f1ala la entidad, a la actora se le ha prestado atenci\u00f3n en su afecci\u00f3n. Se le ha colaborado con algunos medicamentos y transporte, en las intervenciones quir\u00fargicas a que fue sometida, posteriormente, a cargo del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, de Bucaramanga. Pero, si la paciente requiere una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica para sanear la rotura de la vejiga, \u00e9sta no la puede ordenar ni sufragar Copesalud como empresa Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. Respecto al suministro de medicamentos, la empresa se rige por el Acuerdo 83 del Ministerio de Salud, y no se contempla para estos eventos. En relaci\u00f3n con los gastos de transporte, el r\u00e9gimen subsidiado lo contempla \u00fanicamente en estado de urgencia cr\u00edtica. (folio 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para lograr lo que pretende la actora, \u00e9sta debe presentar acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Integrado de San Rafael, no tanto porque sea una obligaci\u00f3n del Estado, sino por su responsabilidad derivada de un error profesional, cometido en la primera cirug\u00eda a la que fue sometida la demandante. Como prueba de este planteamiento, Copesalud adjunta copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios con el Hospital San Rafael, en cuya cl\u00e1usula 4 se se\u00f1ala que la responsabilidad contractual, derivada de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio, le es atribuible al Hospital, o al profesional responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido est\u00e1 el concepto del Ministerio de Salud, de fecha 7 de octubre de 1999, en el que se se\u00f1ala la necesidad de establecer el responsable de las anomal\u00edas del paciente, para definir si la atenci\u00f3n posterior debe correr a cargo de la entidad prestadora de salud o de otro, y determinar, en consecuencia, la fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Copesalud adjunt\u00f3 los documentos relacionados con su respuesta, el acuerdo 72, fotocopia de las historias cl\u00ednicas de los Hospitales San Rafael y Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y Copesalud y las transcripciones mecanogr\u00e1ficas de ellas, entre otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligencia de ampliaci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de noviembre de 1999, se recibi\u00f3 testimonio de la actora, a solicitud del Juzgado. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, la actora manifest\u00f3 que antes aportaba a la empresa Copesalud la suma de mil pesos. Pero actualmente, como no ha podido trabajar por su enfermedad, no lo est\u00e1 haciendo. Se encuentra afiliada al Sisben. Para la cirug\u00eda que origin\u00f3 su afecci\u00f3n, ella llev\u00f3 las \u00f3rdenes correspondientes de Copesalud. Despu\u00e9s de esta operaci\u00f3n, present\u00f3 problemas de incontinencia, pues result\u00f3 que durante la intervenci\u00f3n, le hab\u00edan perforado la vejiga. Por ello, le hicieron otra cirug\u00eda, y luego otra, el 12 de agosto de 1998. Cuando le programaron la cuarta cirug\u00eda, su familia le dijo que no se la hiciera con el mismo m\u00e9dico y en el mismo hospital. Entonces, la remitieron a Bucaramanga. No sabe qui\u00e9n orden\u00f3 su remisi\u00f3n, pues manifiesta que en esos momentos estaba muy enferma. El 6 de noviembre de 1998 le hicieron otra cirug\u00eda y, nuevamente, el 25 de junio de 1999, una m\u00e1s, tambi\u00e9n en Bucaramanga, en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, todas por cuenta del Sisben. Pero, sigue con el mismo grave problema. El m\u00e9dico del Hospital de Bucaramanga que la ha operado, le orden\u00f3 otra cirug\u00eda, sin embargo, ahora, le dicen que est\u00e1 fuera del Plan Obligatorio, y que no le suministran los medicamentos formulados. Antes, Copesalud s\u00ed le hab\u00eda colaborado. Se\u00f1ala que no tiene la orden de esta nueva cirug\u00eda, pues debe reclamarla en Bucaramanga, y no ha tenido plata para el viaje. Adem\u00e1s, necesita ser valorada por el m\u00e9dico. Preguntada por la historia cl\u00ednica, manifest\u00f3 que le entreg\u00f3 los papeles a un abogado, quien le dijo que su caso estaba siendo estudiado por un ur\u00f3logo de Bogot\u00e1. Al ser preguntada si ha ido a las oficinas de Copesalud para que le autoricen alguna cita con el m\u00e9dico especialista que le permita soluci\u00f3n a la afecci\u00f3n que padece, contest\u00f3 \u201cYo tengo d\u00edas que no voy all\u00e1 [Copesalud], desde cuando yo iba \u00a0para Bucaramanga para que me hicieran la \u00faltima cirug\u00eda y ellos me dijeron que no pod\u00edan porque estaba fuera del POS y yo le dije que no ten\u00eda plata y me dijeron que no y me ha tocado bregar para conseguir esa f\u00f3rmula\u201d (folios 126 y 127). Finalmente, se\u00f1ala que su situaci\u00f3n actual es lamentable pues desde la primera cirug\u00eda tiene incontinencia urinaria permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja deneg\u00f3 la tutela pedida, por las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho derivado de la vida, y est\u00e1 desarrollado en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se entra a discutir qui\u00e9n tuvo la responsabilidad m\u00e9dica sobre la complicaci\u00f3n quir\u00fargica que afect\u00f3 la salud de la actora, con una secuela de incontinencia urinaria, pues bien pudo ser producto de la misma enfermedad fibroqu\u00edstica que origin\u00f3 la histerctom\u00eda, bien pudo ser por la formaci\u00f3n especial de los \u00f3rganos del paciente, o deberse a un lamentable error del cirujano o en el retiro de la sonda, lo cierto es que la actora no puede tener un comportamiento f\u00edsico normal, con la afecci\u00f3n que padece. Actualmente, la paciente requiere otra cirug\u00eda, para realizarse en Bucaramanga, pero no ha presentado la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Juez que la atenci\u00f3n que se le ha prestado en los Hospitales que la han operado ha sido por intermedio de Copesalud, por lo que \u00e9sta no puede salirse por la tangente en cuanto a la atenci\u00f3n. Sin embargo, considera que los mencionados hospitales p\u00fablicos, como empresas de salud del Estado, son los obligados a cubrir las necesidades de las personas que, como la actora, carecen de recursos econ\u00f3micos, y deben ser atendidas con relativa urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como los Hospitales San Rafael y Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia no fueron demandados en esta tutela, ser\u00eda improcedente cualquier pronunciamiento respecto de ellos. Y, a pesar de que se observe negligencia de parte de Copesalud, no existe fundamento legal para que sea \u00e9sta la que responda de lo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado diferencia entre la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que Copesalud est\u00e1 obligada prestar a la actora, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente, y los gastos que amerite una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que debe ser por cuenta de los Hospitales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deniega la acci\u00f3n de tutela contra la empresa demandada, pues no puede el juez de tutela ordenar a Copesalud que se haga cargo de los gastos que generen nuevas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Juzgado que la actora puede acudir a la v\u00eda contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n civil, para demandar lo concerniente a la responsabilidad m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la demandante pude presentar tutela contra los hospitales estatales si se negaren a atenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998, a la demandante le fue realizada una histerectom\u00eda, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. En dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, al parecer por error m\u00e9dico, se le perfor\u00f3 la vejiga, con la consecuencia de presentar incontinencia urinaria permanente. Actualmente, su problema contin\u00faa, a pesar de que le han realizado tres cirug\u00edas m\u00e1s, para tratar de solucionarlo. Considera que se le ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con la vida. Pide que la entidad demandada, Copesalud, le otorgue todas las posibilidades para que se le restablezca su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender mejor lo que pretende la demandante, se recordar\u00e1, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, lo que ocurri\u00f3 en su caso, pues en \u00e9l \u00a0han intervenido, adem\u00e1s de la entidad demandada, Copesalud, a la que la demandante est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado, los establecimientos p\u00fablicos hospitalarios, que le han realizado las numerosas intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica de la actora, se observan los siguientes hechos principales : \u00a0<\/p>\n<p>a) Copesalud es la empresa de salud solidaria a la que est\u00e1 afiliada la actora. Esta empresa, a trav\u00e9s del Hospital San Rafael, cubri\u00f3 el riesgo de la primera cirug\u00eda de histerectom\u00eda a la que se someti\u00f3 la demandante. Dicho cubrimiento se hizo en la forma dispuesta en el Acuerdo 72 del Ministerio de Salud, en el ac\u00e1pite correspondiente a \u201cAtenci\u00f3n hospitalaria de mayor complejidad\u201d. Las posteriores intervenciones quir\u00fargicas han sido realizadas a cargo de las entidades p\u00fablicas hospitalarias, Hospital San Rafael de Barrancabermeja y Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>b) Hospital San Rafael de Barrancabermeja: la \u00a0historia cl\u00ednica se\u00f1ala que el 3 de marzo de 1998, la actora ingres\u00f3 a cirug\u00eda con orden de realizar miomectom\u00eda y salpingogetom\u00eda bilateral, por parte del doctor Bele\u00f1o. Hubo rotura de vejiga, la que, seg\u00fan el documento, fue superada satisfactoriamente, mediante cistorrafia. Por esto, se le dio de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, 4 de marzo, se lee en la historia que el procedimiento de cistorrafia se realiz\u00f3 por lesi\u00f3n de la vejiga, en la extracci\u00f3n del \u00fatero. Frente a los problemas posteriores que manifest\u00f3 la actora, \u201csalida de orina constante\u201d, se le program\u00f3 cirug\u00eda con base en el diagn\u00f3stico de \u201cf\u00edstula vesicovaginal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, de Bucaramanga : se realiz\u00f3 junta m\u00e9dica, el 7 de octubre de 1998. All\u00ed se decidi\u00f3 programar a la actora para cierre de f\u00edstula, intervenci\u00f3n que se realiz\u00f3 el 29 de noviembre de 1998, con \u00e9xito, seg\u00fan consta en la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue as\u00ed. Por ello, a folio 117, en la Historia del Hospital de Bucaramanga, se lee, a fecha 8 de junio de 1999, lo siguiente : \u201cPaciente de 36 a\u00f1os, casada, hogar en marzo de 1998, histerectom\u00eda abdominal por miomatosis; durante el procedimiento se produjo lesi\u00f3n de vejiga. Este accidente dej\u00f3 como secuela f\u00edstula vesico-vaginal que fue corregida el 15 de julio de 1998 y no mejor\u00f3, el 12 de agosto nuevo intento sin obtener mejor\u00eda, \u00a0el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia nuevamente opera el 6 de noviembre de 1998 y persiste la f\u00edstula. Actualmente est\u00e1 en espera de una cuarta intervenci\u00f3n para correcci\u00f3n de f\u00edstula vesico-vaginal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de junio de 1999. Se le formularon medicamentos, y se le dio salida con sonda. El d\u00eda 19 de julio de 1999, se consigna en la historia lo siguiente: \u201ccierre de f\u00edstula hace un mes, con salida se cierra hoy la cistostom\u00eda.\u201d (folio 119) \u00a0<\/p>\n<p>En este apretado resumen de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la actora no aparece la orden de una nueva cirug\u00eda, pues, lo que aparentemente se observa es que con la realizada el d\u00eda 24 de junio de 1999, se hab\u00eda solucionado el problema de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tampoco, fue as\u00ed, y \u00e9ste es el origen de la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan expuso la demandante, en la diligencia ante el Juzgado, a\u00fan, despu\u00e9s de la \u00faltima operaci\u00f3n del 24 de junio de 1999, sus problemas de incontinencia urinaria contin\u00faan. Se\u00f1ala que el m\u00e9dico que le realiz\u00f3 las \u00faltimas dos cirug\u00edas, le orden\u00f3 una m\u00e1s, aunque no tiene la orden correspondiente, pues no ha tenido dinero para ir a Bucaramanga a recogerla, y, adem\u00e1s, requiere ser nuevamente valorada all\u00ed. (folios 125 y 126) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que no existe precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con lo que concretamente pide la actora respecto de la entidad demandada, Copesalud, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de desentra\u00f1ar qu\u00e9 es lo solicitado, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona que present\u00f3 esta acci\u00f3n en forma manuscrita y con vac\u00edos en su formulaci\u00f3n, vac\u00edos que fueron superados en la diligencia de ampliaci\u00f3n ordenada por el \u00a0Juzgado del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto complejo, al existir varias entidades involucradas en el tema, y con el fin de lograr que la actora sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, que en este caso, no s\u00f3lo corresponde a su salud, y, eventualmente la vida, sino, muy especialmente, est\u00e1 su dignidad, dada la muy incomoda afecci\u00f3n que padece, la Sala debe entrarse a analizar, si ha habido vulneraci\u00f3n, y si \u00e9sta ha sido producida por la entidad demandada, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que existen algunos procedimientos m\u00e9dicos que no cubren las empresas de salud subsidiada, pero que son atendidos por las entidades prestadoras p\u00fablicas de salud, o por las privadas con las que el Estado ha suscrito los contratos respectivos. Es decir, el prop\u00f3sito que se busca es que las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, en cumplimiento de las normas constitucionales (arts. 48 y 49) y legales (ley 100 de 1993), no queden sin la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72, del 29 de agosto de 1997, del Ministerio de Salud, se\u00f1ala en el \u00a0art\u00edculo 4, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve \u00e9sta es precisamente la situaci\u00f3n de la actora. Es decir, ella tiene prioridad para ser atendida en los establecimientos p\u00fablicos hospitalarios o privados en donde exista contrato con el Estado, por no estar incluida en el POSS los servicios actuales que requiere, para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, todo indica que la actora requerir\u00e1 de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan le manifest\u00f3 el \u00faltimo m\u00e9dico que la atendi\u00f3, en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, previa evaluaci\u00f3n profesional. No consta en el expediente, y la actora no lo dicho, que el Hospital se haya negado a realizar esta intervenci\u00f3n. Esto explica porque la actora no present\u00f3 esta acci\u00f3n contra el mencionado Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el aspecto de a cargo de qu\u00e9 entidad estar\u00e1 la nueva cirug\u00eda que precisa la demandante, no hay ninguna duda : a cargo de las instituciones p\u00fablicas hospitalarias o privadas con las que el Estado tenga contrato para este efecto. Es decir, no procede la tutela en cuanto a ordenar a Copesalud atender la nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica que actora necesita, para recuperar su salud, siempre y cuando se relacione con la ruptura de la vejiga, por no ser uno de los riesgos que la empresa est\u00e1 obligada a soportar. En cuanto a los dem\u00e1s riesgos, la actora, como afiliada a Copesalud, goza de todos los derechos que tal afiliaci\u00f3n le reporta, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, Copesalud dice que los medicamentos no est\u00e1 obligado a suministrarlos con base en una disposici\u00f3n del Ministerio, y, en cuanto al transporte, \u00e9ste s\u00f3lo se puede reconocer \u201cen estado de emergencia critica\u201d. (folio 17). Advierte que, a pesar de no estar obligados, a la actora se le ha colaborado en el transporte de Barrancabermeja a Bucaramanga, y con algunas medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que las normas son claras en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de traslado de un centro hospitalario a otro, a cargo de las empresas solidarias de salud. El Acuerdo 72, literal d, art.1, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Transporte de pacientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de la actora, y su estado de salud no le impide trasladarse por sus propios medios, el juez de tutela no puede acceder a su solicitud en este sentido, pues, no hay precepto legal que obligue a la entidad demandada a cubrir este costo. Si en algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de las medicinas, la Corte considera que s\u00ed existe la obligaci\u00f3n del suministro por parte de la empresa demandada, pues, la actora no se ha recuperado de sus padecimientos originados en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometida inicialmente (histerectom\u00eda), intervenci\u00f3n que fue debidamente autorizada por Copesalud. Existe el nexo entre el suministro oportuno de los medicamentos que le han formulado y la recuperaci\u00f3n de la salud de la demandante, aspecto que, como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 incidiendo en su propia dignidad, dadas las caracter\u00edsticas de la enfermedad que est\u00e1 padeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de la actora respecto de Copesalud Ltda. en el sentido de esta empresa le suministrar\u00e1 las medicinas que se le formulen, antes y despu\u00e9s de su operaci\u00f3n, y por el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revocar parcialmente la sentencia que se revisa, la Sala debe se\u00f1alar que no se comparten algunas consideraciones expresadas en dicha sentencia, especialmente, en el sentido de que esta tutela no se dirigi\u00f3 contra las entidades p\u00fablicas de salud, y por ello, en principio, no pod\u00eda prosperar. Al respecto, tal como se expres\u00f3, no existe evidencia de que a la demandante tales entidades se hayan negado a atenderla. Por el contrario, seg\u00fan la actora, hay una orden en el sentido de realizarle una nueva cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la sentencia as\u00ed concedida no significa que se haya establecido en cabeza de qui\u00e9n recay\u00f3 la responsabilidad del accidente que sufri\u00f3 la actora cuando fue intervenida de histerectom\u00eda y en la que se le perfor\u00f3 la vejiga. Para ello, deber\u00e1 iniciar las acciones judiciales pertinentes. Pero, como la falta del suministro de las medicinas s\u00ed est\u00e1 afectando actualmente su salud, es procedente conceder la tutela en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se concede la acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Pinto Bonilla contra Copesalud Ltda., en cuanto al derecho de recibir, oportunamente, las medicinas que le formulen los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena a Copesalud Ltda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora las medicinas que requiera, y por el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Complementaci\u00f3n de los servicios a cargo de los recursos del subsidio a la oferta \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Servicios no incluidos, beneficiarios tendr\u00e1n prioridad para atenci\u00f3n por instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato \u00a0 INSTITUCION PUBLICA DE SALUD-Entidad a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}