{"id":6184,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-338-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-338-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-00\/","title":{"rendered":"T-338-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuleima Cecilia Candelario Jim\u00e9nez contra Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Yuleima Cecilia Candelario Jim\u00e9nez contra el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yuleima Cecilia Candelario Jim\u00e9nez, en uso de la facultad constitucional conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Ci\u00e9naga, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, al momento de incoar la demanda, se le adeudaban tres meses de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, mediante Fallo del 7 de septiembre de 1999, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, pues estim\u00f3 que no se hab\u00eda interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De existir un derecho fundamental violado -dijo el Juez-, el mismo encuentra protecci\u00f3n en otro mecanismo judicial consistente en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n aplica en este caso la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, por cuanto el Alcalde del Municipio demandado no respondi\u00f3 a lo solicitado por el Juez de Instancia, en relaci\u00f3n con las deudas laborales que se tienen con la accionante, por lo cual resulta pertinente la efectividad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte reitera \u00a0que el salario merece especial protecci\u00f3n, para asegurar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional \u00a0la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender la \u00a0n\u00f3mina de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se reitera lo expresado por esta Corte en Sentencia SU-995 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la demandante, se desempe\u00f1a como empleada del Municipio demandado en el cargo de auxiliar administrativo de la Red de Solidaridad Social desde el 23 de abril de 1999 y la entidad referida no le ha cancelado los salarios correspondientes a tres d\u00edas del mes abril, hasta julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 15 del expediente obra la respuesta dada por la Tesorera Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, en donde \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Abril &#8211; tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 41.057 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 307.930 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 307.930 \u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; veintid\u00f3s (22) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 225.815 \u00a0<\/p>\n<p>Primas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.706\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho en casos anteriores, los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, que se constituyen en ingresos \u00fanicos en la mayor parte de los casos -lo que ahora precisamente ocurre-, y con dicha actitud no solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ci\u00e9naga hab\u00eda sido demandado en oportunidad anterior por el mismo motivo, y en esta ocasi\u00f3n igualmente est\u00e1 probada la deuda que la administraci\u00f3n local tiene con la actora, quien \u00a0solo cuenta con su salario para mantenerse y su no cancelaci\u00f3n la priva de las condiciones m\u00ednimas de manutenci\u00f3n, salud y sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece en el expediente prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegado por la demandante, y por ello se conceder\u00e1 \u00fanicamente la protecci\u00f3n al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, revocando \u00a0por lo tanto la sentencia de instancia, que no sigui\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los eventos en los cuales procede la tutela excepcionalmente en el caso de salarios insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga a prop\u00f3sito de la demanda consignada en el expediente T-265192, en relaci\u00f3n con demanda promovida por Yuleima Cecilia Candelario Jim\u00e9nez contra el Municipio de Ci\u00e9naga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela respecto del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenando al Alcalde de Ci\u00e9naga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar a la demandante la totalidad de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/00 \u00a0 INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 MUNICIPIO-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}