{"id":6185,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-339-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-00\/","title":{"rendered":"T-339-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno y completo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-265423 y T-265424 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Umaira D\u00edaz Saray y Salvador Murillo Luque contra la Corporaci\u00f3n Deportiva y Social &#8220;La Amistad&#8221; de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas para resolver sobre las demandas a las que se refieren los expedientes de tutela \u00a0T-265423 y T-265424. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Umaira D\u00edaz Saray y Salvador Murillo Luque instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Deportiva y Social &#8220;La Amistad&#8221; de Acacias, &#8220;Codesola&#8221; -asociaci\u00f3n de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro-, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados, ya que dijeron encontrarse laborando para dicha entidad sin recibir el pago de su salario desde el mes de octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron los actores que, por no recibir el pago de su salario, no hab\u00edan podido cumplir con sus diferentes obligaciones familiares. El Presidente de &#8220;Codesola&#8221; manifest\u00f3 que, en efecto, adeuda los salarios y prestaciones se\u00f1aladas por los accionantes, pero dijo que, en relaci\u00f3n con la seguridad social, se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, para poder cancelar las acreencias laborales, la Corporaci\u00f3n ha solicitado y tramitado cr\u00e9ditos bancarios, sin resultados positivos; por otra parte, seg\u00fan manifest\u00f3, se aprob\u00f3 en asamblea general de asociados efectuar un aporte extraordinario por parte de los socios, el cual se har\u00eda efectivo desde agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas (Meta), mediante fallos del 6 de octubre de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1n excluidas de las obligaciones b\u00e1sicas de todo patrono. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del derecho a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la salud y la vida \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, ante todo, que las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1n excluidas del sistema de normas que favorecen a los trabajadores que contratan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el salario es un derecho inalienable de la persona, constituye un factor necesario para la subsistencia de las personas, en especial si se tienen en cuenta las condiciones de desempleo y pobreza hoy existentes en el pa\u00eds, y, por ende, se trata de una obligaci\u00f3n que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisi\u00f3n en el pago del salario vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido igualmente la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, ello no obsta para que, en circunstancias extraordinarias, se haga viable cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor o el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar, en cuanto al pago de salarios como m\u00ednimo vital, la Sentencia de la Sala Plena SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que se refiri\u00f3 al asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia \u00a0reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia \u00a0biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar \u00a0que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar \u00a0la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos \u00a0con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez \u00a0de tutela se extienda \u00a0a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador \u00a0-privado o p\u00fablico- \u00a0que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran \u00a0las condiciones de procedibilidad \u00a0de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan las pruebas aportadas, se configura el evento extraordinario en referencia, se considera que debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Se conceder\u00e1 la tutela respecto de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Acac\u00edas \u00a0al resolver sobre las demandas a que se refieren los expedientes T-265423 y T-265424, mediante los cuales se denegaron las demandas de tutela presentadas por los accionantes, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se le previene igualmente para que adelante las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no \u00a0incurrir en estas omisiones en el futuro, y garantice el pago oportuno del salario a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO-Procedencia \u00a0 SALARIO-Pago oportuno y completo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-265423 y T-265424 \u00a0 Acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}