{"id":6186,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-340-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-340-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-00\/","title":{"rendered":"T-340-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis de hechos y confrontaci\u00f3n con las pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para solicitar pago de mesadas pensionales de otros periodos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264631 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Ad\u00e1n Tabares Mart\u00ednez \u00a0contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Ad\u00e1n Tabares Mart\u00ednez contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Julio Ad\u00e1n Tabares Mart\u00ednez tiene en la actualidad 58 a\u00f1os y es pensionado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Esta \u00a0entidad, hasta el momento de presentaci\u00f3n la demanda, no le hab\u00eda cancelado las mesadas pensionales de mayo a agosto del a\u00f1o 1999 ni la mesada adicional de junio de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho descrito, seg\u00fan el actor, lo est\u00e1 sometiendo a un estado de indefensi\u00f3n, por cuanto es una persona de la tercera edad que carece de otros ingresos. Siendo esto as\u00ed, el retraso en el pago de las mesadas le causa un perjuicio irremediable, al no poder &#8220;&#8230;sufragar los gastos que satisfacen las necesidades de&#8230;[la] familia como son los alimentos, el vestido, la educaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 11 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela de autos, por cuanto dijo carecer de los &#8220;elementos probatorios para fallar adecuadamente en derecho&#8221;, indicando que el accionante posee otros medios de defensa judicial igualmente eficaces para lograr su cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, &#8220;&#8230;dada la brevedad de los t\u00e9rminos judiciales y el hecho de que el accionante reside en otra ciudad del pa\u00eds, no pudo en forma directa indagar respecto de si su situaci\u00f3n ameritaba la urgencia y gravedad requeridas para aplicar la figura del perjuicio irremediable, en tanto no fue posible o\u00edrlo en declaraci\u00f3n. No se conoce a ciencia cierta -dijo el Juzgado- si el se\u00f1or Tabares Mart\u00ednez posee otro medio de sustento econ\u00f3mico que le permita sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n congruos mientras acude a los jueces ordinarios para el restablecimiento del derecho, en tanto es una persona que a\u00fan no cumple los sesenta a\u00f1os de edad y se encuentra legalmente en capacidad para laborar. Adem\u00e1s, no podemos estar alejados del hecho que indica que no todos los pensionados viven exclusivamente de la pensi\u00f3n porque en muchas entidades las pensiones voluntarias, o los planes de retiro anticipados se caracterizaron por el otorgamiento de pensiones a personas j\u00f3venes que salieron a emplearse en otras disciplinas, constituyendo su nuevo salario el soporte econ\u00f3mico de sus familias&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La tarea encomendada al juez de tutela y los principios de oficiosidad e inmediatez. La acci\u00f3n de tutela temeraria. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 como un mecanismo \u00e1gil para garantizar los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de tutela debe, dentro de esa \u00f3ptica, analizar los hechos que relata el actor, confront\u00e1ndolos con las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud del principio de eficacia de los derechos (art. 2 C.P.), el fallador debe aplicar el principio de oficiosidad. Siendo esto as\u00ed, corresponde entonces al funcionario judicial buscar las informaciones preliminares m\u00ednimas para poder emitir un fallo, con la rapidez exigida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86), dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n por resolver (principio de inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela, en el caso de autos, no pod\u00eda dejar de analizar pruebas o argumentos esgrimidos por las partes involucradas, siendo estos f\u00e1cilmente demostrables dentro del expediente, justificando que, por la &#8220;&#8230;brevedad de los t\u00e9rminos&#8230;&#8221;, no ponder\u00f3 los alcances de los hechos que se presentaron en la demanda y en la contestaci\u00f3n de la misma, con las evidencias que reposan en el expediente (Folio 14), y que tampoco pudo determinar con certeza si se desconocieron o no derechos fundamentales del actor, por carecer de &#8220;&#8230;elementos probatorios para fallar adecuadamente&#8230;&#8221; (Ibidem. Nota de p\u00e1gina N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inutilidad de la acci\u00f3n de tutela sin la voluntad del juez. Necesaria evaluaci\u00f3n de las pruebas y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte a este respecto lo afirmado en jurisprudencia suya sobre el papel del juez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. Recu\u00e9rdese que, (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. \u00a0Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entreg\u00f3 a ella la funci\u00f3n de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces est\u00e1n llamados, en virtud y por raz\u00f3n de ese trascendental compromiso, a ser los art\u00edfices de un orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, revisado el expediente, se observa que la entidad accionada manifest\u00f3 a trav\u00e9s de su representante legal que Tabares Mart\u00ednez elev\u00f3 anteriormente otra tutela sobre los mismos hechos, lo cual aparentemente podr\u00eda considerarse como una conducta de temeridad por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el peticionario s\u00ed instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de amparo contra la misma empresa. Sin embargo, en dicho proceso, que fue decidido el 25 de marzo de 1999, se solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales anteriores al mes de marzo de 1999; mientras que ahora se pretende que se cancelen los meses de mayo a agosto de tal a\u00f1o. Ya que se trata, entonces de diferentes meses, y por lo tanto de hechos diversos entre s\u00ed, no hay temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Confrontadas las dos acciones de tutela se encuentra que, aunque ambas son dirigidas contra la misma autoridad y presentadas por la misma accionante respecto de su vinculaci\u00f3n con el Municipio&#8230;, se refieren a aspectos distintos, aunque puedan estar relacionados, que no alcanzan a configurar la identidad descrita en la norma legal y, por lo tanto, no puede afirmarse que exista temeridad, lo cual llevar\u00e1 a decidir sobre la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso, que hace referencia exclusiva al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la actuaci\u00f3n temeraria se configure, por acudir dos o m\u00e1s veces a la tutela con id\u00e9nticos prop\u00f3sitos, es indispensable que el caso llevado ante un juez sea exactamente el mismo, por iguales motivos y con base en los mismos hechos que aquel o aquellos procesos sobre los cuales ya han decidido o van a decidir otros jueces de tutela. De lo contrario, la sola identidad de las partes o la relaci\u00f3n entre los casos sub examine no autoriza al juez para sostener que se ha incoado una tutela con temeridad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999.. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el pensionado ha tenido que recurrir al excepcional mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues sus necesidades son tan apremiantes que los medios ordinarios no podr\u00edan de manera pronta y eficaz garantizar sus derechos, vulnerados a causa de la omisi\u00f3n reiterada de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, por la falta del pago de las mesadas adeudadas, est\u00e1 atravesando por una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica al carecer de otros ingresos para subsistir, se conceder\u00e1 este amparo con base en las pruebas aportadas al expediente, como lo es, entre otras, el escrito de la entidad demandada, en el cual certifica el atraso en el pago de los meses que se\u00f1ala el actor. Ser\u00eda dif\u00edcil pensar que cinco meses de mora en \u00a0el pago de las mesadas pensionales, incrementado por el tiempo que se ha tomado este proceso, siendo esa la \u00fanica fuente de subsistencia, no afecte el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el m\u00ednimo vital de los pensionados, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo judicial \u00fanico, id\u00f3neo y m\u00e1s efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, que a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios ver\u00edan gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; pero quiz\u00e1s el derecho que de manera m\u00e1s ostensible resulta lesionado en casos como el que ahora se estudia es el de la dignidad que como seres humanos corresponde a los pensionados, pues, dada su situaci\u00f3n f\u00edsica, generalmente d\u00e9bil y aquejada por recurrentes males, inclusive con la frecuente posibilidad de afecciones mentales, los ancianos no gozan de aptitud para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral -ya utilizada durante muchos a\u00f1os- las fuentes econ\u00f3micas necesarias para una subsistencia digna&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-999 del 9 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. pagar las mesadas atrasadas al accionante por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Ad\u00e1n Tabares Mart\u00ednez contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas atrasadas correspondientes a Julio Ad\u00e1n Tabares Mart\u00ednez, por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis de hechos y confrontaci\u00f3n con las pruebas aportadas \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n por el juez de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para solicitar pago de mesadas pensionales de otros periodos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-264631 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}