{"id":6187,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-341-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-341-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-00\/","title":{"rendered":"T-341-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Condicionamiento a tiempos indefinidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266115 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Mercedes de La Barrera Mart\u00ednez contra el Hospital &#8220;San Pablo&#8221; de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Julia Mercedes de La Barrera Mart\u00ednez contra el Hospital &#8220;San Pablo&#8221; de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la petente promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que la entidad demandada no le hab\u00eda cancelado los sueldos de febrero a agosto de 1999, a los cuales tiene derecho en su condici\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda, cargo que ostenta desde el 1 de septiembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 que se le tutelara su derecho a la seguridad social y se ordenara al Gerente de la instituci\u00f3n cancelarle el valor de los sueldos atrasados y los sucesivos pagos por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada, argumentando que la accionante posee otros medios judiciales suficientemente id\u00f3neos para proteger el derecho que estima conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensaci\u00f3n de manera tard\u00eda ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario, producto del desempe\u00f1o de una \u00a0labor, constituye para el trabajador su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-696 del 16 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador, ha dicho la Corte, \u00a0lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono, lo que indica que con la omisi\u00f3n o cesaci\u00f3n del pago, necesariamente se afecta el m\u00ednimo vital. Concepto que la Corte Constitucional ha definido como \u00a0los &#8216;requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8217; (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, \u00a0T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, la Corte unific\u00f3 criterios y expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparece en el expediente \u00a0el reconocimiento de la deuda por parte del Hospital demandado y una carta de los abogados de la Caja Social en donde urgen el pago del cr\u00e9dito que la actora tiene con la entidad y respecto del cual se encuentra en mora por la dificultad econ\u00f3mica que atraviesa. Por ello, la demandante indica en su demanda que la actitud omisiva del ente demandado le causa un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de que su alimentaci\u00f3n y la de su familia, as\u00ed como la educaci\u00f3n escolar y el pago de los servicios p\u00fablicos dependen en forma exclusiva del salario por ella devengado; adem\u00e1s manifiesta ser madre soltera y no tener otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado como se encuentra el m\u00ednimo vital de la accionante por la mora en la cancelaci\u00f3n de los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su contrato laboral vigente, \u00a0se proceder\u00e1 a revocar la providencia que se revisa, para atender la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de Julia de La Barrera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital &#8220;San Pablo&#8221; de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la cancelaci\u00f3n completa de los sueldos dejados de pagar a la trabajadora mencionada, incluidos los que se le est\u00e9n adeudando en la fecha del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital &#8220;San Pablo&#8221; de Cartagena para que asuma de manera permanente los correctivos orientados a evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no vuelva a incurrir en las omisiones que comprometen el m\u00ednimo vital por el no pago oportuno de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Condicionamiento a tiempos indefinidos \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-266115 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Mercedes de La Barrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}