{"id":6188,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-342-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-342-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-00\/","title":{"rendered":"T-342-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PUBLICA DE SALUD-Atenci\u00f3n a pacientes que no han cotizado las semanas requeridas ni tienen recursos econ\u00f3micos para cubrir el ciento por ciento del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitelvina Pimiento G\u00f3mez contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitelvina Pimiento G\u00f3mez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, ya que necesita que le brinden el tratamiento para el c\u00e1ncer que padece. Afirm\u00f3 que no pose\u00eda los recursos econ\u00f3micos para asumir el excedente del valor de dicho tratamiento que no le cubri\u00f3 la E.P.S. demandada, por no tener el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social manifiesta que, de acuerdo con las disposiciones legales, est\u00e1 dispuesto a cubrir un porcentaje del costo del tratamiento, por haber cotizado la \u00a0accionante 76 semanas de las 100 que como m\u00ednimo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia neg\u00f3 la tutela promovida, tras considerar que la actuaci\u00f3n de la demandada se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y a la jurisprudencia y, en particular, a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que a la actora se le prestan, actualmente, los servicios por parte de una entidad del Estado, sin ning\u00fan costo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Aplicaci\u00f3n por parte de una entidad de salud de las disposiciones del Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando la vida y la salud de las personas se encuentran comprometidas, dada la de urgencia del tratamiento o la gravedad de la enfermedad, es preciso inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n de los indicados derechos, a la luz del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar los criterios expuestos por esta Corte en Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son \u201ctodas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-370 de 1998 tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997&#8221;. (Cfr. Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-370 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante es beneficiaria de los servicios del sistema de seguridad social en salud y, a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer maxilar izquierdo efectuado por m\u00e9dicos del Seguro Social, ha recibido siempre la atenci\u00f3n necesaria, pero ha debido cancelar un excedente, el cual ya no le es posible sufragar por cuanto su esposo no tiene trabajo actualmente y el Seguro no le presta la atenci\u00f3n completa, sino condicionada a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la jurisprudencia, dando aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, y bajo los indicados supuestos de gravedad y urgencia, ha ordenado a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso efectuar las intervenciones quir\u00fargicas que se requieran, con el fin de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida y a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley, desde luego con la posibilidad de repetir contra el Fosyga en lo relativo al excedente dejado de asumir por el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso se observa, que seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia, por parte del esposo de la accionante, el Hospital \u00a0Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga se encuentra actualmente atendiendo a la se\u00f1ora Vitelvina Pimiento sin ning\u00fan costo, en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que prev\u00e9 la atenci\u00f3n por parte de las instituciones p\u00fablicas cuando los pacientes no han cotizado las semanas requeridas ni tienen recursos econ\u00f3micos para cubrir el 100% del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a reiterar la jurisprudencia se\u00f1alada, pero a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, por cuanto la salud y la vida de la actora no est\u00e1 en peligro actualmente, ya que a la accionante se le est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/00 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0 INSTITUCION PUBLICA DE SALUD-Atenci\u00f3n a pacientes que no han cotizado las semanas requeridas ni tienen recursos econ\u00f3micos para cubrir el ciento por ciento del tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}