{"id":619,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-302-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-93\/","title":{"rendered":"T 302 93"},"content":{"rendered":"<p>T-302-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia\/REINTEGRO AL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condici\u00f3n, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con car\u00e1cter de irremediable, y por lo tanto la demanda se hace improcedente. Por lo tanto, no procede la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del accionante que se dicen vulnerados, ya que en primer lugar dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y de otra parte, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T- 9663. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Luis Eduardo Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 10 de noviembre de 1992, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda 2 de febrero de 1993, en el proceso de tutela n\u00famero T-9663, adelantado por Luis Eduardo Salcedo contra la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol (Coopetrol). &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Luis Eduardo Salcedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, por considerar que \u00e9sta le hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1988 ingres\u00f3 a trabajar en la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, vinculado a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de marzo de 1992, fue elegido por la Asamblea de Delegados de la Cooperativa en el Consejo de Administraci\u00f3n, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la entidad, en calidad de miembro suplente en el primer rengl\u00f3n de la plancha n\u00famero uno. En tal calidad, seg\u00fan el reglamento pod\u00eda asistir al Consejo de Administraci\u00f3n, lo cual molest\u00f3 a algunos directivos de la Cooperativa, pues argumentaban que un trabajador de la entidad no deber\u00eda estar en la mesa directiva de la misma, ya que como subordinado, depend\u00eda directamente del gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a su elecci\u00f3n, algunos dirigentes protestaron durante la Asamblea por ese hecho, contraviniendo con ello a su juicio el derecho a formar parte de las asociaciones e integrar las directivas de las mismas. Rechazo \u00e9ste que fue protocolizado en un Acta de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>No contentos con impedirle el acceso a desempe\u00f1ar funciones y cargos de direcci\u00f3n, le iniciaron toda una serie de hostigamientos, representados en llamados de atenci\u00f3n, restricci\u00f3n a labores propias del cargo, a lo que se suma el hecho de que lo privaron del ejercicio de sus funciones, quedando en una situaci\u00f3n en la que no ten\u00eda nada que hacer en su oficina, lo que le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que a partir de su elecci\u00f3n, las directivas de la Cooperativa lo han venido acusando de &#8220;desleal, chismoso e irrespetuoso&#8221;, lo cual afecta su dignidad y le ocasiona graves perjuicios de car\u00e1cter moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que a tal extremo lleg\u00f3 el hostigamiento contra \u00e9l, que el Presidente de la Cooperativa propuso suprimir el cargo que ocupa actualmente y dar por terminado su contrato de trabajo, lo que efectivamente se hizo el d\u00eda 13 de octubre de 1992 con fundamento en la existencia de una justa causa, conforme a lo establecido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En virtud de ello, es por lo que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica forma de reclamo y defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriores, el accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Que se le reconozcan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y consecuencialmente, que se ordene al Gerente de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas lo restituya en sus funciones como trabajador, y se le permita laborar &#8220;acabando con el atropello de mantenerlo en una oficina sin hacer nada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Que se le reconozcan los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, desarrollo y dignidad, y consecuencialmente se obligue al mencionado dignatario a tomar las medidas necesarias para que no contin\u00faen los hostigamientos y le permitan ocupar el cargo de directivo de la Cooperativa para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es claro para el Juzgado que cuando un trabajador se encuentra en las circunstancias del accionante, tiene dos caminos de orden legal a seguir: Existe en el derecho laboral la figura de la reinstalaci\u00f3n del trabajador para que se ocupe de lo que fue contratado o para lo que fue contratado y se surte desde luego mediante un proceso ordinario laboral. En segundo lugar, existe el m\u00e1s r\u00e1pido de los procedimientos administrativos, cual es la queja ante el Ministerio de Trabajo para que desplace un funcionario y se observe la situaci\u00f3n en que se encuentra el trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De otra parte, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no prospera cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de una parte no es procedente la tutela por cuanto existen otros medios de defensa judiciales y administrativos, y de otra, no se la existencia del perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Finalmente, y como est\u00e1 probado en el proceso, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 unilateralmente, queda el camino expedito para las acciones ordinarias a que hubiese lugar. Por lo tanto, se resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante procede a impugnar el fallo de primera instancia y a solicitar que sea revocado, reiterando los argumentos de la demanda y adicionando que al perder la calidad de trabajador de la Cooperativa, pierde la calidad de asociado y por ende la de miembro de la mesa directiva de la misma, lo cual viola sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el d\u00eda 2 de febrero de 1993 la impugnaci\u00f3n presentada, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A juicio del Tribunal, elemento esencial para el estudio de la impugnaci\u00f3n es que de acuerdo con la documentaci\u00f3n visible a folio 51 del expediente, el accionante ya no es empleado de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol. Esto por cuanto una de las finalidades de la tutela es el que se le restituya en las funciones como trabajador de la Cooperativa, circunstancia que resulta imposible ante la determinaci\u00f3n adoptada de terminar la relaci\u00f3n laboral, pues en el evento de acceder a lo pretendido implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica una orden de reintegro, situaci\u00f3n que no se puede obtener mediante el ejercicio de la tutela por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En lo referente al ejercicio de funciones como directivo de la Cooperativa, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio del cargo de consejero administrativo ser trabajador del ente corporativo, calidad de la que en la actualidad no goza el peticionario y que fue lo que le di\u00f3 la oportunidad para tener cabida en ese \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por lo tanto deniega la acci\u00f3n impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. De la Existencia de Otros Medios de Defensa Judicial y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha venido sosteniendo \u00e9sta Corte, que la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de tutela y una interpretaci\u00f3n estricta de la misma, permiten se\u00f1alar que es requisito indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial diferente de esta acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protecci\u00f3n id\u00f3nea y real del derecho conculcado, &#8220;salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. La calificaci\u00f3n de idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo es una condici\u00f3n fundamental para que el Juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso manifestar, adem\u00e1s, que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario ya que su car\u00e1cter y esencia es la de ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al afectado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, hacer referencia a la doctrina que sobre el particular ha expresado esta Corte, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) Considera esta Corporaci\u00f3n que cuando el inciso 3o. del Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza; es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto y real a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho&#8221; (Sentencia No. 3 del 11 de mayo de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el presente asunto, vistas las circunstancias en las cuales se encuentra el peticionario, y los medios judiciales se\u00f1alados tanto por el juez de primera como de segunda instancia como aptos para excluir la acci\u00f3n de tutela -un proceso ordinario laboral para lograr la reinstalaci\u00f3n del trabajador o la v\u00eda administrativa ante el Ministerio del Trabajo- s\u00ed lo son, pues teniendo en cuenta que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido termin\u00f3 de manera unilateral, su utilizaci\u00f3n le permite por el procedimiento laboral ordinario, en caso de un resultado favorable, ser reinstalado en su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos medios ordinarios de defensa de que dispone el accionante en tutela, conviene se\u00f1alar que la legislaci\u00f3n laboral consagra toda una serie de garant\u00edas en favor del trabajador, entre ellas la denominada acci\u00f3n de reintegro, la que para trabajadores con fuero sindical constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha sostenido al respecto que &#8220;la acci\u00f3n de reintegro s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para el caso de despido de trabajadores contratados a t\u00e9rmino indefinido&#8221;1, lo cual encuadra dentro de las circunstancias que se presentan en el asunto que se revisa, ya que al accionante se le cancel\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que ten\u00eda con la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, por lo que se dan los elementos necesarios para que la acci\u00f3n procedente sea la de reintegro en aras a lograr la protecci\u00f3n del derecho al trabajo que se dice vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que no puede sustituirse en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al juez ordinario, pues ello escapa al car\u00e1cter y a la naturaleza subsidiaria de la misma. Si existen medios ordinarios eficaces para lograr el amparo de los derechos de la persona que se siente afectada por una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, no es la tutela el medio id\u00f3neo para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, salvo que exista un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 6o. lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando en su numeral 1o. que ella no procede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Corte, como tambi\u00e9n lo fue para los jueces de instancia, que si lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -como as\u00ed lo solicita el accionante- es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condici\u00f3n, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con car\u00e1cter de irremediable, y por lo tanto la demanda se hace improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a las anteriores consideraciones, debe afirmar esta Sala, como as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, que no procede la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del accionante que se dicen vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, ya que en primer lugar dispone, como se anot\u00f3 con anterioridad, de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y de otra parte, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso, el accionante tiene a su alcance las acciones y recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral, lo que trae como consecuencia que la acci\u00f3n de tutela no pueda prosperar, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, la cual no es compatible con los procedimientos legales vigentes. Por ello se reitera la existencia de otros medios de defensa judiciales con los que el se\u00f1or LUIS EDUARDO SALCEDO puede buscar su reinstalaci\u00f3n en el cargo que ocupaba al momento de cancelarse su contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la accionada de los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, puede decirse que no encuentra esta Sala probada su violaci\u00f3n por cuanto no existen hechos que conduzcan a determinarla: el peticionario tan solo hace menci\u00f3n a que &#8220;despu\u00e9s de ser elegido y desde las horas antes de serlo cuando se supon\u00eda que ello iba a ocurrir, las directivas de la Cooperativa principiaron a acusarme de DESLEAL, CHISMOSO, IRRESPETUOSO, todo eso afecta mi dignidad..&#8221;. Simplemente, son aseveraciones que dice el actor se dijeron de \u00e9l pero que no se demuestran haberse dicho, ni de otra parte, \u00e9stas llegan a constituirse en t\u00e9rminos que atenten contra el buen nombre y la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que &#8220;\u00e9ste derecho comprende dos aspectos: 1. El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad, y 2. El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la p\u00e9rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre&#8221;.2 Esta garant\u00eda en lo que se refiere al derecho del accionante a desarrollarse libremente, se hace efectiva mediante su trabajo, con lo cual en el presente caso, por el hecho de que la accionada le haya dado por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo argumentando causa justificada, no le vulner\u00f3 su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes, esta Sala estima que no hay m\u00e9rito para conceder la tutela incoada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmar las providencias proferidas en primera y segunda instancia, tanto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogota, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 2 de febrero de 1993, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO SALCEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de marzo 23 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>2CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-14 de 1.992. Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;Actor: Yaneth Roc\u00edo Pacheco Chiquillo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia\/REINTEGRO AL CARGO &nbsp; Si lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o condici\u00f3n, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del art\u00edculo 1o. del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}