{"id":6190,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-344-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-344-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-00\/","title":{"rendered":"T-344-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Designaci\u00f3n como consecuencia de traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262220 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Jos\u00e9 Camelo Chawes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Camelo Chawes inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar violados los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de Juez Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, habiendo obtenido un puntaje de 533.12, y que fue incluido en dos listas de elegibles para los juzgados 18 y 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo de Juez 18 Civil Municipal fue nombrada M\u00f3nica S\u00e1nchez S\u00e1nchez, mediante Acuerdo 27 del 4 de agosto de 1997 quien hab\u00eda obtenido una calificaci\u00f3n inferior a la del peticionario. Como Juez 47 Civil Municipal el 27 de julio de 1998 fue nombrada Mercelina Romero D\u00edaz. Cabe anotar que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del Presidente del Tribunal demandado, el nombramiento de esta \u00faltima funcionaria se hizo &#8220;en acatamiento a una orden de traslado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, evento reglamentario que no permit\u00eda a esta Corporaci\u00f3n designar de la lista de elegibles, por sustracci\u00f3n de materia&#8221; (fl. 170). \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 que se pronunciara y que ejecutara todos los actos y hechos que fueren necesarios para respetar el Registro de Elegibles en estricto orden descendente de puntajes, y que, con base en ese orden, hiciera los nombramientos de los jueces civiles municipales de Santa Fe de Bogot\u00e1, particularmente los de jueces 18 y 47. Pidi\u00f3 que se odenara a dicha Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino constitucional y legal previsto para el efecto, lo nombrara en propiedad en el cargo de Juez 18 Civil Municipal de esta ciudad y que, en caso de no poderse hacer el nombramiento en ninguno de los dos citados despachos judiciales, se le nombrara en propiedad en donde se produjera la primera vacante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de agosto de 1999, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se desconoci\u00f3 el m\u00e9rito, como elemento objetivo de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Tribunal resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en la pr\u00f3xima y primera elecci\u00f3n para el cargo de Juez Civil Municipal debe tener en cuenta el nombre del doctor Pedro Jos\u00e9 Camelo Chaves (sic) aplicando estrictamente el m\u00e9rito o puntaje consignado en la Lista de Elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el demandante, quien estim\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada no era efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, M\u00f3nica S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juez 18 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 acerca de la impugnaci\u00f3n del accionante, pero no se pronunci\u00f3 sobre la que present\u00f3 la tercera interesada, en cuanto \u00e9sta no era parte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para atacar el respectivo acto administrativo y, por ello, afirm\u00f3, no podr\u00eda esa Corporaci\u00f3n fijar un t\u00e9rmino para que se cumpliera la orden impartida por el Tribunal de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 101-4 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, le correspond\u00eda al Consejo Seccional de la Judicatura elaborar la lista de elegibles y no al Tribunal demandado, y agreg\u00f3 que era imposible saber cu\u00e1ndo se podr\u00eda producir una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y el t\u00e9rmino razonable para instaurar la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor, pues fue nombrada como Juez 18 Civil Municipal una persona que obtuvo un puntaje inferior al obtenido por el actor. En efecto, en la correspondiente lista de elegibles el demandante aparece con una calificaci\u00f3n de 533.12, mientras que M\u00f3nica S\u00e1nchez S\u00e1nchez, quien finalmente fue elegida por la Corporaci\u00f3n demandada, tuvo un puntaje de 458.98. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que, en el caso que se revisa, los principios que deben guiar el acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera fueron transgredidos, lo que implic\u00f3, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nominador estaba obligado a escoger a la persona con el mayor puntaje en la lista de elegibles, pues una actitud diferente evidentemente desconoce el m\u00e9rito como factor determinante para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial. Cabe recalcar que no existe la discrecionalidad del nominador cuando los candidatos se han sometido a un concurso de m\u00e9ritos y cada uno ha sido calificado de acuerdo con sus capacidades y virtudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena recordar los criterios expuestos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-86 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de repetir esta Corporaci\u00f3n lo as\u00ed expuesto, con el objeto de respaldar a los accionantes que con justa raz\u00f3n reclaman el acatamiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley Estatutaria por parte de las corporaciones nominadoras. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio general bajo cuyo imperio &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imperativo de este precepto es indudable y tambi\u00e9n su generalidad. Mientras no exista una excepci\u00f3n expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de &#8220;carrera&#8221;, acudiendo a interpretaciones m\u00e1s o menos ingeniosas de las normas constitucionales espec\u00edficas para determinadas ramas u \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se establece, con toda claridad, que &#8216;el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, haciendo expl\u00edcito, de modo que no deja lugar a dudas, que &#8220;los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico&#8217; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere un profundo an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por la propia Carta, cuando alguien aspire a desempe\u00f1ar un cargo al servicio del Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la norma no excluye a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y v\u00e9ase tambi\u00e9n que, en el interior de ella, no se crean distinciones, para efectos del nombramiento por concurso, entre funcionarios y empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, seg\u00fan que se trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley -que utiliza las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, tal como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, referente a la designaci\u00f3n de una y otra categor\u00eda de servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n es necesario aclarar que, respecto del nombramiento de Mercelina Romero D\u00edaz como Juez 47 Civil Municipal, no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que dicha designaci\u00f3n se produjo como consecuencia de un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar si el lapso transcurrido entre la acci\u00f3n atacada y la demanda de tutela, a la luz de los principios que definen el amparo constitucional, podr\u00eda generar la improcedencia del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fij\u00f3 algunos criterios sobre el t\u00e9rmino en el que razonablemente resulta fundada la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0en virtud del principio del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que revis\u00f3 esta Corte mediante la citada sentencia, el actor hab\u00eda dejado transcurrir casi tres a\u00f1os para instaurar la acci\u00f3n de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un a\u00f1o y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, seg\u00fan lo dispuesto es el art\u00edculo 136-2 del C.C.A. As\u00ed las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante los cuales se concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/00 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Designaci\u00f3n como consecuencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}