{"id":6191,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-345-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-345-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-00\/","title":{"rendered":"T-345-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Pago oportuno de mesadas pensionales a afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados Oficiales de la Salud de Santander \u201cAPOSALDER\u201d contra el Hospital Psiqui\u00e1trico &#8220;San Camilo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados Oficiales de la Salud de Santander contra el Hospital Psiqui\u00e1trico &#8220;San Camilo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La tutela la instaur\u00f3 Julieta Ru\u00edz de Ayala, en su condici\u00f3n de Presidenta de \u201cAPOSALDER\u201d, ante el atraso en el pago de las mesadas pensionales a sus afiliados por parte del Hospital demandado, el cual adeuda varios meses de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se aducen como vulnerados los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a la tercera edad. Se ha ejercido el derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se pide, mediante la tutela, que se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, as\u00ed como las futuras, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes, incluidas las mesadas adicionales de ley, a todos los pensionados afiliados a la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 9 de julio de 1999, resolvi\u00f3 conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse por persona jur\u00eddica en tanto que sirva de medio para garantizar los derechos fundamentales de personas naturales asociadas. La tutela se incoa por APOSALDER, que asocia a extrabajadores del sector salud que, despu\u00e9s de haber ofrecido su capacidad de trabajo al Estado, se hacen merecedores del descanso y del goce de la pensi\u00f3n. Una de las funciones del representante legal es velar por mejores condiciones de vida de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas de la tercera edad -expres\u00f3 el Fallo-, se deben redoblar los esfuerzos con el fin de pagar cumplidamente las mesadas pensionales, pues de ellas derivan su sustento los beneficiarios y constituyen el m\u00ednimo vital. Se orden\u00f3 entonces a la Empresa Social del Estado &#8220;Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo&#8221; actuar para que la Divisi\u00f3n Financiera procediera a efectuar la distribuci\u00f3n del recurso financiero prestando la asistencia y protecci\u00f3n a los peticionarios por tratarse de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada impugn\u00f3 el fallo, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, que decidi\u00f3 revocarlo, manifestando que la acci\u00f3n de tutela fue incoada por una persona jur\u00eddica y que, como lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, las personas jur\u00eddicas no son titulares de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto tampoco lo son de derechos fundamentales que s\u00f3lo se predican de las naturales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, corrigiendo una vez m\u00e1s el error de apreciaci\u00f3n constitucional del Consejo de Estado, reitera los criterios expuestos en consolidada jurisprudencia acerca de la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, y, por lo tanto, en torno a la viabilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de ellas para su defensa y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte que el amparo est\u00e1 al alcance de todas las \u201cpersonas\u201d, sin distinguir si son naturales o jur\u00eddicas, y, como en el caso de las segundas debe tener lugar la necesaria adaptaci\u00f3n de los derechos constitucionales a su naturaleza y actividades (no todo derecho de las personas naturales es aplicable a las jur\u00eddicas), es al juez de tutela, en cada caso particular, a quien corresponde el an\u00e1lisis sobre los derechos que se aducen como amenazados o vulnerados, para conceder o negar la protecci\u00f3n, seg\u00fan sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable, sin embargo, como regla general, que derechos como el de la honra, el buen nombre, la igualdad, el debido proceso, son perfectamente v\u00e1lidos respectos de las personas jur\u00eddicas. No podr\u00eda deducirse de la Constituci\u00f3n argumento alguno para dejarlas desamparadas en lo que se refiere a ellos, pues en el fondo, al protegerlas judicialmente, son protegidas las personas naturales que las conforman o que dependen, directa o indirectamente, de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-133 del 24 de marzo de 1995 dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, \u00a0ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisi\u00f3n en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las \u00a0jur\u00eddicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho p\u00fablico, para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violaci\u00f3n o de amenaza de violaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atenci\u00f3n a que aquellas tambi\u00e9n son titulares de derechos constitucionales fundamentales, seg\u00fan su propia naturaleza social y seg\u00fan el derecho de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ha sostenido, no s\u00f3lo porque la Carta Pol\u00edtica de 1991 no distingue el \u00e1mbito subjetivo de los titulares de la mencionada acci\u00f3n, de directo origen y de inicial regulaci\u00f3n constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudici\u00f3n alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noci\u00f3n contempor\u00e1nea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, seg\u00fan su contenido, \u00a0la materia de que se ocupen y los \u00a0\u00e1mbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricci\u00f3n normativa expresa o delimitaci\u00f3n espec\u00edfica en casos determinados, tambi\u00e9n son predicables de las personas jur\u00eddicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, sean gremiales, con \u00e1nimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensi\u00f3n, que los mencionados derechos no s\u00f3lo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no \u00a0pueden examinarse como si fuesen \u00fanicamente derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, s\u00ed lo \u00a0son de aquellos que le correspondan seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate, como se ver\u00e1 enseguida, y que, adem\u00e1s, algunos de los derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, el de la no extradici\u00f3n de nacionales y el de los derechos pol\u00edticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogm\u00e1ticas respectivas, se ha conclu\u00eddo que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos pol\u00edticos que, en principio, s\u00f3lo corresponden a los ciudadanos y el de asociaci\u00f3n sindical que es s\u00f3lo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otros\u201c. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-133 del 24 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios han sido ratificados en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-182 del 6 de mayo de 1998 (Ms.Ps.: Drs.Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Sala Plena de la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-415 del 9 de junio de 1999 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como err\u00f3neamente lo ha entendido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-415 del 9 de junio de 1999. M.P.: Dra. Martha S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>Definido entonces que procede la tutela instaurada por personas jur\u00eddicas, por lo cual se estima equivocada la determinaci\u00f3n del Consejo de Estado, entra la Sala a revisar, desde el punto de vista material, los fallos proferidos al resolver sobre la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad de la acci\u00f3n. Acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales. El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Pensionados Oficiales de la Salud de Santander, &#8220;APOSALDER&#8221;, por medio de su Presidenta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre de sus afiliados, para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los estatutos de la entidad, reformados mediante Resoluci\u00f3n ESS-0027 de 1999, le corresponde, entre otras, la funci\u00f3n de asesorar a sus afiliados y la de representarlos ante las empresas, instituciones y autoridades, y gestionar, ante los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y autoridades del orden nacional, departamental, municipal y entidades de previsi\u00f3n, mejores condiciones de vida y asistencia de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esas facultades, la Representante Legal de la Asociaci\u00f3n, en nombre de todos y cada uno de los afiliados, pidi\u00f3 que fueran judicialmente protegidos, por estimar violadas sus garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, lo que se considera absolutamente leg\u00edtimo y viable desde el punto de vista procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada obsta para que una asociaci\u00f3n, nacida justamente para velar por los intereses de sus asociados, haga uso de mecanismos constitucionales como la acci\u00f3n de tutela en busca de la efectividad de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos cuando una autoridad o un particular, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, los desconoce o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Hablando de la funci\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, cuyos representantes legales obraron a la manera como ahora lo hace la entidad demandante, esta Sala expuso en Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Si a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce retraso en el pago de las mesadas pensionales de los afiliados. Estos son, en su mayor\u00eda, personas de la tercera edad que encuentran en las sumas que deben recibir por tal concepto -que corresponden a un derecho adquirido por todos y cada uno de ellos- la \u00fanica fuente de ingresos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha dicho la Corte, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, tiene cabida cuando se prueba que est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital, particularmente si se trata de personas de la tercera edad, ya incapacitadas para trabajar y absolutamente dependientes de su pensi\u00f3n para seguir viviendo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el pago de salarios y mesadas pensionales es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo que, como tal, merece especial protecci\u00f3n, pues constituye, en la mayor\u00eda de los casos, la \u00fanica fuente de recursos para atender las necesidades primarias. En reciente jurisprudencia se ha llegado incluso a considerar que el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial y, por ende, de las mesadas pensionales, constituye un verdadero derecho fundamental que encaja en el prop\u00f3sito de defensa judicial que busca realizar el art\u00edculo 86 de la Carta. Por ese motivo, precisamente, dado el car\u00e1cter indisponible e inalienable del derecho afectado, la Corte Constitucional ha afirmado -y lo repite- que las dificultades financieras por las que puedan atravesar las entidades, p\u00fablicas y privadas, no las exime del cumplimiento en el pago de salarios y mesadas pensionales ni justifica los retrasos o dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) . \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago de salarios se reconoce como un verdadero derecho fundamental por su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse ese car\u00e1cter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales pues, por definici\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral, y normalmente -como puede verse en los casos de los aqu\u00ed accionantes- no tienen otras posibilidades econ\u00f3micas para atender a los m\u00e1s elementales requerimientos de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-177\/98, T-349\/99 y SU-562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que neg\u00f3 la tutela, pues la mora en el pago de la pensi\u00f3n a los afectados -probada en el curso del proceso- los perjudica en el ejercicio de sus derechos b\u00e1sicos, aunque no se extienda por muchos meses, dada la absoluta necesidad de los \u00fanicos ingresos, representados en sus mesadas, para la digna subsistencia de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, proferido el 23 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados Oficiales de la Salud de Santander, &#8220;APOSALDER&#8221;, contra el Hospital Psiqui\u00e1trico &#8220;San Camilo&#8221;. En su lugar, SE CONCEDE el amparo y SE ORDENA al representante legal del Hospital demandado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo, se ponga al d\u00eda en el pago de las mesadas pensionales de las personas representadas por &#8220;APOSALDER&#8221; en este proceso, es decir, los pensionados afiliados a dicha asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PERSONA JURIDICA-Pago oportuno de mesadas pensionales a afiliados \u00a0 Referencia: expediente T-264500 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados Oficiales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}