{"id":6192,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-346-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-346-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-00\/","title":{"rendered":"T-346-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas y justas que exige la Carta, consiste en que el empleado reciba puntualmente la retribuci\u00f3n por su labor. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n es de car\u00e1cter irrenunciable, y que el sistema jur\u00eddico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en su condici\u00f3n de parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta debe desarrollarse &#8220;dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Afiliaci\u00f3n de trabajadores al sistema nacional de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y afiliaci\u00f3n a seguridad social derivado de contrato verbal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264585 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Olga Cecilia Vallejo Ojeda contra Jos\u00e9 Humberto Correa Laiceca, en su condici\u00f3n de propietario de la empresa &#8220;Equipos Forestales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Olga Cecilia Vallejo Ojeda inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humberto Correa Laiceca, en su condici\u00f3n de propietario de la empresa &#8220;Equipos Forestales&#8221;, por estimar violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 25 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que el 17 de abril de 1997 celebr\u00f3 un contrato verbal \u00a0de trabajo con el demandado, en virtud del cual se pact\u00f3 como salario mensual la suma de $200.000. Aleg\u00f3 que desde aquella fecha el patrono no le ha pagado sus salarios y que adem\u00e1s ha incumplido su deber de \u00a0afiliarla al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento solicit\u00f3 al particular demandado que rindiera informe, bajo juramento, acerca de los hechos de la demanda. Aqu\u00e9l guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante Fallo del 13 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido por la actora. Agreg\u00f3 que no vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para que \u00e9ste pudiera presentarse era necesario que la medida de amparo se requirierara con urgencia, lo cual, a su juicio, no se presentaba en el caso bajo examen, ya que la demandante llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os sin recibir su salario, y apenas ahora decidi\u00f3 solicitar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por el incumplimiento del pago de salarios. Obligaci\u00f3n patronal de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social. Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Corte ha de reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas y justas que exige la Carta (art\u00edculo 25), consiste en que el empleado reciba puntualmente la retribuci\u00f3n por su labor. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n es de car\u00e1cter irrenunciable (art\u00edculo 53 ib\u00eddem), y que el sistema jur\u00eddico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en su condici\u00f3n de parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta debe desarrollarse &#8220;dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221; (art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter supletorio o subsidiario, en principio no es el instrumento adecuado para lograr el pago de deudas laborales. No obstante, cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital del empleado y de su familia, se acepta la posibilidad de que por dicha v\u00eda se obtenga la justa y oportuna cancelaci\u00f3n de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el demandado no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de instancia, motivo por el cual es procedente aplicar la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben tener como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, en caso de que no se reciba la informaci\u00f3n solicitada al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la Sala no comparte el argumento del juez de instancia para negar la protecci\u00f3n solicitada, seg\u00fan el cual no se vislumbraba el perjuicio irremediable porque hab\u00eda transcurrido demasiado tiempo sin que la actora hiciera el pertinente reclamo. Por el contrario, para la Corte la prolongada dilaci\u00f3n en el tiempo de semejante omisi\u00f3n patronal hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, m\u00e1s todav\u00eda si se tiene en cuenta la exigua suma pactada como salario -$200.000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la omisi\u00f3n de afiliar a la actora al sistema de seguridad social, debe recordarse que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono est\u00e1 obligado a efectuar dicha afiliaci\u00f3n con el fin de proteger al trabajador de los riesgos en salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, adem\u00e1s de sanciones pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los costos que generen dichos riesgos, en los campos de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y tratamientos. El desconocimiento de ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y viola directamente el derecho a la seguridad social. En consecuencia se ordenar\u00e1 al demandado que afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social y se le advertir\u00e1 acerca de su responsabilidad directa en materia de salud, respecto de la trabajadora y su familia, mientras principia efectivamente la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la entidad con la cual se establezca el v\u00ednculo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela del derecho al trabajo. Se ordenar\u00e1 el pago de las sumas adeudadas as\u00ed como la inmediata afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena al particular demandado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la peticionaria lo adeudado. En el mismo plazo deber\u00e1 afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social y, mientras principia efectivamente la prestaci\u00f3n de los correspondientes servicios, asumir\u00e1 \u00edntegramente los gastos y riesgos por salud correspondientes a la empleada y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/00 \u00a0 La Corte ha de reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas y justas que exige la Carta, consiste en que el empleado reciba puntualmente la retribuci\u00f3n por su labor. 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