{"id":6193,"date":"2024-05-30T20:38:35","date_gmt":"2024-05-30T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:35","slug":"t-347-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-00\/","title":{"rendered":"T-347-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliaci\u00f3n de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliaci\u00f3n de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1mites est\u00e1n a cargo del empleador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Para afiliaci\u00f3n no se requiere solicitud al empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del empleador por falta de inscripci\u00f3n o giro de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n total de atenci\u00f3n de accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por no afiliaci\u00f3n o giro oportuno de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por no afiliaci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karol Eugenia G\u00f3mez contra la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karol Eugenia G\u00f3mez contra la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, al ejercer la acci\u00f3n de tutela se encontraba en estado de embarazo y no hab\u00eda podido acudir a la EPS, pues la Asamblea de Nari\u00f1o, Corporaci\u00f3n para la cual labora desde el 7 de julio de 1999 en la Unidad de Trabajo Administrativo, no la hab\u00eda afiliado a ninguna EPS, ni hab\u00eda efectuado los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le tutelaran sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la maternidad, y que se ordenara a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o cancelar los aportes a la EPS &#8220;COOMEVA&#8221;, entidad a la que deseaba afiliarse para recibir los beneficios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante fallo del 4 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela, al considerar que, si bien es cierto estaba probada la vinculaci\u00f3n de la actora con la Asamblea de Nari\u00f1o, no lo estaba que ella hubiese solicitado afiliaci\u00f3n a alguna entidad promotora de salud. Y sostuvo la providencia que la entidad se\u00f1alada por la accionante como la de sus preferencias para la afiliaci\u00f3n, da a conocer que no ha adelantado gesti\u00f3n alguna tendiente a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio del Tribunal, la falta de afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social en salud no es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la entidad p\u00fablica a la que presta sus servicios sino a la falta de diligencia de la propia accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. Los tr\u00e1mites correspondientes corren a cargo del patrono, no de los trabajadores. Para ser afiliado a la seguridad social no se requiere que el trabajador la solicite al patrono. Responsabilidades patronales en el caso de falta de inscripci\u00f3n o del giro de las cotizaciones respectivas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no puede aceptar la tesis impl\u00edcita en el fallo de instancia en el sentido de que la obligaci\u00f3n de la entidad territorial demandada surg\u00eda solamente de la solicitud elevada por el trabajador. Y menos puede tenerse por v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de que el empleado, para tener derecho a la protecci\u00f3n judicial, est\u00e1 obligado a probar que ha adelantado tr\u00e1mites orientados a su afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que surge de la Constituci\u00f3n, de la ley y de la jurisprudencia es que las correspondientes obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliaci\u00f3n del trabajador a la seguridad social como en lo referente al oportuno y completo traslado de la cotizaci\u00f3n a la entidad respectiva, est\u00e1n en cabeza exclusiva del patrono. Este no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el requisito de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden p\u00fablico, y menos todav\u00eda la carga de adelantar los respectivos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la cual podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas. La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 161 los deberes y responsabilidades de los empleadores a quienes corresponde inscribir a sus empleados a una EPS, o en caso de no hacerlo o de no girar oportunamente las cotizaciones, tienen la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos que requieran sus empleados en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el citado art\u00edculo de la Ley mencionada, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribu\u00edr al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del transcrito art\u00edculo indica que los empleadores deber\u00e1n asumir en su totalidad la atenci\u00f3n de accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP en caso de no haber efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o de no haber girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que se reitera en el presente fallo, ha precisado tambi\u00e9n las consecuencias de la falta de pago de las cotizaciones de salud por parte del empleador y ha planteado dos soluciones: una, en la cual el empleador debe asumir la totalidad de los gastos que genere la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores; y otra, seg\u00fan la cual corresponde a las EPS la atenci\u00f3n, pudiendo posteriormente repetir contra el respectivo patrono para cubrir los gastos que se generen o contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n en Fallo de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-562 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar posici\u00f3n se hab\u00eda asumido en la Sentencia C-177 de 1998, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que en ocasiones se confunden, las consecuencias jur\u00eddicas de estas relaciones, lo cierto es que ellas no son las mismas, como quiera que cuando un trabajador decide afiliarse a una entidad determinada, inmediatamente vincula a su empleador, quien ser\u00e1 el medio para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Por consiguiente, si se eluden los deberes que se derivan de cada una de las relaciones, las consecuencias jur\u00eddicas ser\u00e1n diferentes. En efecto, al estudiar con detenimiento el momento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. As\u00ed, la negativa a la afiliaci\u00f3n, como es obvio, no vincula jur\u00eddicamente a la entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir directamente el pago de los servicios m\u00e9dicos (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). En consecuencia, si no hay afiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que &#8220;la existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono&#8221;. No obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos. De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, en la cual se afirma que, debido a la mora en las transferencias por parte de la Tesorer\u00eda General del Departamento, a favor de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, esa Corporaci\u00f3n no ha podido cumplir con los compromisos adquiridos con sus trabajadores, tanto en el pago de su remuneraci\u00f3n, como en los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra constancia expedida por &#8220;COOMEVA EPS&#8221;, en la cual manifiesta que no ha llegado ninguna solicitud de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Karol Eugenia G\u00f3mez Buchelli y que la entidad Asamblea Departamental de Nari\u00f1o no se encuentra al d\u00eda en los pagos por concepto de riesgos profesionales lo que constituye requisito para la aprobaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento anexo al expediente, se tiene que la peticionaria tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo en la Unidad de Trabajo Administrativo de la Asamblea el 7 de julio de 1999, es decir, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela hab\u00edan transcurrido dos meses y medio de haber iniciado sus labores, sin que se hubiese producido su afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la Asamblea implica desconocimiento del derecho a la seguridad social de la accionante y grave riesgo para su salud y tambi\u00e9n para el ni\u00f1o que entonces estaba por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando probados tanto la calidad de servidora p\u00fablica de la peticionaria, como su falta de inscripci\u00f3n a una EPS, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, para, en su lugar, conceder la tutela, con miras a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la vida de la madre y del ni\u00f1o. Se ordenar\u00e1 a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o cumplir estrictamente con las obligaciones laborales a su cargo, que no pueden evadirse o justificarse en la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Presidente de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la inmediata afiliaci\u00f3n de Karol Eugenia G\u00f3mez y del menor a la EPS escogida por aqu\u00e9lla. En todo caso, mientras esto sucede, la Asamblea asumir\u00e1 la totalidad de los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos y de medicamentos farmac\u00e9uticos, que, para su atenci\u00f3n en salud, fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/00 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliaci\u00f3n de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliaci\u00f3n de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1mites est\u00e1n a cargo del empleador \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Para afiliaci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}