{"id":6196,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-350-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-350-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-00\/","title":{"rendered":"T-350-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Conflicto derivado de relaci\u00f3n contractual para extrabajador \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL-Pensi\u00f3n como derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-264703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Germ\u00e1n Alonso Camargo de Arco contra &#8220;Occidental de Colombia, INC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alonso Camargo de Arco, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Occidental de Colombia, INC&#8221;, por estimar violados los derechos de petici\u00f3n, a la vida digna, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente a la sociedad demandada desde noviembre de 1988 hasta abril de 1994, y que despu\u00e9s de su retiro le ha solicitado a \u00e9sta en varias oportunidades, directamente y por medio de &#8220;Protecci\u00f3n S.A.&#8221; -que es su fondo de pensiones-, la emisi\u00f3n del correspondiente bono pensional. No obstante, la demandada siempre ha respondido con evasivas, \u00a0incumpliendo su deber de expedir dicho documento, seg\u00fan lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el actor que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, pues debe sostener a cinco hijos, se encuentra desempleado y sus posibilidades de conseguir trabajo son escasas, toda vez que tiene m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad. Expres\u00f3 su temor de que la demandada, como empresa extranjera, abandonara en cualquier momento sus actividades en el pa\u00eds sin reconocer las respectivas obligaciones laborales, motivo por el cual -a su juicio- no pod\u00eda esperar a que la justicia ordinaria decidiera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara a &#8220;Occidental de Colombia INC&#8221; la emisi\u00f3n del bono pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron copias de varias solicitudes presentadas ante la compa\u00f1\u00eda demandada por parte del actor y de &#8220;Protecci\u00f3n S.A.&#8221;, y de las respuestas de aqu\u00e9lla en el sentido de que el asunto se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;Occidental de Colombia INC&#8221;, mediante escrito del 4 de octubre de 1999, solicit\u00f3 al juez de instancia que negara la tutela, por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial, y no se cumpl\u00eda con el requisito de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n para que la acci\u00f3n incoada pudiera prosperar contra un particular. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el peticionario no ten\u00eda derecho a la emisi\u00f3n del bono reclamado, puesto que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral entre la sociedad y el demandante, \u00e9ste no estuvo vinculado al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, ya que &#8220;Occidental de Colombia INC&#8221; estaba exceptuada de tener que afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, asumi\u00f3 las obligaciones pensionales respecto de aquellos que, conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ten\u00edan ese derecho. Asever\u00f3 que el actor no alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos indispensables \u00a0para tener derecho a la pensi\u00f3n, puesto que sus expectativas se extinguieron a ra\u00edz de su retiro voluntario en 1994, y que la decisi\u00f3n posterior de Camargo de afiliarse a uno de los sistemas pensionales, no compromet\u00eda ni vinculaba a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la sociedad demandada que el 9 de mayo de 1994, ante la Inspecci\u00f3n 16 de la Divisi\u00f3n del Trabajo, se celebr\u00f3 acuerdo conciliatorio, y que en la respectiva acta, el empleado declar\u00f3 que el patrono estaba a paz y salvo por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n la demandada tuviera la obligaci\u00f3n de emitir el bono, en todo caso no podr\u00eda hacerlo, ya que no se hab\u00edan surtido todas las etapas que, para ese efecto, prev\u00e9 el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, puesto que, a su juicio, exist\u00eda otro medio de defensa judicial y no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de derechos fundamentales a causa de la no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar que en varios de sus fallos \u00a0ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr la expedici\u00f3n de bonos pensionales cuando, como en el presente caso, se afecta el m\u00ednimo vital y se lesiona por conexi\u00f3n directa, el derecho a la seguridad social (Ver sentencias T-345, 432 y 577 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-177 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se hizo el siguiente an\u00e1lisis sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sistema de seguridad social que estableci\u00f3 los bonos pensionales. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o per\u00edodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir as\u00ed inequidades del pasado, con lo cual esa legislaci\u00f3n promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por la norma acusada, debido no s\u00f3lo a la anterior desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda en el r\u00e9gimen pensional en el pa\u00eds sino adem\u00e1s, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transici\u00f3n pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificaci\u00f3n en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no est\u00e1 incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional deber\u00eda ser m\u00e1s intenso, sino que, por el contrario, est\u00e1 reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que \u00a0en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los dise\u00f1os institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dif\u00edciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categor\u00edas discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una correcci\u00f3n progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine encuentra la Corte que la sociedad demandada ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto 1299 de 1994, pues, seg\u00fan consta en el expediente, su actitud durante estos \u00faltimos a\u00f1os ha sido la de contestar con evasivas o simplemente la de guardar silencio ante las peticiones formuladas, y que dicha conducta desconoce el derecho m\u00ednimo de los trabajadores a que se cubra el riesgo de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe agregar que en este caso si bien se trata de un extrabajador, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, el elemento subordinaci\u00f3n, propio del contrato laboral, ha de tener especial relevancia respecto de la procedencia de dicha acci\u00f3n contra particulares, pues el conflicto que dio origen a la acci\u00f3n de tutela se deriva de una relaci\u00f3n que entra\u00f1a esencialmente la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es v\u00e1lido el argumento de que existe cosa juzgada en virtud del acta de conciliaci\u00f3n firmada por las partes contratantes, pues debe recordarse que existen ciertos derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables, dentro de los cuales se encuentra el de recibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, han de tenerse en cuenta las especiales circunstancias expresadas por el actor, seg\u00fan las cuales se encuentra desempleado y que es evidente que por su edad -persona mayor de cincuenta a\u00f1os- ve reducida sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo para poder sostener a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena &#8220;Occidental de Colombia INC&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida el bono pensional reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/00 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para la remisi\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Conflicto derivado de relaci\u00f3n contractual para extrabajador \u00a0 CONCILIACION LABORAL-Pensi\u00f3n como derecho irrenunciable \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-264703 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Germ\u00e1n Alonso Camargo de Arco contra &#8220;Occidental de Colombia, INC&#8221;. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}