{"id":6198,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-352-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-00\/","title":{"rendered":"T-352-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Falta de espacio y aire \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso por mot\u00edn y tentativa de fuga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Niray Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Niray Mart\u00ednez Rodr\u00edguez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Villavicencio, por estimar violado su derecho a la salud y desconocida la prohibici\u00f3n de someter a las personas a torturas y a tratos crueles e inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien se encuentra recluido en el citado centro carcelario, afirm\u00f3 que el Director de la instituci\u00f3n lo traslad\u00f3 del sitio donde antes dorm\u00eda a otro lugar, en el que no puede descansar en condiciones adecuadas, ya que debe pasar la noche en el piso, sin que exista siquiera posibilidad de extender una colcha. Esto, seg\u00fan el interno, atenta contra su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso el actor anex\u00f3 plano elaborado por \u00e9l mismo sobre las \u00e1reas del penal e indic\u00f3 cu\u00e1l era el sitio que le fue asignado para descansar en la noche (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el solicitante que la raz\u00f3n que adujo el demandado para adoptar esa medida consist\u00eda en que los reclusos hab\u00edan construido con antelaci\u00f3n un t\u00fanel en uno de los patios, lo que significaba inseguridad para el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aleg\u00f3 el accionante que \u00e9l no hab\u00eda estado involucrado en los aludidos hechos, por lo cual estimaba injusto que se le diera el tratamiento inhumano del cual se quejaba a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de la c\u00e1rcel afirm\u00f3 que anteriormente el condenado permanec\u00eda en otro sitio del penal, el cual, durante el brote de desobediencia civil que se present\u00f3 en ese centro penitenciario, fue tomado por los internos, sin ninguna clase de control, y que, por ello, el demandante fue trasladado a la parte interna del establecimiento, donde exist\u00edan camas y mesones, y que all\u00ed se encontraba en las mismas o mejores condiciones que las aqu\u00e9l ten\u00eda inicialmente. S\u00f3lo que -de acuerdo con su dicho- se hab\u00edan adoptado medidas adicionales consistentes en el encierro bajo llave y en el estricto control sobre los presos por parte del personal de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la autoridad demandada que el interno estaba vinculado a la construcci\u00f3n de un t\u00fanel encontrado en las instalaciones de la c\u00e1rcel, y que fue denunciado penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de fuga, por hechos ocurridos el 21 de julio de 1999. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que pr\u00f3ximamente el preso ser\u00eda trasladado a la penitenciaria &#8220;El Barne&#8221; o a la c\u00e1rcel &#8220;La Picota&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante Fallo del 10 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Estim\u00f3 el juez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede aceptarse la pretensi\u00f3n del accionante, de que se le regrese al lugar donde ven\u00eda durmiendo y no encuentra este fallador lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales por virtud de la determinaci\u00f3n de la Junta de Patios, que como se le ha resaltado a este mismo demandante en sentencia de abril veintitr\u00e9s del a\u00f1o pasado emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de octubre dos del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio mediante providencia del veintitr\u00e9s de noviembre del a\u00f1o pasado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a interferir las decisiones sobre traslado de patios cuya autonom\u00eda est\u00e1 en cabeza del organismo administrativo correspondiente y aunque es de conocimiento p\u00fablico el lamentable estado f\u00edsico de las c\u00e1rceles y penitenciarias del pa\u00eds, que desdice del respeto a la dignidad humana de los internos, a trav\u00e9s de abundante jurisprudencia se ha concluido que se trata de omisiones que provienen del Gobierno Central y de su falta de voluntad para con este sector de nuestros conciudadanos, quedando, pues, impotente la protecci\u00f3n constitucional individual que se ofrece a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el demandante, quien asegur\u00f3 que el Director de la c\u00e1rcel lo hab\u00eda calumniado al comprometerlo en la tentativa de fuga de presos. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que no se hab\u00eda practicado la inspecci\u00f3n judicial en la c\u00e1rcel, ni se hab\u00eda tenido en cuenta el croquis que \u00e9l elabor\u00f3, como tampoco su afecci\u00f3n pulmonar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferida la sentencia de segunda instancia, se recibi\u00f3 oficio suscrito por la autoridad demandada, la cual inform\u00f3 al Tribunal de conocimiento que el actor hab\u00eda sido trasladado a la &#8220;Penitenciaria Nacional El Barne&#8221;, con sede en Tunja, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 295 de la Direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 7 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que, seg\u00fan se dijo en Sentencia T-705 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, la asignaci\u00f3n de los internos a un determinado patio o celda no era una decisi\u00f3n que dependiera del libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias, ya que ella estaba relacionada con el fin resocializador de la pena, el orden, la disciplina y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que el traslado de un interno de un patio a otro del establecimiento carcelario correspond\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, a la Junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas, de acuerdo con los criterios de evaluaci\u00f3n indicados en dicha norma y en el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 65 de 1993, dejando constancia de los motivos del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, aunque en el expediente no aparec\u00eda prueba acerca de que se hubiese seguido el tr\u00e1mite establecido en las citadas disposiciones, se tuvieron como v\u00e1lidas las razones de orden y disciplina que invoc\u00f3 el Director de la c\u00e1rcel en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela. En todo caso, previno al demandado para que, en el futuro, cumpliera las reglas al adoptar este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el Tribunal, en cuanto a la situaci\u00f3n de hacinamiento alegada por el actor, que carec\u00eda de objeto el pronunciamiento judicial, puesto que aqu\u00e9l hab\u00eda sido trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la salud del interno, expres\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda pedir cita m\u00e9dica para determinar si realmente presentaba afecci\u00f3n pulmonar y, en dado caso, obtener tratamiento especializado, pues no exist\u00eda prueba de dicha dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los reclusos y la dignidad humana. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corte ha repetido que las personas no pueden ver menoscabada su dignidad humana por el s\u00f3lo hecho de encontrarse privadas de la \u00a0libertad por causa de una orden judicial. Se reitera lo que esta misma Sala ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad&#8221; (Cfr. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constituye hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusi\u00f3n en nuestro pa\u00eds no garantizan el respeto de la dignidad humana, al punto de que esta Corte ha declarado el &#8220;estado de cosas inconstitucional&#8221;, y como consecuencia de ello, ha ordenado la adopci\u00f3n de medidas generales por parte de las autoridades competentes para corregir tan an\u00f3mala situaci\u00f3n, lo que, de una u otra forma, tambi\u00e9n cobija y protege los derechos fundamentales del demandante. Dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Raz\u00f3n le asiste a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando concluye que las c\u00e1rceles se han convertido en meros dep\u00f3sitos de personas. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica \u00a0y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n\u00a0; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos\u00a0; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares\u00a0; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios\u00a0; \u00a0los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n son violados, como quiera que un alt\u00edsimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educaci\u00f3n y que el acceso a \u00e9stos derechos est\u00e1 condicionado por la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n\u00a0; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el recluso se quej\u00f3 de que el sitio que le fue asignado para dormir no reun\u00eda las condiciones de respeto a su dignidad humana, debido a la incomodidad que deb\u00eda soportar por la falta de espacio y de aire. Dicha aseveraci\u00f3n fue controvertida por el Director de la c\u00e1rcel, quien asegur\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda mejores condiciones para el descanso en el nuevo lugar, si se las comparaba con las del sitio donde antes permanec\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la medida de traslado de patio del interno obedec\u00eda a razones de orden y disciplina, por el amotinamiento y tentativa de fuga que se hab\u00eda presentado recientemente en el penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, en el presente asunto, ya no es pertinente entrar a analizar cu\u00e1l de las dos versiones se ajusta a la verdad, pues el preso fue trasladado a otro penal, tal como consta en certificaci\u00f3n aportada al proceso (ver folio 7), as\u00ed que se presenta una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera esta Sala necesario recordar, como lo hizo el Tribunal de instancia, que la asignaci\u00f3n de celdas y traslado de patios es una decisi\u00f3n que debe ce\u00f1irse a ciertas reglas. As\u00ed, el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- Clasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, al desarrollar la disposici\u00f3n legal, estableci\u00f3 que la Junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas, al adoptar sus decisiones, deb\u00eda dejar expuestos los motivos que les dieron origen, con el fin de evitar arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario establece que &#8220;las celdas y dormitorios permanecer\u00e1n en estado de limpieza y de aireaci\u00f3n. Estar\u00e1n amoblados con lo estrictamente indispensable&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala no comparte la advertencia que el Tribunal de segunda instancia le hizo a la autoridad demandada, por cuanto aqu\u00e9l parti\u00f3 de la base errada de que el demandado hab\u00eda adoptado de manera directa la decisi\u00f3n de traslado del interno. No se tuvo en cuenta que en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, el Director de la c\u00e1rcel expres\u00f3 que era una junta la que efectuaba la asignaci\u00f3n del alojamiento (folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe resaltar \u00a0que los motivos para el traslado -orden y disciplina- eran razonables, pues la medida se hab\u00eda tomado a causa del mot\u00edn y tentativa de fuga de presos presentados recientemente en dicho establecimiento, hechos en los cuales pudo estar vinculado el actor -lo que deber\u00e1 ser materia de la investigaci\u00f3n y el fallo de las autoridades judiciales competentes, ya que se present\u00f3 la respectiva denuncia penal contra el accionante por la posible comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y fuga de presos-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el estado de salud del recluso, esta Sala coincide con las apreciaciones y consideraciones del Tribunal de segunda instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el actor ya no est\u00e1 en las mismas condiciones debido al traslado de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el detenido estima que requiere tratamiento m\u00e9dico, deber\u00e1 solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto negaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral 2 de la sentencia de segunda instancia, por medio del cual se consigna una prevenci\u00f3n al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/00 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Falta de espacio y aire \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso por mot\u00edn y tentativa de fuga \u00a0 Referencia: expediente T-265454 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}