{"id":62,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-001-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-92\/","title":{"rendered":"T 001 92"},"content":{"rendered":"<p>T-001-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1n oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA DE TUTELA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/CONTRALOR&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEPARTAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos que ven\u00edan ejerciendo como Contralores, si cre\u00edan vulnerados sus derechos, dispon\u00edan del medio judicial de defensa consistente en ejercer la pertinente acci\u00f3n prevista en el C.C.A. &nbsp;A su situaci\u00f3n no era aplicable la excepci\u00f3n que contempla la norma Constitucional cuando introduce el concepto de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que atendida su definici\u00f3n legal, no revest\u00eda tal car\u00e1cter el perjuicio alegado, toda vez que ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa hab\u00edan podido impetrar que, si sus pretensiones prosperaban, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, fuera ordenado -sobre la base de que en cada caso se cumplieran las condiciones legales- su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL &nbsp;<\/p>\n<p>El conocido principio de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, a partir del &#8220;efecto \u00fatil&#8221; de \u00e9stas, ense\u00f1a que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Periodo\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A los Contralores Departamentales elegidos en 1990 y cuyo periodo deb\u00eda vencerse el 31 de Diciembre de 1992, \u00e9ste se les termin\u00f3 anticipadamente, al entrar en vigencia una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que introdujo la modalidad de periodos iguales en su duraci\u00f3n y coincidentes en su iniciaci\u00f3n, para Gobernadores y Contralores Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia\/FUNCION PUBLICA\/INTERES PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de periodos para el desempe\u00f1o de ciertos cargos no ha sido concebida en beneficio exclusivo de la persona a quien se ha investido de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino en raz\u00f3n de los requerimientos de \u00e9sta \u00faltima. Dada la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado o particular no puede hablarse de derecho adquirido a un periodo determinado si el ordenamiento jur\u00eddico, por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico ha resuelto modificar la duraci\u00f3n del mismo haciendo concordar su iniciaci\u00f3n con la de otros cargos que guardan relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO\/CONTRALOR DEPARTAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera encuentra la Corte que se haya golpeado o amenazado por las Asambleas el derecho al trabajo de los demandantes de tutela, porque debe expresarse que los cuerpos a los cuales concern\u00eda elegir no hicieron sino acatar una obligaci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala de Revisi\u00f3n No. 3- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Revisi\u00f3n sentencias de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-117 &nbsp;<\/p>\n<p>EUCLIDES LOZANO LEMUS contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCO &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-120 &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN ORDO\u00d1EZ PLATA contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-245 &nbsp;<\/p>\n<p>GONZALO FIERRO CASTILLO contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-261 &nbsp;<\/p>\n<p>NESTOR ALAIN VILLEGAS CANDELO contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-498 &nbsp;<\/p>\n<p>VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-783 &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BALLESTEROS MEDERO contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA &nbsp;<\/p>\n<p>-Expediente T-837 &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO ANTONIO BACA MENA contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte Constitucional a revisar los fallos proferidos, en los asuntos de la referencia, por los siguientes jueces: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 12 de Instrucci\u00f3n Criminal Radicado, Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-120 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-245 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-261 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-498 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-783 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal Radicado, Riohacha (Guajira) &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Riohacha -Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-837 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en los asuntos mencionados en la referencia, existe unidad de materia desde el punto de vista del an\u00e1lisis constitucional y que, por otra parte, las decisiones judiciales sometidas a revisi\u00f3n recayeron sobre actos de asambleas departamentales por cuyo medio se procedi\u00f3 a elegir contralores para los respectivos departamentos estando en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello hace que las consideraciones de esta Corte valgan por igual para todos los casos examinados y, en consecuencia, efectuado el indispensable estudio, se ha resuelto proferir un solo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios, en los expedientes de la referencia, fueron elegidos por sus respectivas asambleas departamentales durante las sesiones del mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), para desempe\u00f1arse como contralores departamentales durante un periodo de dos (2) a\u00f1os que finalizaba el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos ciudadanos tomaron posesi\u00f3n de sus empleos y ven\u00edan ejerciendo sus funciones desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos varios meses del periodo mencionado, principi\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en cuyo art\u00edculo 272, por lo que concierne a funciones de asambleas departamentales y concejos municipales, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. &#8212;&#8211; Igualmente les corresponde elegir Contralor para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo &#8212;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, los anteriores contralores ejercieron la acci\u00f3n de tutela, invocando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por considerar que las corporaciones administrativas en cada una de las nombradas entidades territoriales, al elegir nuevos fiscales sin esperar a que los periodos en curso hubieran conclu\u00eddo, vulneraron su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que fueron removidos de sus empleos, recort\u00e1ndoles el periodo que les correspond\u00eda ejercer, sin que para ello, en su sentir, hubiera existido causal alguna y sin haber llenado la asamblea ning\u00fan requisito legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los quejosos alegaron tambi\u00e9n como quebrantado su derecho al debido proceso y otros m\u00e1s se\u00f1alaron que la Asamblea respectiva desconoci\u00f3 el art\u00edculo 250 del Decreto 1222 de 1986, a cuyo tenor &#8220;los contralores que ejerzan el cargo en propiedad s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su periodo, por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los accionantes, con el prop\u00f3sito de reforzar sus argumentos, trajeron a colaci\u00f3n el proyecto de art\u00edculo 4 transitorio, que fue considerado en la Asamblea Nacional Constituyente el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y que establec\u00eda la facultad de las asambleas para designar contralores en sus correspondientes departamentos en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), los cuales tomar\u00edan posesi\u00f3n el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, que en concepto de los peticionarios, en el caso de haberse aprobado, si habr\u00eda dado fundamento a los posteriores actos de las asambleas, obtuvo 31 votos afirmativos, 6 negativos y 22 abstenciones, es decir, que fue negado. De all\u00ed que las diferentes acciones incoadas se fundaron en una interpretaci\u00f3n de la voluntad del Constituyente como contraria a la interrupci\u00f3n o revocatoria de los contralores que ven\u00edan en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que fueron objeto de la revisi\u00f3n de esta Corte presentan entre s\u00ed diferencias, tanto desde la perspectiva del n\u00famero de instancias agotadas como desde el punto de vista de los razonamientos expuestos por los jueces al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede, por eso, a una sint\u00e9tica referencia en los anotados aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En los casos de los departamentos del Choc\u00f3, Santander y Cauca, los jueces se negaron a acceder a las pretensiones de los accionantes, interpretando el art\u00edculo 272, inciso 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el mismo sentido en que lo hiciera en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al conceptuar sobre el tema por solicitud del Gobierno Nacional1, es decir, estimaron que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, el periodo de los contralores departamentales, de dos a\u00f1os, tal como lo preve\u00eda la Constituci\u00f3n anterior (art. 190, numeral 8o.), as\u00ed como el lapso durante el cual se contaba (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y que, por ende, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la nueva normatividad, lo que hac\u00eda infundado cualquier reclamo relativo a las elecciones efectuadas por las asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos jueces concluyeron, en consecuencia, afirmando que fue prop\u00f3sito del Constituyente hacer concomitantes y simult\u00e1neos los periodos del ejecutivo departamental y de su respectivo fiscal y que la elecci\u00f3n resultaba de imperativo cumplimiento para las corporaciones nominadoras en desarrollo del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los expresados casos no hubo segunda instancia, ya que los fallos no fueron impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En cuanto a los departamentos de la Guajira y Magdalena la tutela fue negada, con argumentos an\u00e1logos a los ya expuestos e impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En los departamentos de Meta y Caquet\u00e1, la decisi\u00f3n de primera instancia consisti\u00f3 en conceder la tutela, por considerar los respectivos jueces que se hac\u00eda necesario aplicar la figura como mecanismo inmediato, para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichas sentencias se fundaron en el argumento subjetivo, acudiendo al proyecto de art\u00edculo transitorio propuesto en la Asamblea Nacional Constituyente -ya citado en la presente providencia- por medio del cual se dispon\u00eda que las asambleas departamentales deb\u00edan elegir en el mes de noviembre de 1991 a los contralores, para que tomaran posesi\u00f3n el dos (2) de enero de 1992, proposici\u00f3n \u00e9sta que fue negada, con la votaci\u00f3n que antes se rese\u00f1a, atribuyendo los jueces a tal negativa una indudable &#8220;voluntad del Constituyente&#8221;, inclinada en favor de la permanencia en sus cargos de los contralores elegidos en 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las decisiones en comento coinciden en apartarse del prenombrado concepto originario de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Juez Tercero Penal Municipal de Florencia a\u00f1ade a los argumentos que anteceden el de la violaci\u00f3n, por parte de la Asamblea del Caquet\u00e1, del art\u00edculo 250 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de dichas razones, en el caso del Meta se resolvi\u00f3 ordenar a la Asamblea que no ejerciera actividades que atentaran contra el derecho tutelado y al Gobernador que se abstuviera de dar posesi\u00f3n al nuevo Contralor, concediendo al peticionario el t\u00e9rmino de cuatro meses para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa ante la autoridad competente. &nbsp;Parecidas decisiones fueron adoptadas en la primera instancia al resolver la petici\u00f3n del Contralor del Caquet\u00e1, con la caracter\u00edstica de que, adem\u00e1s, el juez lleg\u00f3 hasta manifestar en la providencia que, a partir de ella y para todos los efectos legales, se tendr\u00eda como Contralor al anteriormente elegido, mientras el Tribunal Contencioso Administrativo decid\u00eda lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto toca con los dos departamentos de que se viene hablando, los fallos de segunda instancia fueron diferentes: en el Meta se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, mientras que en el Caquet\u00e1 se revoc\u00f3, por compartir el Juez de Circuito la integridad del criterio que esbozara el Consejo de Estado en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias antes relacionadas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Marco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de las sentencias sobre las cuales recaer\u00e1 el presente fallo de revisi\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse \u00edntegramente a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que resulta necesario, antes de entrar en el estudio espec\u00edfico del asunto debatido, definir el sentido, el alcance y los l\u00edmites constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, por lo menos en aquellos puntos que merecen atenci\u00f3n a efectos de dirimir la controversia de que se trata. Es la tutela un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a\u00fan existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2o. Const. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, pues, esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente ese car\u00e1cter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cort\u00edsimo tiempo -no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas contados a partir de la solicitud de tutela- que ha conferido la propia Constituci\u00f3n al juez, de manera perentoria e inexcusable, para que resuelva sobre aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un Estado de Derecho y particularmente en nuestro sistema constitucional, no existen poderes omn\u00edmodos ni atribuciones de infinito alcance, como con toda claridad se desprende de lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 3, 6, 122 y 123 de la Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias est\u00e1n delimitadas por diferentes factores que a la Constituci\u00f3n y a la ley corresponde establecer y entre ellos cabe se\u00f1alar los que tocan con la naturaleza del proceso respectivo, o, en casos como los que nos ocupan, con la \u00edndole propia de la instituci\u00f3n dentro de cuyo marco act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de los principios enunciados a los casos en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que, en los asuntos al examen de la Corte, los jueces no estaban facultados para invadir la \u00f3rbita propia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa y es evidente que lo hicieron los jueces Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, \u00e9ste \u00faltimo en cuanto confirm\u00f3 la providencia de su inferior jer\u00e1rquico, al dejar sin efectos, as\u00ed fuera en forma transitoria, los actos administrativos emanados de las asambleas departamentales del Caquet\u00e1 y el Meta respectivamente, por medio de los cuales fueron elegidos nuevos contralores en cada uno de estos departamentos. Aunque por v\u00eda distinta, esas determinaciones judiciales equivalieron, en sus consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas, a la suspensi\u00f3n provisional de los enunciados actos administrativos, la cual \u00fanicamente pod\u00eda provenir de dicha jurisdicci\u00f3n seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, que establece: &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia norma constitucional anuncia que la suspensi\u00f3n provisional que decreta la mencionada jurisdicci\u00f3n exigir\u00e1 motivos y requisitos, lo cual implica que no siempre cabe aplicarla aun por el tribunal competente, lo cual resulta luego desarrollado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando requiere violaci\u00f3n, &#8220;prima facie&#8221;, de precepto superior para que sea posible suspender el acto administrativo. Este punto no corresponde estudiarlo a cualquier juez sino, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, exclusivamente al que tiene la competencia para decretar la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, los jueces que se acaban de mencionar desconocieron la naturaleza subsidiaria que arriba ha subrayado la Corte y que tiene fundamento en el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista el car\u00e1cter a todas luces exceptivo del inciso transcrito: s\u00f3lo procede la tutela si no existe otro medio de defensa judicial y, en situaci\u00f3n excepcional, \u00fanicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es principio de universal aplicaci\u00f3n el de que las disposiciones exceptivas son de interpretaci\u00f3n estricta, pues, si fuera posible ampliar ilimitadamente su campo de acci\u00f3n, se convertir\u00edan en normas generales y no surgir\u00eda nada distinto de la contradicci\u00f3n interna entre dos proposiciones de una misma norma jur\u00eddica. Por eso, en punto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, su posible uso cuando existen v\u00edas judiciales de defensa alternativas -como ocurre en los casos materia de este an\u00e1lisis- est\u00e1 limitado, sin que sea factible extensi\u00f3n ni analog\u00eda, a los eventos en que se presente dicha irremediabilidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el perjuicio irremediable \u00fanicamente puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela &#8220;como mecanismo transitorio&#8221;, esto es, no como fallo definitivo sobre el punto cuestionado, el cual se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el remedio que se aplica es apenas temporal, precario, moment\u00e1neo, pasajero, mientras resuelve de fondo quien goza de jurisdicci\u00f3n y competencia para hacerlo, y \u00fanicamente se justifica la intervenci\u00f3n de un juez extra\u00f1o a una u otra, o a ambas, por la amenaza inminente de un da\u00f1o que, de no evitarse oportunamente, resultar\u00e1 irreversible y apenas susceptible de resarcimiento por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n a los casos concretos puestos a consideraci\u00f3n de esta Corte en virtud de la presente revisi\u00f3n, permite conclu\u00edr sin gran dificultad que los ciudadanos que ven\u00edan ejerciendo como contralores, si cre\u00edan vulnerados sus derechos, dispon\u00edan del medio judicial de defensa consistente en ejercer la pertinente acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado parcialmente por el Decreto ley 2304 de 1989. A su situaci\u00f3n no era aplicable la excepci\u00f3n que contempla la norma constitucional cuando introduce el concepto de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, atendida la definici\u00f3n legal de perjuicio irremediable (art. 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), esto es, aquel que &#8220;solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, no revest\u00eda tal car\u00e1cter el perjuicio alegado por ellos, toda vez que ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa hab\u00edan podido impetrar que, si sus pretensiones prosperaban, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, fuera ordenado -sobre la base de que en cada caso se cumplieran las condiciones legales- su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que los jueces que concedieron la tutela en las providencias estudiadas, lo hicieron en el expresado sentido, es decir, que se abstuvieron de fallar de modo definitivo sobre la validez del acto administrativo proferido por la correspondiente Asamblea Departamental, se\u00f1alando inclusive al peticionario el plazo legal para intentar la acci\u00f3n correspondiente, pero ha de subrayarse que resulta equivocado haber concedido la tutela cuando exist\u00edan otros medios de defensa judicial sin que se configurara la situaci\u00f3n del inminente perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n, pues, que ser revocadas por el aspecto que se considera, las sentencias materia de revisi\u00f3n mediante las cuales se accedi\u00f3 a las pretensiones de los peticionarios suspendiendo, err\u00f3neamente, los efectos de los actos administrativos dictados por las asambleas departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 272, inciso 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que la competencia de los jueces que conocieron de las acciones de tutela les permit\u00eda entrar a resolver si privaban o no de efectos a los actos administrativos de elecci\u00f3n de nuevos contralores departamentales, estima la Corte que la decisi\u00f3n no pod\u00eda consistir, como en realidad consisti\u00f3 en los casos ya rese\u00f1ados, en tutelar el supuesto derecho adquirido del anterior Contralor a permanecer en el cargo, por cuanto la interpretaci\u00f3n que esos jueces hicieron del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, ri\u00f1e con el sentido de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda en su art\u00edculo 187, numeral 8, que correspond\u00eda a las asambleas, por medio de ordenanzas, organizar las contralor\u00edas departamentales y elegir contralores de los departamentos para periodos de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 del Decreto ley 1222 de 1986, por el cual se expidi\u00f3 el denominado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, estableci\u00f3 que el periodo de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alado para los contralores departamentales en la Constituci\u00f3n comenzar\u00eda a contarse el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que, en virtud del aludido mandato constitucional y de conformidad con la norma que se acaba de citar, los contralores departamentales que ven\u00edan actuando para la \u00e9poca en que principi\u00f3 su vigencia la nueva Constituci\u00f3n, ten\u00edan un periodo que venc\u00eda el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma equivalente se consagr\u00f3, como desarrollo del art\u00edculo 190, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 306 del Decreto ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal), para contabilizar los periodos de los contralores de los municipios respecto de los cuales el art\u00edculo 305 ibidem preve\u00eda tal cargo: los dos (2) a\u00f1os principiaban a contarse el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y, en consecuencia, los contralores municipales que estaban ejerciendo ese empleo cuando inici\u00f3 su vigencia la Carta de 1991, gozaban de un periodo que venc\u00eda el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se inici\u00f3 una nueva era en el Derecho P\u00fablico Colombiano y se dej\u00f3 atr\u00e1s de modo expreso el conjunto normativo de la Carta de 1886 y sus reformas. En efecto -lo declara el Pre\u00e1mbulo de manera solemne- el pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 380 se dijo: &#8220;Queda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272, inciso 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que a las asambleas &#8220;les corresponde elegir Contralor para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso&#8221;. (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El primer punto que surge con claridad de la norma transcrita, es el de que los Contralores ser\u00e1n elegidos para periodo igual al del Gobernador o Alcalde. En el caso materia de revisi\u00f3n -Contralor Departamental- debemos referirnos al periodo de los gobernadores. Tenemos entonces que remitirnos al art\u00edculo 303, inciso 1o., de la Constituci\u00f3n en cuya parte final se lee: &#8220;&#8230; los gobernadores ser\u00e1n elegidos para periodos de tres a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para el periodo siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda acerca de que el periodo de los contralores departamentales, que debe ser igual al de los gobernadores, es, por lo tanto, de tres (3) a\u00f1os (art\u00edculo 272, inciso 4o., y 303, inciso 1o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntar ahora desde cu\u00e1ndo se inicia el periodo de los contralores departamentales seg\u00fan la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del citado art\u00edculo 272, inciso 4o., cuando dispone que los contralores ser\u00e1n elegidos &#8220;&#8230; para periodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso&#8230;&#8221;(subraya la Corte), surge la indudable consecuencia de que los periodos de gobernadores y contralores departamentales deben principiar y culminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El conocido principio de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, a partir del &#8220;efecto \u00fatil&#8221; de \u00e9stas, ense\u00f1a que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito y si se tiene claridad en lo tocante al periodo de los gobernadores, que es de tres (3) a\u00f1os, debe consultarse el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, relativo al periodo de los alcaldes municipales, para verificar si se trata de dos periodos de duraci\u00f3n distinta, pero all\u00ed se encuentra que los alcaldes municipales ser\u00e1n elegidos popularmente &#8220;&#8230; para periodos de tres a\u00f1os&#8230;&#8221;, esto es, el mismo de los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con el art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores se deb\u00eda celebrar, como en efecto ocurri\u00f3, el 27 de octubre de 1991 y los gobernadores elegidos tomar\u00edan posesi\u00f3n, como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1992. Es decir que su periodo de tres (3) a\u00f1os se inici\u00f3 -y lo ten\u00eda previsto as\u00ed el Constituyente- el 2 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los alcaldes municipales, sabido es que su periodo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 78 de 1986, se inicia el 1 de junio de 1992 para los elegidos el 8 de marzo pasado y que, tal como se deduce del art\u00edculo 19 transitorio, en armon\u00eda con el 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de 1995 el periodo de los alcaldes se iniciar\u00e1 el 1 de enero cada tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, la fecha de iniciaci\u00f3n del primer periodo de los gobernadores y los alcaldes no estaba unificada; tales periodos empezaban en fechas distintas: 2 de enero de 1992 y 1 de junio de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser id\u00e9ntico ese periodo de Gobernadores y Alcaldes -3 a\u00f1os- pero ser diferente la fecha de iniciaci\u00f3n para cada uno de ellos, la expresi\u00f3n &#8220;seg\u00fan el caso&#8221; utilizada en el art\u00edculo 272, inciso 4o., no puede referirse sino a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, es decir, a la fecha de iniciaci\u00f3n del periodo de gobernadores y alcaldes, pues si hiciera alusi\u00f3n a aqu\u00e9l no habr\u00eda distinci\u00f3n alguna, dada la igual duraci\u00f3n de los periodos y sobrar\u00eda la expresi\u00f3n aclaratoria del precepto en estudio. &nbsp;Ello significa que la finalidad de la norma es hacer coincidir en el tiempo los periodos de los gobernadores y los de sus correspondientes contralores departamentales, as\u00ed como los de los alcaldes y sus respectivos contralores. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide, pues, el criterio de la Corte con el de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que, en el ya mencionado concepto del 10 de septiembre de 1991, con ponencia del Doctor Jaime Betancur Cuartas, hab\u00eda expresado que &#8220;del examen de estas normas se infiere que el periodo de los contralores departamentales, se igual\u00f3 al de los gobernadores, no s\u00f3lo en su duraci\u00f3n sino en la coincidencia de la iniciaci\u00f3n del mismo, y por ello los tres a\u00f1os deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite conclu\u00edr que, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el periodo de los contralores departamentales de dos a\u00f1os previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicaci\u00f3n a las nuevas disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en algunos casos en los cuales, dada la nueva normatividad, pod\u00eda llegar a crearse duda en torno a la continuidad en el cargo por parte de un funcionario cuyo periodo ya se hab\u00eda iniciado al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n, \u00e9sta previ\u00f3 en sus art\u00edculos transitorios la disposici\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n con el periodo. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, con los cargos del Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 33 y 36 transitorios de la Constituci\u00f3n). Ciertamente no parec\u00eda necesaria una previsi\u00f3n semejante en el asunto que nos ocupa, dada la claridad meridiana del art\u00edculo 272, inciso 4o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se colige que a los contralores departamentales elegidos en 1990 y cuyo periodo deb\u00eda vencerse el 31 de diciembre de 1992, \u00e9ste se les termin\u00f3 anticipadamente, al entrar en vigencia una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que introdujo la modalidad de periodos iguales en su duraci\u00f3n y coincidentes en su iniciaci\u00f3n, para gobernadores y contralores departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ha alegado, por parte de algunos de los peticionarios, la posible violaci\u00f3n de sus derechos adquiridos en cuanto la elecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Asamblea Departamental impidi\u00f3 que culminara el periodo para el cual fueron inicialmente elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, considera la Corte que la fijaci\u00f3n de periodos para el desempe\u00f1o de ciertos cargos no ha sido concebida en beneficio exclusivo de la persona a quien se ha investido de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino en raz\u00f3n de los requerimientos de \u00e9sta \u00faltima, uno de los cuales consiste en la necesidad de armonizar la relativa estabilidad de una gesti\u00f3n, para que alcance a culminar o, cuando menos, a planificar objetivos de beneficio com\u00fan, con la indispensable renovaci\u00f3n en la titularidad de esos cargos, para ampliar las posibilidades de participaci\u00f3n. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 123 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, dada la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado o particular (art. 1o. de la Carta Pol\u00edtica), no puede hablarse de derecho adquirido a un periodo determinado si el ordenamiento jur\u00eddico, por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, ha resuelto modificar la duraci\u00f3n del mismo haciendo concordar su iniciaci\u00f3n con las de otros cargos que guardan relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor del punto hizo una importante distinci\u00f3n la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando, al resolver sobre asunto similar al que se considera, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surge de all\u00ed una diferencia espec\u00edfica entre las situaciones jur\u00eddicas individuales o derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se derivan de normas de derecho p\u00fablico. Mientras las primeras deben serle respetadas \u00edntegramente a su titular por todos los dem\u00e1s particulares, por la autoridad y por la ley, que no puede vulnerarlos ni desconocerlos sino apenas regular su ejercicio, aquellas que nacen del derecho p\u00fablico son susceptibles de modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad legislativa en aras del inter\u00e9s supremo de la colectividad y de sus necesidades inmanentes de progreso y equilibrio social&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior puede afirmarse de supuestos derechos adquiridos frente a normas de la ley expedidas por motivos de inter\u00e9s general y con base en principios de derecho p\u00fablico, con mayor raz\u00f3n debe entenderse cuando se trata de alegarlos frente a la Constituci\u00f3n, cuyo inter\u00e9s colectivo y eminente naturaleza pol\u00edtica no admiten duda, m\u00e1xime si, como ocurre en la cuesti\u00f3n que se decide, las nuevas normas representan no simplemente una reforma constitucional sino un cambio \u00edntegro en la estructura fundamental del Estado, producido en desarrollo de la voluntad inalienable del Constituyente primario. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene la expresi\u00f3n del poder soberano del pueblo de Colombia, y que ese poder, dado su car\u00e1cter inalienable, intransferible, inenajenable y aut\u00f3nomo, no puede supeditarse al beneficio o a los intereses de una persona individualmente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se extiende la Corte en consideraciones sobre el argumento, que tan definitivo parece a algunos de los actores y jueces, relativo al hecho de haber sido negada en la Asamblea Constituyente una propuesta de art\u00edculo transitorio en la que se expresaba que las asambleas deber\u00edan elegir nuevos contralores en noviembre de 1991 para iniciar sus periodos en enero de 1992, por cuanto el argumento subjetivo, habida cuenta de la coincidencia de principios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en el sentido que se deja expuesto, parece in\u00f3cuo en el punto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, las normas jur\u00eddicas y con mayor raz\u00f3n la Constituci\u00f3n, se independizan del querer de sus autores y adquieren vida propia y sentido aut\u00f3nomo desde el momento en que comienzan a regir, siendo el subjetivo apenas uno de los criterios existentes para buscar ese sentido, complementario mas no \u00fanico ni decisivo, sin que resulte pertinente su utilizaci\u00f3n cuando la claridad del texto que se examina, los criterios sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y contextual de interpretaci\u00f3n arrojan suficiente luz sobre el significado de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun recurriendo al expresado m\u00e9todo interpretativo en el asunto materia de este fallo, nada hay en el conjunto de antecedentes del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n que permita atribu\u00edr a los constituyentes, por la sola negativa del proyecto de marras, el deliberado prop\u00f3sito de postergar la elecci\u00f3n de nuevos contralores departamentales hasta la culminaci\u00f3n del periodo de quienes se ven\u00edan desempe\u00f1ando en tales cargos. As\u00ed, por ejemplo, tomando en consideraci\u00f3n lo que ya hab\u00edan plasmado en el precepto constitucional y la igualdad de duraci\u00f3n de los periodos de contralores y gobernadores, bien podr\u00eda pensarse, con no menor validez, que los constituyentes juzgaron innecesaria la inclusi\u00f3n del art\u00edculo propuesto, por entenderlo impl\u00edcito en el 272 aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De ninguna manera halla la Corte que se haya golpeado o amenazado por las asambleas el derecho al trabajo de los demandantes de tutela, porque, si no fuera suficiente lo que se acaba de puntualizar, debe expresarse que los cuerpos a los cuales concern\u00eda elegir no hicieron sino acatar una obligaci\u00f3n constitucional. Por tanto, tampoco infringieron, por el solo hecho de la elecci\u00f3n, las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Llama la atenci\u00f3n de esta Corte el argumento esgrimido por el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, quien al decidir en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por estas someras concideraciones (sic) concluye el Despacho que el acto administrativo emanado de las asambleas departamentales donde se nombr\u00f3 a los Contralores Departamentales para el periodo, comprendido entre el Primero de Enero de 1991 y 31 de Diciembre de 1992 se encuentra vigente, porque se emiti\u00f3 con fundamento en normas positivas vigentes y que no han tenido ninguna variaci\u00f3n; Esto es que se mantienen inc\u00f3lumes en toda su extensi\u00f3n, ya que no existe ley que reglamente el nombramiento de Contralores para el periodo de tres a\u00f1os, creado en la nueva Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias las imprecisiones conceptuales y las referencias err\u00f3neas que se advierten en el p\u00e1rrafo transcrito. Sin embargo, esta Corte se referir\u00e1 \u00fanicamente a dos de ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La que afirma que se encuentran vigentes las normas con fundamento en las cuales las asambleas departamentales eligieron contralores para el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, basta recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica -como pueden ser los decretos, las ordenanzas y los acuerdos-, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Esa Carta Pol\u00edtica, desde su entrada en vigencia, derog\u00f3 de modo expreso (art. 380) la Constituci\u00f3n anterior, uno de cuyos preceptos, el art\u00edculo 187, numeral 8o., contemplaba como funci\u00f3n de las asambleas la de elegir contralores departamentales para periodos de dos a\u00f1os, al paso que el art\u00edculo 272 y sus normas concordantes establecieron las nuevas reglas del juego en la materia. Ello muestra que es may\u00fasculo el desacierto en que incurre el fallador al sostener que se trata de &#8220;norma positiva vigente y que no ha tenido ninguna variaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La que insiste en que las normas sobre las cuales se fund\u00f3 la corporaci\u00f3n administrativa para elegir Contralor en 1990, &#8220;se mantienen inc\u00f3lumes en toda su extensi\u00f3n, ya que no existe ley que reglamente el nombramiento de contralores para el periodo de tres a\u00f1os, creado en la nueva Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s grave que la anterior, en cuanto abiertamente desconoce la vigencia de la Constituci\u00f3n. El pretexto usado para ese desconocimiento, cual es la supuesta falta de desarrollo legal, es completamente infundado, toda vez que en esta materia la Carta Pol\u00edtica no condicion\u00f3 de manera alguna su aplicaci\u00f3n y menos a\u00fan prolong\u00f3 la vigencia de las disposiciones derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Instrucci\u00f3n Criminal radicado, de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), fechada el 27 de diciembre de 1991, mediante la cual se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano EUCLIDES LOZANO LEMUS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), fechada el 30 de diciembre de 1991, por la cual se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN ORDO\u00d1EZ PLATA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), por medio del cual se revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, en relaci\u00f3n con la demanda de tutela instaurada por GONZALO FIERRO CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;CONFIRMAR el fallo originario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) con fecha 18 de diciembre de 1991, mediante el cual se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n interpuesta por NESTOR ALAIN VILLEGAS CANDELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR los fallos que, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, pronunciaron los jueces Cuarto Penal Municipal y Segundo del Circuito de Villavicencio (Meta), con fechas 30 de diciembre de 1991 y 27 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) de fecha 27 de enero de 1992, mediante el cual, a su vez, se confirm\u00f3 el de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal radicado, de esa misma ciudad, en diciembre 24 de 1991, relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO BALLESTEROS MEDERO. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el 7 de febrero de 1992, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad con fecha 23 de diciembre de 1991, relativa a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO BACA MENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Por la Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n No. 399. Concepto del 10 de septiembre de 1991. Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancur Cuartas &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4a., sentencia de marzo 20 de 1970. Consejero Ponente: Doctor Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-62","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}