{"id":620,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-303-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-93\/","title":{"rendered":"T 303 93"},"content":{"rendered":"<p>T-303-93<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el precepto legal, y concretamente, &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad inform\u00e1tica en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones econ\u00f3micas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de inter\u00e9s general para toda la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS\/DATO INFORMATICO\/ABUSO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder inform\u00e1tico, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n a que se tiene derecho seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica significa, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, bien sean p\u00fablicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Condena en abstracto\/DA\u00d1O EMERGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reparar por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si fuese necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. Se condena en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el da\u00f1o emergente causado por su omisi\u00f3n, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 11.162 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Maria Carmenza Yarce Orozco contra la Caja Social de Ahorros y DataCr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 3 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn el d\u00eda 2 de febrero de 1993 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 4 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-11.162, adelantado por MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, por intermedio de apoderado, y dirigido contra la Caja Social de Ahorros y DataCr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1985, la Caja Social de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medell\u00edn, le expidi\u00f3 una tarjeta Credibanco, de la cual fue usuaria hasta el mes de abril de 1986, cuando por vencimiento se la cancelaron, no obstante haber quedado a paz y salvo con la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el mes de marzo de 1986, la Caja Social de Ahorros report\u00f3 a DataCr\u00e9dito la siguiente informaci\u00f3n: &#8220;tarjeta cancelada MX 120&#8221;, lo cual significa que fue cancelada por mora de ciento veinte (120) d\u00edas en pagar, a pesar de que como se indic\u00f3, se encontraba a paz y salvo por concepto de deudas con Credibanco. Se\u00f1ala que es falso lo de la mora, pues seg\u00fan los \u00faltimos extractos que recibi\u00f3, el capital constituido en mora de sesenta (60) d\u00edas fueron $25.46, que correspond\u00edan a intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que tanto la Caja Social de Ahorros como DataCr\u00e9dito se han negado a borrar de sus archivos la informaci\u00f3n err\u00f3nea que all\u00ed aparece consignada, lo cual le ha causado graves da\u00f1os y perjuicios econ\u00f3micos y morales, tales como no poder acceder a cr\u00e9ditos ni a cuentas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que deriva su sustento diario de las ventas que realiza en el Almac\u00e9n Cary, las cuales han sido afectadas por la imposibilidad de conseguir cr\u00e9ditos y recursos econ\u00f3micos por el bloqueo impuesto por la Caja Social de Ahorros y DataCr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que la calidad de &#8220;deudora morosa&#8221; con que figura en DataCr\u00e9dito, viola sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al desarrollo de su personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita que se declare que las dos entidades mencionadas son responsables de las anotaciones err\u00f3neas que mantienen respecto a ella, as\u00ed como del perjuicio econ\u00f3mico y moral que le han causado. Igualmente, que se condene a DataCr\u00e9dito a cancelar todas las anotaciones que sobre la accionante reposen en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado por sentencia del 2 de febrero de 1993, decidi\u00f3 acceder favorablemente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;A folio 101 se advierte que para el 2 de febrero de 1993, la se\u00f1ora Maria Carmenza Yarce no aparece como deudora en mora en los archivos de DataCr\u00e9dito. Por lo tanto, considera el Juzgado que un ex-deudor moroso de una entidad crediticia no puede permanecer perpetuamente con antecedentes de mora en un banco de datos, por cuanto se estar\u00edan violando sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, comprueba el despacho que no obra prueba en el expediente de que la accionante hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante DataCr\u00e9dito para que previo requerimiento a la Caja Social de Ahorros eliminara de sus registros a la aqu\u00ed accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Siendo conciente \u00e9sta instancia de que la accionante en tutela no debe permanecer perpetuamente sometida a una especie de ostracismo crediticio, o lo que ser\u00eda peor, a una &#8220;capitis diminutio&#8221;, ser\u00e1 por lo que este Juzgado optar\u00e1 por disponer que a la ejecutoria de esta sentencia se cancele en forma total todo tipo de informaci\u00f3n que exista en los archivos o pantallas de DataCr\u00e9dito relacionada con los simples antecedentes moratorios en que haya incurrido la accionante para con la Caja Social de Ahorros. Situaci\u00f3n que no implica que \u00e9sta misma ciudadana siga registrando los mismos antecedentes moratorios con relaci\u00f3n a otros entes financieros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Finalmente, este Juzgado se abstendr\u00e1 de condenar en perjuicios morales y materiales a los entes aqu\u00ed accionados, por no encontrarlos probados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las Impugnaciones presentadas contra la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, se presentaron tres impugnaciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Computec &#8211; DataCr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La sentencia lo que est\u00e1 tutelando es el derecho a no permanecer en un &#8220;ostracismo crediticio&#8221; y no el derecho a la intimidad, que es el consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. Es imperioso, pues, la revocatoria de la providencia impugnada ya que corresponde a los jueces tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica a favor de los ciudadanos, pero no aquellos derechos o que no est\u00e1n consagrados o que no dimanan de los mismos. As\u00ed las cosas, el derecho a no permanecer en &#8220;ostracismo crediticio&#8221; no dimana del derecho fundamental, ya que la sociedad tiene derecho a una informaci\u00f3n m\u00e1s verdadera y fidedigna, respetuosa de los derechos fundamentales. Por lo tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia ya que se tutel\u00f3 un derecho fundamental no consagrado en la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Finalmente destaca que en el presente caso, la solicitante no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, que establece claramente que para ejercer el habeas data es necesario que el ciudadano que pretenda la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los datos que reposan en el Banco deba previamente haber solicitado a la entidad respectiva la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los datos que permanecen en sus archivos: en este caso, en DataCr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n presentada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, espec\u00edficamente lo relacionado con la tasaci\u00f3n de los perjuicios y las costas, por cuanto estima que la negativa de borrarla de los archivos de DataCr\u00e9dito la perjudic\u00f3 notablemente hasta el punto de que varias entidades le negaron cr\u00e9ditos, lo que le ocasion\u00f3 graves problemas econ\u00f3micos por falta de dinero, produci\u00e9ndole una &#8220;capitis diminutio&#8221; civil y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Caja Social de Ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Social de Ahorros controvierte la sentencia del Juez Octavo Civil Municipal, por cuanto estima que en desarrollo de una de las expresiones del derecho a la informaci\u00f3n, para ella constituye deber inmodificable el reportar a las centrales de informaci\u00f3n el comportamiento comercial de sus clientes, sin que por ello pueda entenderse que los condena a una especie de ostracismo econ\u00f3mico, puesto que es el establecimiento de cr\u00e9dito el que en caso de conocer a la persona reportada, decide con base en los datos que all\u00ed figuren si es lo suficientemente id\u00f3nea para recibir un cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Caja, que en el presente asunto no procede la acci\u00f3n de tutela toda vez que el reporte que lo origin\u00f3 es contentivo de hechos reales, puesto que corresponden a hechos que quedaron suficientemente demostrados en el proceso, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 revocarse el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito, por sentencia del 4 de marzo de 1993, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Considera el Juzgado, que los informes err\u00f3neos o inexactos sobre la divulgaci\u00f3n de informes de cr\u00e9ditos bien sean sistematizados o no, pueden afectar algunos derechos fundamentales porque atacan la buena reputaci\u00f3n, la honra y el derecho de las personas a mantener un buen nombre. Por ello, se violan aquellos derechos siempre que la informaci\u00f3n se apoye en datos err\u00f3neos o sean instrumento de mala f\u00e9 de quien la proporciona o utiliza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La jurisprudencia ha reiterado que lo tutelable es la falsa o err\u00f3nea divulgaci\u00f3n de informes o datos; por ello, la informaci\u00f3n de cr\u00e9ditos manejada con verdad y responsabilidad no vulnera la dignidad humana en ninguno de sus aspectos porque la finalidad del sistema financiero tiene protecci\u00f3n legal en inter\u00e9s general de toda una comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Replanteando los argumentos del juez a-quo, encontramos una cortapisa para apoyar el fallo contra Computec, puesto que no obra prueba de la solicitud de rectificaci\u00f3n como lo exige el numeral 7o. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional elevada por quien se siente perjudicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el despacho que DataCr\u00e9dito, divisi\u00f3n de Computec S.A., no era el llamado a rectificar la informaci\u00f3n en forma oficiosa pues ello requer\u00eda petici\u00f3n expresa; adem\u00e1s, para que Computec respondiera, era requisito indispensable que hubiese obrado de mala f\u00e9 o manejado la informaci\u00f3n de esa manera. La entidad publicitada s\u00f3lo vulnerar\u00eda el derecho fundamental aludido en los dos casos se\u00f1alados; en raz\u00f3n de no haberlo hecho, forsozo se hace excluirlo de la presente acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Finalmente, la Caja Social de Ahorros a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de no tener ninguna rectificaci\u00f3n para hacer, puesto que aparece m\u00e1s que probado el incumplimiento en el que incurri\u00f3 la peticionaria. As\u00ed mismo, se debe dejar claro que no existe prueba alguna sobre el derecho a tutelar, y que adem\u00e1s, los medios probatorios exigidos por la norma no se incorporaron; ni siquiera la elemental solicitud rectificadora, de donde concluye el despacho que se debe revocar la providencia impugnada en sus numerales 2o., 3o. y 5o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Maria Carmenza Yarce Orozco, tuvo su origen en la inclusi\u00f3n de su nombre en los bancos de datos de la Caja Social de Ahorros y de DataCr\u00e9dito como &#8220;deudor moroso&#8221;, por el incumplimiento en el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta Credibanco expedida por la citada entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos al buen nombre, al desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la honra de la solicitante de tutela, as\u00ed como los derechos a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP. art. 21) y a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos (CP. art. 15) de las centrales de informaci\u00f3n, bancos de datos y de las entidades financieras a ellas afiliadas, corresponden a los derechos fundamentales involucrados en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la inclusi\u00f3n de los datos relativos a un &#8220;deudor moroso&#8221; haya sido realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de las centrales de informaci\u00f3n y de los bancos de datos, su conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n tienen relevancia constitucional, especialmente en lo que hace al respeto de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de datos deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica establece en su inciso segundo que &#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;. De esta norma se desprende la necesidad de ponderar el alcance de los derechos fundamentales enfrentados: el derecho a recolectar, manejar y circular datos por parte de DataCr\u00e9dito y los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Maria Carmenza Yarce Orozco, cuyos datos son objeto de tal utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en su \u00faltimo inciso, establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma exige del legislador enunciar de manera espec\u00edfica las situaciones que dentro del marco gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acci\u00f3n contra un particular, atribuci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal, y concretamente, seg\u00fan la norma en menci\u00f3n, &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en cuenta el hecho de que en el presente proceso se invoca la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 superior con ocasi\u00f3n de las actuaciones de unos organismos de car\u00e1cter particular, se cumplen los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y por ende, para efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De las actuaciones de los particulares en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>La recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos es una actividad econ\u00f3mica garantizada en la Constituci\u00f3n y regulada en la ley. No obstante, su ejercicio debe ser razonable con el fin de respetar la libertad individual y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales (CP. art\u00edculo 15). El significado jur\u00eddico-moral del manejo de datos cuando \u00e9stos reflejan la personalidad del individuo (honestidad, honorabilidad, confiabilidad, etc.), exige de las entidades privadas y p\u00fablicas que manejan estas centrales y bancos de datos un comportamiento caracterizado por el m\u00e1ximo grado de diligencia y razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos, abarca el fuero interno de la persona: su uso es permitido mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En cuanto hace a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias y ordinarias, estos son, entre otros, l\u00edmites jur\u00eddicos al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n. La razonabilidad de la limitaci\u00f3n al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n sistematizada, radica en que s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino prudencial para hacer uso de las v\u00edas judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de actualizar las informaciones contenidas en Bancos de Datos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos fundamentales de la informaci\u00f3n (CP. arts. 15 y 20) y de la intimidad (CP. art. 15) plantean en la pr\u00e1ctica constantes controversias entre sus titulares. Mientras que los centros de informaci\u00f3n buscan hacer p\u00fablicos ciertos datos en funci\u00f3n de diversas necesidades -transparencia, seguridad, previsibilidad-, las personas, en un mundo altamente sistematizado, procuran mantener un \u00e1mbito m\u00ednimo de privacidad. Desde una perspectiva jur\u00eddica, la soluci\u00f3n a este conflicto depende de la existencia de claros l\u00edmites constitucionales y de criterios objetivos que permitan sopesar el alcance de los derechos fundamentales en un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8230;.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho o garant\u00eda constitucional al Habeas Data comprende los derechos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos p\u00fablicos o privados. De igual manera, la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho de informar y recibir informaci\u00f3n (CP. art. 20) y garantiza la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, la cual debe respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n tiene un l\u00edmite gen\u00e9rico en el respeto a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, y uno espec\u00edfico en el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, as\u00ed como en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se cuestiona si la entidad financiera -Caja Social de Ahorros- incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n en el sentido de actualizar los datos que sobre la peticionaria suministr\u00f3 a DataCr\u00e9dito -en calidad de &#8220;deudora morosa&#8221; de la tarjeta Credibanco-, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al desarrollo de la personalidad y a la honra; o si por el contrario, la accionada di\u00f3 cabal aplicaci\u00f3n a las normas que regulan su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces advertir la Corte, que se plantea un conflicto de derechos, de manera que se hace necesario determinar cu\u00e1l debe prevalecer teniendo en cuenta para tales efectos el fin esencial que con ellos se pretende amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la determinaci\u00f3n de la prevalencia de los derechos fundamentales en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad, derecho inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminaci\u00f3n personal (CP. art\u00edculo 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a informar y recibir informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la limitaci\u00f3n establecida, no existe una jerarquizaci\u00f3n constitucional de estos dos derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional es el llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses en disputa, seg\u00fan las circunstancias concretas de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de la ponderaci\u00f3n de bienes o intereses es una consecuencia del convencimiento de que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos. No s\u00f3lo que el ejercicio aislado de cada uno de ellos tiene unos l\u00edmites claros, sino que como sucede siempre, suelen entrar habitualmente en conflicto, lo cual se soluciona cuando sea posible justificar la preferencia de uno de los bienes o intereses jur\u00eddicos en disputa, una vez que se han ponderado las circunstancias concurrentes en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a estudiar y analizar los derechos en conflicto, para poder determinar su prevalencia en el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad inform\u00e1tica en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones econ\u00f3micas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de inter\u00e9s general para toda la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos y externos del individuo que comprometen su im\u00e1gen personal: en otras palabras, pretenden la protecci\u00f3n de la dignidad humana. Respecto al registro, utilizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos financieros, su finalidad es econ\u00f3mica, en cuanto tiende a la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del riesgo en las operaciones financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder inform\u00e1tico, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Reporte desactualizado de un dato y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda para esta Sala con base en las pruebas e informes que aparecen dentro del expediente, que la peticionaria en el a\u00f1o de 1986 incurri\u00f3 en una mora por el no pago de unos intereses adeudados a la Caja Social de Ahorros por el uso de su tarjeta Credibanco, los cuales posteriormente cancel\u00f3, quedando a paz y salvo con la entidad crediticia. No obstante, el hecho de haber incurrido en la mora hizo que Caja Social de Ahorros la reportara a DataCr\u00e9dito como &#8220;deudora morosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen la Caja Social de Ahorros y DataCr\u00e9dito en los respectivos memoriales de impugnaci\u00f3n, que quien tiene la calidad de deudor moroso de una entidad crediticia debe ser reportado a los bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n, ya que estos son en la pr\u00e1ctica la llave de entrada al cr\u00e9dito en una sociedad que depende en materia econ\u00f3mica de este servicio p\u00fablico y que se constituye a su vez, en una herramienta fundamental que utiliza el analista financiero para determinar si se concede o no un cr\u00e9dito a una persona; decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la entidad financiera, con base en los antecedentes que tengan dichos bancos de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer ese derecho que tienen las entidades crediticias y bancarias en general, los datos almacenados en una central de informaci\u00f3n deben obligatoriamente actualizarse, so pena de generar respecto de las personas a las cuales ellas se refieren, &#8220;perfiles desvirtuados&#8221; que ileg\u00edtimamente distorsionan su im\u00e1gen, y que como lo afirmara el juez de primera instancia, la someten a una especie de &#8220;ostracismo crediticio&#8221;, o lo que ser\u00eda peor, a una &#8220;capitis diminutio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades su jurisprudencia acerca de la existencia, tanto del derecho como de la obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de los datos por parte de usuarios o administradores de las centrales de informaci\u00f3n, dada la naturaleza restringida de los mismos, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 posteriormente en el mismo sentido, cuando manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por las v\u00edas institucionales, tampoco es admisible que el ordenamiento jur\u00eddico ampare la vigencia de una sanci\u00f3n moral -muerte civil como la denomina el accionante- con incidencia indefinida sobre la im\u00e1gen y la honra de la persona&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala debe reafirmar en el presente asunto la doctrina constitucional antes citada, en cuanto a la obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n permanente de la informaci\u00f3n exigible a los usuarios y administradores de los bancos de datos o archivos p\u00fablicos o privados, la cual debe ser cumplida independientemente del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n a que se tiene derecho seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica significa, como as\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n3, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la carencia de una norma constitucional o legal que fije los par\u00e1metros de tiempo cronol\u00f3gico para que una persona en su calidad de &#8220;deudora morosa&#8221; deba permanecer en un banco de datos, no se estima ajustado a los principios constitucionales que inspira la Carta de 1991, y en concreto al art\u00edculo 15 superior, dejar sometido a quien ha tenido la condici\u00f3n de deudor moroso, a que permanezca indefinidamente en la pantalla de dicha central de informaci\u00f3n con antecedentes de mora, especialmente cuando \u00e9sta ha desaparecido y la obligaci\u00f3n ha sido satisfecha. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n, la cual en el presente asunto, no fue cumplida por las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo que manifiestan tanto los impugnantes como los jueces de instancia en el sentido de que no obra prueba dentro del expediente de que la peticionaria hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante DataCr\u00e9dito para que \u00e9sta la hubiese eliminado de sus registros, previo requerimiento a la Caja Social de Ahorros, encuentra esta Corte que a folio 43 aparece una certificaci\u00f3n expedida por la mencionada entidad bancaria, en la cual se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Credibanco Caja Social, Certifica que: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yarce Orozco&#8230;.., fue usuario de la tarjeta Credibanco Caja Social n\u00famero 4506 485 400 925 y actualmente se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Tarjeta de Cr\u00e9dito se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente se est\u00e1 solicitando la modificaci\u00f3n de la Informaci\u00f3n Comercial de la central de informaci\u00f3n de DATACREDITO. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente se expide a solicitud de la interesada a los 23 d\u00edas del mes de septiembre de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, &#8220;todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas&#8221;. Por lo tanto, si la entidad bancaria conoci\u00f3 de la existencia del pago por el cual se di\u00f3 cumplimiento a la obligaci\u00f3n que la accionante ten\u00eda a su cargo, como se comprueba de la lectura del recibo de pago que aparece a folio 55 del expediente, en el cual se acredita la cancelaci\u00f3n de la suma de $50 pesos el d\u00eda 4 de abril de 1986, en la sucursal Avenida Oriental de Medell\u00edn de la Caja Social de Ahorros (d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a la orden de pago por valor de $25.46, contenida en el extracto de Credibanco enviado con fecha 31-03-86, cuyo vencimiento era el d\u00eda 15-04-86), y certific\u00f3 que \u00e9sta se encuentra a paz y salvo con ella, ha debido proceder a actualizar las informaciones que en sus bancos de datos ten\u00eda en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora YARCE OROZCO. Al no haberlo efectuado, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaciones, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de ordenarse en la parte resolutiva de esta providencia, tanto a la Caja Social de Ahorros como a DataCr\u00e9dito, la cancelaci\u00f3n en sus pantallas y archivos vigentes, del nombre de MARIA CARMENZA YARCE OROZCO como deudora morosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que la peticionaria pag\u00f3 oportunamente la obligaci\u00f3n adquirida para con la Caja Social de Ahorros desde el mes de abril de 1986, y no obstante, hasta la fecha permanece figurando su nombre en los bancos de datos de DataCr\u00e9dito como deudora morosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8220;deudor moroso&#8221;, y con posterioridad cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia, seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, bien sean p\u00fablicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, estima esta Sala necesario reiterar que lo que la norma constitucional pretende, es que quien habiendo cancelado sus obligaciones o deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se encuentra a paz y salvo, no debe mantenerse figurando en los bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n de estas entidades con un car\u00e1cter &#8220;perpetuo&#8221;, pues de lo contrario se le estar\u00edan desconociendo sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en la presente demanda de tutela ponen de presente que la accionante incurri\u00f3 en mora por el retardo de sesenta d\u00edas en el pago de unos intereses en el uso de su tarjeta Credibanco &#8211; Caja Social de Ahorros, raz\u00f3n por la cual fue incluida como &#8220;deudora morosa&#8221; en los archivos y bancos de datos de DataCr\u00e9dito. No obstante desde el mes de abril de 1986 di\u00f3 cumplimiento a sus obligaciones para con la Caja Social de Ahorros, como as\u00ed qued\u00f3 comprobado, a\u00fan permanece su nombre registrado en el mencionado banco de datos, lo cual equivale a mantenerlo en una situaci\u00f3n virtual de &#8220;ostracismo econ\u00f3mico-social&#8221;. En estas condiciones, se impone a juicio de esta Corte, la cancelaci\u00f3n del dato financiero cuya vigencia no puede dilatarse indefinidamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de constituir esta actuaci\u00f3n particular un claro abuso del derecho a informar, sus efectos se revelan desproporcionadamente da\u00f1inos respecto a los derechos de la petente, conden\u00e1ndola al &#8220;ostracismo financiero&#8221;, y por este motivo desbordan los fines leg\u00edtimos buscados por el sistema de informaci\u00f3n, cual es el de dar seguridad a los agentes econ\u00f3micos frente a los deudores incumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al adoptar las anteriores consideraciones, concluye que se le han vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre y a la honra, por parte de DataCr\u00e9dito al incluir su nombre en la lista de deudores morosos de manera indefinida, y de otro lado, por la Caja Social de Ahorros al omitir su obligaci\u00f3n constitucional de actualizar la informaci\u00f3n que sobre la se\u00f1ora Yarce Orozco ten\u00eda, a sabiendas de que \u00e9sta hab\u00eda cancelado desde el mes de abril de 1986 su obligaci\u00f3n para con Credibanco-Caja Social de Ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, como as\u00ed se habr\u00e1 de decir en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La Indemnizaci\u00f3n de perjuicios causada por la violaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez determinada la violaci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, encuentra \u00e9sta Corte necesario entrar a considerar lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Sobre el particular, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la norma, y como as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992, se infiere que &#8220;\u00e9sta se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como lo dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Se trata entonces, de reparar por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si fuese necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata pues, de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela como as\u00ed lo dispone la norma legal, tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n corresponde al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, aplicando lo anterior al caso en cuesti\u00f3n, y encontr\u00e1ndo como as\u00ed lo hizo esta Corte, la clara y manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que pose\u00eda de la se\u00f1ora Maria Carmenza Yarce Orozco en su central de informaci\u00f3n -DataCr\u00e9dito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el da\u00f1o emergente causado por dicha omisi\u00f3n, as\u00ed como el pago de las costas del proceso, lo que corresponder\u00e1 evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, conceder la tutela impetrada por la se\u00f1ora MARIA CARMENZA YARCE OROZCO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Social de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medell\u00edn, y a DataCr\u00e9dito que acrediten, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ante el Juez de Primera Instancia la eliminaci\u00f3n total en sus centrales de informaci\u00f3n de los datos de la se\u00f1ora MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR en abstracto a la Caja Social de Ahorros al pago de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, en favor de la se\u00f1ora MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, as\u00ed como el pago de las costas del proceso, &nbsp;por su conducta omisiva en la actualizaci\u00f3n de los datos que sobre ella pose\u00eda. Para tales efectos, corresponder\u00e1 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn determinar y liquidar el monto de tales perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-414 de 1.992 y T-160 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-577 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-110 de 18 de marzo de 1.993, y Sentencia No. T-220 de junio 9 de 1.993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-303-93 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/HABEAS DATA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el precepto legal, y concretamente, &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. &nbsp; LIBERTAD ECONOMICA-Finalidad &nbsp; La libertad inform\u00e1tica en materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}