{"id":6201,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-355-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-00\/","title":{"rendered":"T-355-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Traslado \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites\/IUS VARIANDI-Supeditado a derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de trabajo (&#8220;ius variandi&#8221;) no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificaci\u00f3n sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad. Es evidente que, si se \u00a0tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador -p\u00fablico o privado- para introducir mutaciones sin l\u00edmite en las caracter\u00edsticas de modo, tiempo y lugar, que vienen aplic\u00e1ndose en la ejecuci\u00f3n de las mutuas prestaciones propias del v\u00ednculo jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinaci\u00f3n patronal se admitiera con car\u00e1cter plenamente unilateral y omn\u00edmodo-, resultar\u00eda desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda relaci\u00f3n de trabajo, cualquiera sea la modalidad de \u00e9ste. El llamado &#8220;ius variandi&#8221; es, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Obedecimiento de decisiones en relaci\u00f3n con modalidades del servicio que prestan\/POLICIA NACIONAL-Alto grado de discrecionalidad para traslados \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no resultan aplicables en los mismos t\u00e9rminos a la relaci\u00f3n existente entre las jerarqu\u00edas de los cuerpos armados y los polic\u00edas o soldados, quienes, si no son menores de 18 a\u00f1os (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido perentoria en rechazar que se los env\u00ede a zonas de combate), deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jer\u00e1rquicos en relaci\u00f3n con las modalidades del servicio que prestan. En tales casos no aparece comprometido \u00fanicamente un inter\u00e9s individual ni se trata apenas de una pura y simple relaci\u00f3n de trabajo, sino que est\u00e1 de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberan\u00eda, la preservaci\u00f3n del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas. Teniendo en cuenta la delicada misi\u00f3n que se ha confiado a la Polic\u00eda Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario equivaldr\u00eda a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional cuyos servicios se requieran -seg\u00fan las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del inter\u00e9s general por traslado de agente de polic\u00eda que cursa estudios superiores \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Necesidad de procurar traslado, siempre que no obstaculice servicio, para terminaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mina Ram\u00edrez contra el Departamento de Polic\u00eda del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mina Ram\u00edrez contra el Departamento de Polic\u00eda del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se desempe\u00f1a como agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, desde febrero de 1996. En ese a\u00f1o fue autorizado por el Comandante de Polic\u00eda del Cauca para estudiar la carrera de Psicolog\u00eda en la Universidad Antonio Nari\u00f1o de Popay\u00e1n, en la cual cursa actualmente el 7 Semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su familia reside en Popay\u00e1n, donde su esposa estudia Derecho. Adem\u00e1s se encontraba laborando como docente del Colegio &#8220;Bienestar Social&#8221; de la Polic\u00eda Seccional del Cauca, en donde, por no haber asistido a un turno de refuerzo, fue trasladado a otra Unidad Policial en El Tambo (Cauca). Solicit\u00f3 al Mayor del cual depende reconsiderar su orden, ya que estaba matriculado en la Universidad y ten\u00eda permiso del Comando del Departamento para ese menester, pero su pretensi\u00f3n le fue negada, ante lo cual tuvo que pedir 60 d\u00edas de vacaciones para poder terminar el semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le respondi\u00f3 que deb\u00eda trasladarse y que no ten\u00eda derecho a las vacaciones. Tuvo que trasladarse a El Tambo y desde all\u00ed gestion\u00f3 sus vacaciones, que le fueron autorizadas. Posteriormente, se encontr\u00f3 con otra orden de traslado a Belalc\u00e1zar, localidad ubicada a 8 horas de Popay\u00e1n, en cumplimiento de orden impartida por el Subcomandante Administrativo Mayor Arias Parada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 por escrito que se reconsiderara esta decisi\u00f3n, pero obtuvo respuesta negativa el 13 de agosto de 1999, por cuanto en esa Unidad Policial hab\u00eda otros agentes que llevaban dos a\u00f1os y mayor tiempo de servicio y que deseaban traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas las instancias inferiores, se dirigi\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda y fue entrevistado por su asistente, quien manifest\u00f3 que le resolver\u00eda el problema. Tuvo que pedir otros 30 d\u00edas de vacaciones para solucionar esta situaci\u00f3n, al t\u00e9rmino de los cuales se dirigi\u00f3 a Recursos Humanos, en donde se encontr\u00f3 con la sorpresa de que la decisi\u00f3n de su traslado a Belalc\u00e1zar hab\u00eda sido ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha sido objeto de persecuci\u00f3n laboral y de atropello contra sus derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n, y los correspondientes a la familia, en especial la de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en providencia del 29 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que el accionante se desempe\u00f1a como agente de la Polic\u00eda Nacional y que, en su calidad de servidor p\u00fablico de esta especial\u00edsima instituci\u00f3n, est\u00e1 sometido al reglamento de la misma, por lo cual debe compartir la finalidad que \u00e9sta cumple y responder por la seguridad de los ciudadanos colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de su filosof\u00eda, est\u00e1 en el derecho de distribuir el servicio en los sitios, poblaciones y ciudades que lo requieran, teniendo siempre como objetivo la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En el presente caso, seg\u00fan la providencia, la entidad demandada sostiene que traslad\u00f3 al se\u00f1or Mina inicialmente a El Tambo y posteriormente a Belalcazar por necesidades del servicio, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del derecho a trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Fallo, partiendo de dos aspectos fundamentales como son que la Polic\u00eda Nacional no presta el servicio educativo en forma directa y que tiene las facultades legales para ubicar a sus agentes en los sitios en que la necesidad del servicio lo requiera, se tiene que la circunstancia de haber trasladado al accionante fuera de la ciudad de Popay\u00e1n, es una decisi\u00f3n administrativa v\u00e1lida que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, en la cual prima la finalidad de prestar un buen servicio p\u00fablico sobre cualquier inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallador afirmando que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, pues m\u00e1s adelante, cuando las circunstancias cambien y la Polic\u00eda Nacional tenga la opci\u00f3n de hacerlo, permitir\u00e1 al actor retomar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatividad del &#8220;ius variandi&#8221;. Sujeci\u00f3n de los subalternos en los cuerpos armados a las decisiones superiores sobre traslados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, se tiene que \u201ctraslado\u201d es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o de prestar un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de trabajo (&#8220;ius variandi&#8221;) no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificaci\u00f3n sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si se \u00a0tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador -p\u00fablico o privado- para introducir mutaciones sin l\u00edmite en las caracter\u00edsticas de modo, tiempo y lugar, que vienen aplic\u00e1ndose en la ejecuci\u00f3n de las mutuas prestaciones propias del v\u00ednculo jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinaci\u00f3n patronal se admitiera con car\u00e1cter plenamente unilateral y omn\u00edmodo-, resultar\u00eda desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda relaci\u00f3n de trabajo, cualquiera sea la modalidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El llamado &#8220;ius variandi&#8221; es, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los aludidos criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no resultan aplicables en los mismos t\u00e9rminos a la relaci\u00f3n existente entre las jerarqu\u00edas de los cuerpos armados y los polic\u00edas o soldados, quienes, si no son menores de 18 a\u00f1os (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido perentoria en rechazar que se los env\u00ede a zonas de combate, como se dijo en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jer\u00e1rquicos en relaci\u00f3n con las modalidades del servicio que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos no aparece comprometido \u00fanicamente un inter\u00e9s individual ni se trata apenas de una pura y simple relaci\u00f3n de trabajo, sino que est\u00e1 de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberan\u00eda, la preservaci\u00f3n del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la delicada misi\u00f3n que se ha confiado a la Polic\u00eda Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario equivaldr\u00eda a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional cuyos servicios se requieran -seg\u00fan las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variaci\u00f3n del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adcionalmente, por raz\u00f3n de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Polic\u00eda (Cfr. Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ej\u00e9rcito, los entes investigativos y de seguridad, entre otros\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 1995. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene insistir en lo que sostuvo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Fallo T-165 del 18 de diciembre de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variaci\u00f3n del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por s\u00ed el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una soluci\u00f3n justa del conflicto planteado, deber\u00e1 siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente asunto, debe tenerse en consideraci\u00f3n la finalidad que cumple la figura del traslado en la instituci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n) es un cuerpo armado permanente de naturaleza \u00a0civil organizado por la ley y a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados objetivos son todos de inter\u00e9s p\u00fablico y exigen de la instituci\u00f3n que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempe\u00f1o eficaz de la funci\u00f3n, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinaci\u00f3n concreta de las tareas que les ata\u00f1en, el lugar y modalidades de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza misma de la misi\u00f3n confiada al cuerpo de polic\u00eda implica el despliegue de su acci\u00f3n a lo largo y ancho del territorio y, seg\u00fan las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. \u00a0Los cambios son frecuentes y de por s\u00ed la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la instituci\u00f3n desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguir\u00e1 siempre su concreta ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas caracter\u00edsticas del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado. \u00a0Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omn\u00edmodo sino que, como toda atribuci\u00f3n discrecional, exige una orientaci\u00f3n razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente el permiso \u00a0concedido a Jes\u00fas Alberto Mina para estudiar la carrera de Psicolog\u00eda en la Universidad Antonio Nari\u00f1o, con sede en Popay\u00e1n, en horario nocturno, \u201csin perjuicio al servicio\u201d. Tambi\u00e9n se encuentra certificaci\u00f3n de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, Facultad de Psicolog\u00eda, en la que consta que Jes\u00fas Alberto Mina se encuentra matriculado en S\u00e9ptimo Semestre en la Facultad de Psicolog\u00eda, en horario de lunes a viernes de 6 a 10 p.m. y s\u00e1bados de 8 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen comunicaciones cruzadas entre el peticionario y el Subcomandante Administrativo del Departamento de Polic\u00eda del Cauca, en las cuales el primero solicita se reconsidere su traslado, primero a El Tambo, desde donde podr\u00eda desplazarse todas las noches para estudiar, y posteriormente a la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar, que dista 8 horas de Popay\u00e1n, lo cual le impedir\u00eda definitivamente continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 21 se encuentra el siguiente oficio de agosto 13 de 1999, suscrito por el Subcomandante Administrativo del Departamento de Polic\u00eda del Cauca en el cual se respondi\u00f3 as\u00ed al peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio de la referencia me permito recordarle al se\u00f1or Agente que el Subcomandante Administrativo es el encargado de realizar los traslados dentro del Departamento de Polic\u00eda Cauca, por tal motivo no le debe parecer extra\u00f1o un traslado puesto que el que lo est\u00e1 haciendo es la persona designada para tal fin y se hace de acuerdo a las necesidades del servicio de la Polic\u00eda y no a las conveniencias del Agente de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00e9 con qui\u00e9n Usted hizo acuerdos verbalmente para seguir estudiando en la Universidad Antonio Nari\u00f1o donde actualmente se encuentra estudiando, si el \u00fanico que concede estos permisos es el Comando del Departamento, siempre y cuando no perjudique las actividades del servicio, adem\u00e1s existen poligramas Nros. 0676 del 225 del 220599 y 225 del 230699, en los cuales se manifiesta que las franquicias y descansos deben permanecer dentro de la Estaci\u00f3n a la cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito felicitarlo por su esp\u00edritu de superaci\u00f3n al estar estudiando y pensar siempre en mejorar cada d\u00eda, pero esto no puede ir en mengua del servicio de Polic\u00eda, al no prestar los turnos correspondientes porque el estudio se lo impide y le recuerdo que por sus inasistencias a los servicios programados para la Plana Mayor fue trasladado del Colegio Bienestar Social donde usted se desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que usted anexa una orden interna Nro. 165 del 110796, donde el Comando del Departamento en el art\u00edculo 0679 le concede permiso para estudiar, pero si usted se fija detenidamente en las \u00faltimas cinco palabras de este art\u00edculo le resalta en qu\u00e9 condiciones puede estudiar. Como usted no ha venido cumpliendo con este aspecto, el se\u00f1or Comandante de la Estaci\u00f3n El Tambo solicita el traslado o le subsane las siguientes novedades entre ellas que usted por el permiso que tiene para estudiar en horas nocturnas no est\u00e1 prestando el servicio en dichas horas. \u00a0<\/p>\n<p>Es su derecho acudir a instancias superiores, siempre y cuando lleve el conducto regular de sus superiores, el cual en ning\u00fan momento se le est\u00e1 negando. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el se\u00f1or Agente debe cumplir el traslado a su nueva Unidad y desde all\u00ed gestionar los dem\u00e1s requerimientos a que usted estime convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n posterior, suscrita por el se\u00f1or Mina, se observa anotaci\u00f3n a mano en la cual consta que la situaci\u00f3n est\u00e1 causando contratiempos en la prestaci\u00f3n del servicio y que da motivo a reclamaciones por parte del Comandante de la Estaci\u00f3n (folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, el apoderado del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el Agente MINA RAMIREZ, ignorando por completo la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive actualmente el Departamento del Cauca, decide abandonar a sus compa\u00f1eros todos los d\u00edas, en las horas de la noche, sin detenerse a pensar que su insolidaridad con respecto a sus compa\u00f1eros pon\u00eda en peligro la poblaci\u00f3n de El Tambo \u2013Cauca, que ha venido siendo blanco de continuos hostigamientos y amenazas, no s\u00f3lo por parte de la guerrilla, sino tambi\u00e9n provenientes de grupos de \u201climpieza social\u201d, tal como se demuestra con un ejemplar de un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n local de fecha reciente. Por otra parte, es absolutamente falso que el Sub. Comando del Dpto. de Polic\u00eda Cauca le haya otorgado permiso al tutelante para desplazarse desde El Tambo hacia Popay\u00e1n en las horas de la noche. A este respecto, el Agente MINA RAMIREZ le minti\u00f3 a su superior inmediato, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Tambo \u2013Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y por necesidades del servicio, el Agente MINA RAMIREZ, es trasladado a BELALCAZAR-CAUCA, en donde tambi\u00e9n se requer\u00eda la presencia de un personal de refuerzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existe copia de una solicitud formulada por el Comandante de la Estaci\u00f3n de El Tambo en la cual pide enviar personal a esa Estaci\u00f3n en cuatro unidades, ya que cuenta con poco personal para atender los diferentes servicios tanto de las instalaciones como peticiones de la comunidad. (fl.55). \u00a0<\/p>\n<p>No aparece requirimiento alguno hecho por el Comandante de la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar, pero los elementos de juicio allegados llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a ese sitio, fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo contrario. La Sala observa que, aunque se est\u00e1n viendo afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de educaci\u00f3n superior del accionante y su relaci\u00f3n cotidiana con la familia, existen motivos superiores de inter\u00e9s general que justifican la decisi\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Departamento del Cauca y concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre todo en horas de la noche, haciendo casi imposible, por ahora, la continuaci\u00f3n del estudio en ese horario. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, advirtiendo al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca que, en la primera oportunidad que se presente, y mientras ello no obstaculice o dificulte la eficiente prestaci\u00f3n del servicio policial, procure el traslado de Jes\u00fas Alberto Mina Ram\u00edrez, de nuevo a la ciudad de Popay\u00e1n, con el fin de facilitarle la terminaci\u00f3n de sus estudios de Psicolog\u00eda en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Alberto Mina Ram\u00edrez contra el Sub Comandante Administrativo de Polic\u00eda del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca que, en la primera oportunidad que se presente, siempre que las circunstancias lo permitan y no se perturbe el servicio policial, proceda al traslado de Jes\u00fas Alberto Mina Ram\u00edrez a la ciudad de Popay\u00e1n, con el fin de facilitarle la continuaci\u00f3n de sus estudios de Psicolog\u00eda en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/00 \u00a0 ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Traslado \u00a0 IUS VARIANDI-L\u00edmites\/IUS VARIANDI-Supeditado a derechos fundamentales de trabajadores \u00a0 La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de trabajo (&#8220;ius variandi&#8221;) no es absoluta, 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