{"id":6202,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-356-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-356-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-00\/","title":{"rendered":"T-356-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Mart\u00ednez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Mart\u00ednez contra el Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de administraci\u00f3n en el hospital demandado \u00a0desde el mes de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 1999. Sin embargo, dicha entidad no le cancel\u00f3 los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, ni la &#8220;productividad del segundo semestre de 1997&#8221; ni tampoco, vacaciones, retroactividad, prima de antig\u00fcedad, dotaci\u00f3n, ni subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Su critica situaci\u00f3n la describe as\u00ed: \u201c&#8230;no tengo para comer ni para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de mis hijos, adem\u00e1s tengo una deuda con COOPDESARROLLO que me tiene al borde de la locura&#8221;. Por ello, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que la reclamaci\u00f3n que hace la actora es de &#8220;orden laboral originado en un v\u00ednculo laboral que termin\u00f3, como lo confiesa la propia accionante, el 30 de junio\/99, esto es que no existe hoy un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n ni dependencia de la accionante con la accionada, luego entonces, no es esta acci\u00f3n la indicada para el reconocimiento de los derechos pretendidos&#8221;. Concluye entonces el a quo, que es la justicia laboral el medio de defensa id\u00f3nea para el reconocimiento de los derechos reclamados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago de las acreencias laborales a un ex trabajador puede afectar el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger de manera r\u00e1pida y \u00e1gil al trabajador que ve afectado en su m\u00ednimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensi\u00f3n consistente en obtener una decisi\u00f3n oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tard\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose del no pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que tal omisi\u00f3n patronal viola el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estar sujeta a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la caracter\u00edstica de ser prolongado en el tiempo, la Corporaci\u00f3n ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por ello ha estimado que s\u00f3lo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-079 del 1\u00ba de febrero del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y en trat\u00e1ndose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de una intervenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados tambi\u00e9n ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relaci\u00f3n laboral ya finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a prosperar si se determina que ha habido una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ya no presta sus servicios a una entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De la siguiente forma se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre los ex trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protecci\u00f3n constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protecci\u00f3n constitucional cuando el trabajador es despedido en raz\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jur\u00eddico ha consagrado una prelaci\u00f3n que mira al origen y al objeto de las laborales. De ah\u00ed que, con el fin de lograr una efectiva y real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisi\u00f3n que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servir\u00e1n para atender las necesidades vitales m\u00ednimas del trabajador cesante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-057 del 27 de enero del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la accionante, ella requiere de los salarios y prestaciones adeudados por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las obligaciones m\u00e1s apremiantes y esencialmente para atender las necesidades propias de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Gerente Departamental de Gesti\u00f3n Humana (e), a la actora se le adeudan varios meses de salario y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala conceder\u00e1 la tutela con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la empresa est\u00e1 en concordato, se ordenar\u00e1 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que est\u00e1 conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para asegurar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales y para hacer que el presente fallo sea cumplido con exactitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Janneth Saldarriaga Mart\u00ednez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, en especial su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a la accionante todo lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Santiago de Cali velar\u00e1 por el exacto e inmediato cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de desacato, se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se compulsar\u00e1n copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 Referencia: expediente T-265951 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Mart\u00ednez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}