{"id":6204,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-358-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-358-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-00\/","title":{"rendered":"T-358-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Directrices generales no lo satisface \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Expedici\u00f3n de simple circular general ilustrativa acerca de tr\u00e1mite a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Severiano Gonz\u00e1lez Mendoza contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Severiano Gonz\u00e1lez Mendoza contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor inco\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 19 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n, aduciendo que, en cuanto fue la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia \u201cSOJUMAR\u201d la entidad que acudi\u00f3 ante el Ministerio, es ella la que tiene derecho a obtener una resoluci\u00f3n acerca de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se acompa\u00f1\u00f3 copia de una solicitud elevada por el Presidente y el Secretario General de &#8220;SOJUMAR&#8221; a la que se adjuntaron 52 solicitudes m\u00e1s de otros pensionados que est\u00e1n asociados a la referida organizaci\u00f3n, dirigidas todas a obtener la certificaci\u00f3n de los pagos que se han hecho a los abogados en la reclamaci\u00f3n de los asociados o pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, no se acredit\u00f3 por el accionante la presentaci\u00f3n de una solicitud elevada directamente ante el organismo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de responder las solicitudes. Naturaleza del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado acerca del alcance del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que aqu\u00e9l supone una resoluci\u00f3n de fondo sobre el asunto planteado, y no una simple respuesta informativa acerca del tr\u00e1mite que se est\u00e1 siguiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La falta de resoluci\u00f3n o la ambig\u00fcedad de la respuesta desconocen el n\u00facleo esencial del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte Constitucional que el derecho de petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, o ante los particulares, seg\u00fan el caso, sino que, adem\u00e1s, \u00e9l lleva impl\u00edcito el derecho de obtener una pronta respuesta, independientemente de que \u00e9sta sea positiva o negativa, pues debe distinguirse el derecho de petici\u00f3n del derecho a lo pedido (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma &#8220;una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente&#8221;.\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 1.997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro fallo se reiteraron estos criterios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s afirma la Corte, como lo hab\u00eda hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el art\u00edculo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo).. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de la solicitud dirigida el 8 de agosto de 1999 por la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia \u201cSOJUMAR\u201d, la cual fue avalada por 52 pensionados y en la que se ped\u00eda informaci\u00f3n acerca de los pagos efectuados por Foncolpuertos. La carta en menci\u00f3n finalizaba consignando que \u201cnos pueden contestar a la direcci\u00f3n que se encuentra en cada solicitud o a la direcci\u00f3n de la Sociedad de Pensionados \u201cSOJUMAR\u201d\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio de Trabajo, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 1999, respondi\u00f3 al Juzgado de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio asumi\u00f3 las funciones para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia a partir del 1\u00ba de enero de 1999 y en cumplimiento de lo normado por los decretos 1687 y 1982 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz del cambio de competencias de lo que fuera el extinto Foncolpuertos y este Ministerio, justamente en desarrollo y con fundamento en la \u00faltima normatividad citada se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001283 de 10 de junio de 1999, mediante la cual se reglament\u00f3 el asunto relativo a la expedici\u00f3n de copias a los extrabajadores, pensionados y abogados las requieran (sic) en un momento dado cuando se trata de Puertos de Colombia y all\u00ed, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en circular 000016 del 17 de junio de 1999, publicada en la secretar\u00eda de este Grupo desde esa misma fecha, se dan a conocer al p\u00fablico los requisitos para obtenci\u00f3n de copias indic\u00e1ndole al usuario el valor de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que en este asunto, el accionante nunca cumpli\u00f3 con las normas que impon\u00eda la ley tener en cuenta y de all\u00ed que no pueda hablarse de que su derecho de petici\u00f3n se circunscribi\u00f3 a las previsiones de los art\u00edculos 9 y 10 del C. Contencioso Administrativo, menos a\u00fan cuando la solicitud es de copias del r\u00e9cord de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos es que, aunque nuestra Coordinaci\u00f3n Administrativa procedi\u00f3 al env\u00edo de las copias solicitadas en aras de atender la solicitud y a la que seguir\u00e1 comunicaci\u00f3n para que se proceda a cubrir el valor legal, no existe a nuestro juicio vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n propiamente dicho como se pretende dentro de la acci\u00f3n y si eventualmente su despacho as\u00ed lo considerara, la respuesta que suministr\u00f3 la Coordinaci\u00f3n Administrativa y que en fotocopia anexo, har\u00eda conclu\u00edr am\u00e9n de que desapareci\u00f3 el motivo de la pretendida violaci\u00f3n desde el 16 de octubre de 1998 y por tanto, conforme lo consagra el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, proceder\u00eda tambi\u00e9n declarar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, si bien el Ministerio reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de fotocopias, no aparece probado que se hubiera contestado la petici\u00f3n a \u201cSOJUMAR\u201d, o a alguno de los 52 solicitantes que formularon la respectiva petici\u00f3n. Cabe resaltar que las directrices puramente generales no satisfacen el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, ya que quien se dirige en forma directa ante la administraci\u00f3n, espera una soluci\u00f3n igualmente personal y concreta. Y aunque la solicitud fue formulada por \u201cSOJUMAR\u201d, el hecho de que se hubieran anexado las solicitudes autenticadas de 52 pensionados, miembros suyos, hac\u00eda necesaria una definici\u00f3n, bien fuera a la instituci\u00f3n como tal, o a las personas que tambi\u00e9n suscribieron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la se\u00f1ora Ministra del Trabajo y Seguridad Social que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver de fondo acerca de la solicitud formulada por Severiano Gonz\u00e1lez y otros miembros afiliados a \u201cSOJUMAR\u201d en el mes de agosto de 1999, de modo que exista una definici\u00f3n concreta que satisfaga su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Directrices generales no lo satisface \u00a0 DERECHO DE PETICION-Expedici\u00f3n de simple circular general ilustrativa acerca de tr\u00e1mite a seguir \u00a0 Referencia: expediente T-266647 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Severiano Gonz\u00e1lez Mendoza contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}