{"id":6205,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-359-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-359-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-00\/","title":{"rendered":"T-359-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266660 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Medina Campos contra la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Clara In\u00e9s Medina Campos contra la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la actora que la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1 no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999. Se\u00f1al\u00f3 que es mujer cabeza de familia y estim\u00f3 violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada argumentando que la accionante posee otro medio judicial id\u00f3neo para proteger sus derechos conculcados, como es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste nuevamente la Corte en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela que, en principio, supone la improcedencia de \u00e9sta para obtener el pago de deudas laborales, toda vez que existen otras v\u00edas ordinarias para lograr se prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, el cual ha de entenderse en estrecha relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de pago oportuno y completo de los salarios a los trabajadores, la Corte Constitucional en reciente Sentencia de unificaci\u00f3n, SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Directora General de la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante escrito dirigido al juez de instancia (folios 7 a 11), reconoce la deuda que dicha instituci\u00f3n tiene con la peticionaria. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los pagos de los salarios de la accionante, como el restante personal de la planta del Hospital San Juan de Dios, se deben en lo que corresponde a los meses de agosto y septiembre , as\u00ed como la prima semestral del mes de junio\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, se se\u00f1ala la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que afronta dicha instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, debemos poner en conocimiento del se\u00f1or Juez que la situaci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios se ha agudizado en las dos (2) \u00faltimas semanas por cuanto nuestros m\u00e1ximos contratantes en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, esto es el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud, no han prorrogado o suscrito nuevos contratos, que le permitan al Centro Asistencial algunos ingresos para al menos asegurar el funcionamiento de algunos de nuestros servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que se encuentra \u00a0afectado el m\u00ednimo vital de la accionante por la mora en la cancelaci\u00f3n de los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su contrato laboral vigente, \u00a0y, por ello, se proceder\u00e1 a revocar la providencia que se revisa, para hacer efectiva la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede soslayar, so pretexto de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, la protecci\u00f3n constitucional, ni dejar desamparada a la parte \u00a0d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de trabajo, pues aqu\u00e9lla vive de lo que devenga y mantiene con ello a todo un n\u00facleo familiar. De aceptarse \u00a0la excusa de la crisis del Hospital accionado, se cohonestar\u00eda por parte del juez constitucional una situaci\u00f3n que viola los derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la demandante es cabeza de familia y, en cuanto tal, debe otorg\u00e1rsele una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelaci\u00f3n de todos los sueldos dejados de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) d\u00edas para que la instituci\u00f3n lleve a cabo los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deber\u00e1 informar al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente de la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1, para que asuma de manera permanente los correctivos con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el m\u00ednimo vital por la falta de pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-266660 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Medina Campos contra la Fundaci\u00f3n &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}