{"id":6206,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-360-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-360-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-00\/","title":{"rendered":"T-360-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Roc\u00edo del Pilar Restrepo Camacho contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Restrepo Camacho inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados sus derechos a la vida y a la seguridad, as\u00ed como los principios de solidaridad y de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, padece osteomelitis en su f\u00e9mur izquierdo, que se recomend\u00f3 hospitalizaci\u00f3n -debido a que los antibi\u00f3ticos recetados deb\u00edan aplicarse v\u00eda endovenosa-, y que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda para eliminar la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al ente demandado la hospitalizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en la instituci\u00f3n que pueda prestar esos servicios de manera eficiente, y que le brinden de manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condiciones, todos los servicios m\u00e9dicos requeridos para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron varios certificados m\u00e9dicos e historia cl\u00ednica de la paciente. En uno de ellos consta que a la actora se le practic\u00f3 reemplazo total de rodilla izquierda el 28 de enero de 1995 y que se produjo infecci\u00f3n profunda, por lo que \u00a0el 25 de octubre de ese a\u00f1o se requiri\u00f3 &#8220;el manejo con lavados quir\u00fargicos y antibiticoterapia de acuerdo a (sic) resultados de cultivos de la secreci\u00f3n purulenta por lo cual ingresa para retiro de pr\u00f3tesis de rodilla izquierda&#8221; (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron copias de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, en los que consta que la peticionaria padece osteomelitis del f\u00e9mur izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social aleg\u00f3 que no se le pod\u00eda brindar a la demandante la atenci\u00f3n requerida, por cuanto \u00e9sta no se encontraba al d\u00eda en el pago de aportes. Dicho ente asegur\u00f3 que el 16 de octubre de 1999 le fue entregada a la actora la orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Carlos Lleras, pero que seg\u00fan la misma actora lo inform\u00f3, no ha podido cumplir la cita, por cuanto no tiene el recibo de pago vigente que acredite el derecho a los servicios m\u00e9dicos de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social aport\u00f3 copia de la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales, seg\u00fan la cual se han dejado de cotizar por los siguientes meses: septiembre de 1995, enero y noviembre de 1996, y febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ente demandado aleg\u00f3 que no estaba en peligro el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de octubre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Anot\u00f3 el Tribunal que los derechos a la salud y a la seguridad social pueden adquirir, en ciertos eventos, el car\u00e1cter de fundamentales por conexidad con el derecho a la vida, pero agreg\u00f3 que no pod\u00eda ignorar los argumentos expuestos por la EPS, en el sentido que el derecho que tiene el afiliado de exigir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requiere una contraprestaci\u00f3n que consiste en el pago puntual de los aportes con los cuales el sistema de seguridad social funciona. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todo cuanto viene de ser analizado queda en evidencia el hecho, cardinal, de que si bien se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS del Seguro Social, ello obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n de orden legal fundamentada en la desatenci\u00f3n por la \u00a0accionante al pago de los aportes a los cuales estaba obligada. Y pese a ello, se le entreg\u00f3 la orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica para la Cl\u00ednica en la cual ser\u00eda tratada m\u00e9dicamente desde el 16 de octubre, sujeta al cumplimiento de la correlativa obligaci\u00f3n que viene de indicarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, da lugar a la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte comparte plenamente el an\u00e1lisis del tribunal de instancia respecto de la naturaleza variable de los derechos a la seguridad social y a la salud, en cuanto ellos pueden tenerse como fundamentales por conexidad con otros derechos de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala reitera que cuando el afiliado no se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes destinados al sistema de seguridad social -como en este caso result\u00f3 demostrado, pues la demandante se encuentra en mora de cancelar varios per\u00edodos-, es razonable que se suspenda la atenci\u00f3n del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente anotar que si la mora obedece a la negligencia patronal, el empleador deber\u00e1 asumir todos los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador (ver art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que mediante Sentencia C-177 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100, el cual prev\u00e9 las consecuencias que trae consigo el incumplimiento de la obligaci\u00f3n patronal, seg\u00fan el cual dicha omisi\u00f3n genera la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y del derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Dicha norma fue declarada exequible bajo los siguientes pautas interpretativas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25- Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que \u00e9sta establece no s\u00f3lo la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sino incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cel no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio\u201d es claramente constitucional cuando se trata de la suspensi\u00f3n de servicios en caso de personas no vinculadas a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicaci\u00f3n literal puede transgredir los art\u00edculos 13, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de ese aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como se precis\u00f3 en el fundamento 25, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupci\u00f3n de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligaci\u00f3n primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que &#8220;por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;, la Corte considera que es necesario tambi\u00e9n condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria en este campo origine las consecuencias econ\u00f3micas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el cual debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221; (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 para tambi\u00e9n favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a trav\u00e9s del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jur\u00eddicos que garanticen el pago efectivo de la cotizaci\u00f3n de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitaci\u00f3n a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso \u00a0de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato seg\u00fan el cual durante el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n constituye una consecuencia dr\u00e1stica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud. \u00a0Por ende, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de esta frase&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, siguiendo los anteriores criterios, la Sala encuentra que, en el presente caso, la conducta del Seguro Social es leg\u00edtima, pues su negativa a brindar la atenci\u00f3n requerida obedece al incumplimiento, por parte de la demandante o de su empleador, de la obligaci\u00f3n de girar oportunamente los aportes a un sistema que cuenta con recursos escasos, y que se gu\u00eda por principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993). Sin los aportes de quienes tienen capacidad contributiva, ser\u00eda imposible el funcionamiento del mismo bajo los anotados postulados. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-266721 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}