{"id":6207,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-361-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-00\/","title":{"rendered":"T-361-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no aceptaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de arreglo y reincidencia en no pago de pensi\u00f3n para entrega de certificado de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Yaneth Calambaz contra el Centro Educativo &#8220;LEONARDO DA VINCI&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Yaneth Calambaz, en nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina Mar\u00eda Prieto Calambaz contra el Centro Educativo &#8220;LEONARDO DA VINCI&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aura Yaneth Calambaz propuso tutela en nombre de sus hijas menores de edad, con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos, en especial el de educaci\u00f3n, que considera vulnerados por parte del citado plantel, en cuanto \u00e9ste se niega a entregarles los certificados de estudios y aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 97-98, sin los cuales no es posible matricularlas en otro establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en la demanda que ya se hab\u00eda formulado solicitud de cr\u00e9dito ante ICETEX para cancelar las obligaciones pendientes con el colegio &#8220;LEONARDO DA VINCI&#8221;, pero al parecer no hay dinero para el desembolso del mismo y por ello el pr\u00e9stamo no fue aprobado. Mientras tanto, el citado centro educativo mantiene su negativa en la entrega de los certificados y se ha negado a aceptar el pago por cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en fallo del 14 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela por considerar que, si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, hay que tener en cuenta que en la educaci\u00f3n privada \u00a0tiene presencia el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, surgiendo obligaciones rec\u00edprocas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no pago de las pensiones o mensualidades -dijo-, la tensi\u00f3n que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido laboralmente, debe ser una tensi\u00f3n que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboraci\u00f3n del Estado, mediante un sistema de cr\u00e9ditos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 el juez en la Sentencia SU-624 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da al derecho a la educaci\u00f3n no significa que los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se comprob\u00f3 que ambos padres est\u00e1n trabajando, por lo cual no hay nada que impida el correspondiente pago de matricula o mensualidades. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Fallo, se llam\u00f3 por tel\u00e9fono a la Escuela &#8220;Ciudad Modelo&#8221;, a la cual ingresaron los menores despu\u00e9s de su retiro del colegio demandado, y all\u00ed manifestaron que las ni\u00f1as asistieron regularmente durante el a\u00f1o lectivo 98-99, quedando pendiente la labor de poner los documentos en regla, y se afirm\u00f3 que en ese sitio tambi\u00e9n adeudan unas mensualidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho y un deber que implica obligaciones rec\u00edprocas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia en la educaci\u00f3n, que es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprende como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una clara responsabilidad de los padres en la educaci\u00f3n de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la misma, sino tambi\u00e9n del cubrimiento de los costos que ella genere. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado en reciente sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dijo que el derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trate de relaciones contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder \u00a0dando una educaci\u00f3n como correspondiera \u00a0o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable \u00a0obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar \u00a0m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 \u00a0por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer. \u201c (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como seria el caso de p\u00e9rdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se aprueba la conducta de muchos centros educativos, que toman represalias con los menores impidi\u00e9ndoles el acceso a las clases, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de los padres, quienes muchas veces dejan en \u00faltimo lugar el pago de la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental \u00a0se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o \u00a0que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Educativo &#8220;LEONARDO DA VINCI&#8221;, en noviembre de 1998, se dirigi\u00f3 a los padres de familia de las ni\u00f1as Diana Marcela y Lina Mar\u00eda Prieto, con el fin de obtener que se pusieran a paz y salvo con la Instituci\u00f3n, a la que le adeudaban la suma de $ 1.432.670.33. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 24 del expediente obra declaraci\u00f3n informal de la se\u00f1ora Maria Elena Gonz\u00e1lez, quien es la Rectora del citado establecimiento educativo, seg\u00fan la cual se hace constar que a los padres de las menores se les ha propuesto diversas f\u00f3rmulas de arreglo pero no las han aceptado. Se les propuso tramitar un cr\u00e9dito con la Caja Social pero no quisieron, como tampoco aceptaron firmar un pagar\u00e9 con un fiador. El padre de las ni\u00f1as, seg\u00fan la Rectora, trabaja en la empresa Propal desde hace 27 a\u00f1os como Despachador de almacenes y la madre labora en Agua Pura como vendedora externa \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que las ni\u00f1as Prieto se encuentran actualmente matriculadas en otro establecimiento educativo, en el cual tambi\u00e9n registran mora en el pago de las pensiones. La Sala observa una conducta reincidente de los padres, en el sentido de incumplir los pagos correspondientes a la educaci\u00f3n de sus hijas, y es claro que no aparece probada ninguna situaci\u00f3n de fuerza mayor o circunstancia extraordinaria que as\u00ed lo justifique. Y, aunque no es leg\u00edtimo que el Colegio retenga los certificados de estudios que se requieren, tampoco lo es que los padres persistan en la conducta irresponsable de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Aura Yaneth Calambaz en nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina Mar\u00eda Prieto, contra el Centro Educativo &#8220;LEONARDO DA VINCI&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/00 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no aceptaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de arreglo y reincidencia en no pago de pensi\u00f3n para entrega de certificado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}