{"id":6208,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-362-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-00\/","title":{"rendered":"T-362-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiaria, que no puede ser utilizada como v\u00eda sustitutiva de procesos ordinarios, instituidos por el legislador para proteger los derechos, ante el juez natural que tiene la plena competencia para conocer y decidir sobre los respectivos asuntos. No es la tutela, por consiguiente, un instrumento procesal principal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean amenazados o violados. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto de desvinculaci\u00f3n laboral y condena a reintegro \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Manifestaci\u00f3n expresa de causa o motivo \u00a0<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n de la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo manifestarle a la otra parte, en el momento de la decisi\u00f3n de extinguir el contrato cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos de esa determinaci\u00f3n, y posteriormente no podr\u00e1 alegar v\u00e1lidamente causales o motivos diferentes. Esas causales o motivos deben consistir en hechos y no en las generalidades de la ley, para que posteriormente, en caso de un eventual litigio, el juez laboral pueda definir si esos hechos corresponden a la verdad, si se le comunic\u00f3 el despido al trabajador con el lleno de las exigencias de las normas laborales y si se evidencia o no una justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Si no se acredita el justo motivo, si no se ha cumplido con los procedimientos que exige la ley o la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en determinados casos, el juez ordinario laboral puede declarar ilegal el despido y ordenar el respectivo resarcimiento de perjuicios dentro de lo establecido en la ley o en la convenci\u00f3n, pudiendo ordenar tambi\u00e9n, si a ello hay lugar conforme a \u00e9stas, la reanudaci\u00f3n del contrato de trabajo interrumpido con causa del despido injusto y el pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Ejercicio del derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en sentencia, esta Corte estableci\u00f3 que el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial, y declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. Se trataba de mantener las normas de consideraci\u00f3n y respeto entre el empleador y el trabajador, no s\u00f3lo dentro del lugar de trabajo sino por fuera de \u00e9l, constituy\u00e9ndose en una situaci\u00f3n dif\u00edcil de establecer, cu\u00e1ndo alg\u00fan hecho ocurrido por fuera del horario y del lugar del trabajo es suficiente para romper el contrato laboral, hechos que bien pueden ser provocados por el mismo patrono o por un familiar suyo, lo que har\u00eda injusto exigir al trabajador que frente a la actitud hostil o agresiva del patrono o de su familia mantenga una actitud pasiva y tolerante, y no permitirle justificar su conducta, con la observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Persecuci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Improcedencia de tutela para el caso por ocurrencia de hechos dentro de relaci\u00f3n individual de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Despido laboral que no muestra afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Castellanos Ram\u00edrez y Edgar Enrique Pardo Prada contra Gas Natural del Oriente S.A. \u201cGASORIENTE S.A. &#8211; E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral en relaci\u00f3n con las acciones de tutela instauradas por Oscar Castellanos Ram\u00edrez y Edgar Enrique Pardo Prada contra Gas Natural del Oriente S.A. \u201cGASORIENTE S.A. &#8211; E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oscar Castellanos Ram\u00edrez labor\u00f3 en la empresa Gasoriente S.A., en el cargo de t\u00e9cnico de gas, desde el 10 de febrero de 1993 y hasta el 22 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Enrique Pardo Prada prest\u00f3 sus servicios en la misma empresa, como administrador de agencias, desde el 4 de junio de 1991 y hasta el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual se produjo su despido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los citados afirman haber participado en la Asamblea Fundacional de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo U.S.O. &#8211; Subdirectiva Bucaramanga, celebrada en el mes de marzo de 1998, y que trabajaron activamente por la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, apoyando a la Junta Directiva y a la Comisi\u00f3n Negociadora que actuaba a nombre de los trabajadores, buscando que se celebrara una convenci\u00f3n colectiva de trabajo entre Gasoriente S.A. -E.P.S. y la U.S.O., lo que finalmente se logr\u00f3 el 11 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez firmada la convenci\u00f3n colectiva, la empresa inici\u00f3 una campa\u00f1a tendiente a conseguir que los empleados se retiraran de la U.S.O. y se trasladaran al nuevo r\u00e9gimen prestacional creado convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alan, que al momento de elegir entre los dos reg\u00edmenes prestacionales descartaron el que inclu\u00eda la venta de algunos de sus derechos adquiridos a cambio de una suma de dinero por una sola vez, y el pago de una suma mensual no constitutiva de salario, optando por el consagrado en el cap\u00edtulo V de la convenci\u00f3n colectiva, y que esta elecci\u00f3n no fue del agrado de la empresa, lo cual fue la causa de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostienen que la Empresa ha desplegado contra un grupo minoritario de trabajadores afiliados a la U.S.O, acciones constitutivas de persecuci\u00f3n laboral, tales como llamados continuos a rendir descargos, imposici\u00f3n de sanciones con violaci\u00f3n al debido proceso, cambio en las condiciones de trabajo, traslados a otros municipios y ofrecimiento de d\u00e1divas, con el fin de lograr su desafiliaci\u00f3n del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso particular de Oscar Castellanos se afirma que antes de afiliarse a la U.S.O nunca hab\u00eda sido llamado a rendir descargos; pero despu\u00e9s de hacerlo le iniciaron una serie de citaciones y de llamados de atenci\u00f3n, y fue sometido a proceso disciplinario, seg\u00fan lo pactado en la convenci\u00f3n, por haber participado en una acci\u00f3n de denuncia contra la actitud de la Comisi\u00f3n Negociadora que representaba a la Empresa, as\u00ed como por haber sido v\u00edctima de un atraco a mano armada en el que le fueron arrebatados algunos elementos de trabajo de propiedad de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su despido se produjo sin hab\u00e9rsele dado la oportunidad de defenderse, por una supuesta queja presentada por un cliente, en la cual se le sindicaba de haber tomado para s\u00ed unos dineros del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Edgar Enrique Pardo Prada fue despedido bajo la sindicaci\u00f3n de que el 2 de agosto de 1999 actu\u00f3, sin autorizaci\u00f3n alguna y de manera inconsulta, en la soluci\u00f3n de una controversia con la Asociaci\u00f3n Comunitaria de Sabana de Torres, suscribiendo un acta de compromiso en la cual compromet\u00eda a la empresa a contratar s\u00f3lo personal oriundo de la regi\u00f3n para algunos cargos que se requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes la tutela de sus derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n, al disfrute de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital m\u00f3vil y a la subsistencia y, en tal virtud, solicitan dejar sin efecto las decisiones de despido y que se ordene a Gasoriente S.A. que proceda a reintegrarlos a los cargos que desempe\u00f1aban, en las mismas condiciones de trabajo de que gozaban antes del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Gasorinte S.A. contest\u00f3 las demandas reconociendo que efectivamente los accionantes laboraron en esa empresa durante varios a\u00f1os y que los despidos se ocasionaron por justas causas imputables solamente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en febrero de 1998 la empresa fue comprada por inversionistas espa\u00f1oles, quienes fueron recibidos con la formaci\u00f3n de una subdirectiva de Uni\u00f3n Sindical Obrera \u201cUSO\u201d, la cual existe en la actualidad; afirma desconocer la gesti\u00f3n realizada por los peticionarios dentro del proceso de creaci\u00f3n y el apoyo dado a dicha organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la mencionada subdirectiva la empresa firm\u00f3 un acuerdo convencional, que contempl\u00f3, entre otras cosas, el manejo del r\u00e9gimen disciplinario y un plan de beneficios generales para los trabajadores que quisieran acogerse a ellos. Ning\u00fan sindicalizado ha optado por dicho plan, situaci\u00f3n que la Empresa ha respetado como el libre ejercicio de un derecho, en especial a los accionantes, quienes reconocen que han hecho uso del derecho que les asiste de mantenerse en el r\u00e9gimen que m\u00e1s les conviene. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el nuevo modelo administrativo, de corte eminentemente europeo, coincidi\u00f3 con la creaci\u00f3n del Sindicato y as\u00ed las cosas, resulta f\u00e1cil afirmar que poner en orden la empresa es una persecuci\u00f3n sindical, estando esta afirmaci\u00f3n muy lejos de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierta la afirmaci\u00f3n que hace Oscar Castellanos de que antes de afiliarse a la U.S.O nunca hab\u00eda sido llamado a rendir descargos, toda vez que antes de la llegada de los nuevos propietarios y de la formaci\u00f3n del sindicato, se le hab\u00eda investigado disciplinariamente e impuesto una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no fue una sanci\u00f3n lo que la Empresa les aplic\u00f3 a los actores, sino una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con justa causa imputable a ellos, porque no ten\u00edan ninguna clase de fuero. No puede considerarse que el despido ocurri\u00f3 durante la negociaci\u00f3n colectiva porque no se estaba en esa etapa. El despido era procedente porque los actores no ten\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio en la empresa y se produjo con el pleno cumplimiento de la ley, seg\u00fan la cual, basta simplemente con invocar con claridad el motivo que le sirve de causa. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa hizo uso del derecho legal que le asiste al empresario de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por la existencia de una justa causa imputable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en consecuencia, que \u00a0la tutela es improcedente, porque los peticionarios cuentan con un mecanismo de defensa judicial como es el correspondiente proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 251090 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante providencia del 26 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 no conceder la tutela solicitada por Oscar Castellanos Ram\u00edrez, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El despido o terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo por parte de la empleadora, no es cuesti\u00f3n que pueda discutirse dentro de un proceso de tutela, as\u00ed ese despido sea calificado por el trabajador como injusto e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a los art\u00edculos 112 y 113 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las sanciones disciplinarias son la multa y la suspensi\u00f3n, por tanto, el despido patronal no se puede considerar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del contenido de las declaraciones de los testigos no se puede concluir que las acciones de la Empresa estaban encaminadas a impedir o hacer desistir al accionante de su posici\u00f3n en el Sindicato; adem\u00e1s todos los acontecimientos presuntamente irregulares que relataron est\u00e1n en conocimiento del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-258342 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante providencia del 13 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada por Edgar Enrique Pardo Prada, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos fundamentales invocados, como son el debido proceso, el trabajo y la asociaci\u00f3n tienen su origen en un contrato de trabajo con la empleadora, que fue terminado unilateralmente por \u00e9sta. En consecuencia, trat\u00e1ndose de una controversia sobre derechos legales y convencionales, se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas recaudadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del tr\u00e1mite procesal del expediente T-251090, cuyo actor es Oscar Castellanos, se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de descargos de fecha agosto 31 de 1994, suscrita por Claudia Cristina Torres, Gerente Administrativo de Gasoriente y el accionante que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1or Oscar Castellanos se le encomienda junto con su compa\u00f1ero Julio Abel L\u00f3pez, trasladar una cantidad de madera de pino, a la casa del Revisor Fiscal de GASORIENTE, pero dicha madera llega incompleta a su destino final, debido a que el se\u00f1or L\u00f3pez ha sustra\u00eddo algunas tablas para provecho propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actitud del se\u00f1or Oscar Castellanos en el sentido de permitir este hecho a su compa\u00f1ero, y de no comunicarlo a su debido tiempo a sus superiores, lo convierte en encubridor, dando lugar a una suspensi\u00f3n de tres d\u00edas h\u00e1biles, a partir del 2 de septiembre de 1994, debiendo reintegrarse el 7 de septiembre, seg\u00fan determinaci\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Presidencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Oscar Castellanos, una vez le\u00eddos los hechos y los cargos, dice no tener ning\u00fan comentario al respecto y acepta la sanci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Citaci\u00f3n de fecha julio 28 de 1998, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos con el fin de o\u00edrlo en descargos por la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda mi\u00e9rcoles 22 de julio de 1998 siendo aproximadamente las 12:30 del mediod\u00eda, usted se encontraba en las instalaciones del Hotel Chicamocha, haciendo uso personal del veh\u00edculo de placas BUO 876, el cual se encuentra bajo su responsabilidad, como un medio de trabajo que la Empresa le suministra para el cumplimiento de sus funciones como t\u00e9cnico en gas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de descargos de fecha julio 30 de 1998, el accionante manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Citaci\u00f3n de fecha septiembre 14 de 1998, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, con el fin de o\u00edrlo en descargos por la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 11 de septiembre siendo las 12 meridiano aprox, y luego a las 5 de la tarde aprox, usted en forma agresiva e irrespetuosa golpe\u00f3 las puertas de las oficinas de la empresa utilizando tubos de polietileno, varillas, tubos galvanizados, tarros y otros elementos, el mismo d\u00eda violent\u00f3 usted el loker del se\u00f1or Omar Garc\u00eda, e igualmente venci\u00f3 el domo acr\u00edlico del corredor que conduce la Gerencia Comercial, adem\u00e1s usted penetr\u00f3 a las oficinas de los se\u00f1ores Jes\u00fas Palomar y Olga Trimi\u00f1o Jefe de Distribuci\u00f3n y Jefe de Servicios Internos respectivamente, irrespet\u00e1ndolos y grit\u00e1ndoles cosas alusivas a su movimiento sindical literalmente en su propia cara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de los descargos referentes a esta imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Citaci\u00f3n de fecha noviembre 18 de 1998, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, con el fin de o\u00edrlo en descargos por la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 17 de noviembre del a\u00f1o en curso usted no se present\u00f3 a trabajar y m\u00e1s a\u00fan no se report\u00f3 por ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n para dar una justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de descargos de fecha noviembre 19 de 1998, el accionante manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento tuvo la intenci\u00f3n de faltar al trabajo, que el viernes 13 anterior hab\u00eda solicitado un permiso para hacer una diligencia personal y cuando se dirig\u00eda de Bucaramanga hacia la Costa, tuvo un percance con el motor de su veh\u00edculo, raz\u00f3n por la cual tuvo que viajar a Santa Marta a conseguir los repuestos que necesitaba y s\u00f3lo hasta el martes 17 aproximadamente a las 2 p.m. qued\u00f3 listo, por lo que a esa hora regres\u00f3 a Bucaramanga, llegando a esa ciudad a las 2 a.m. Suministr\u00f3 adem\u00e1s los nombres y tel\u00e9fonos de las personas que lo auxiliaron y que pod\u00edan verificar su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 37974, de fecha 23 de noviembre de 1998, se le notific\u00f3 que \u201cno encontrando justificaci\u00f3n en sus descargos, hemos decidido suspenderlo por 6 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del 10 de diciembre\u201d. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos confirmando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficio No. 38789, de fecha enero 5 de 1999, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos, a fin de o\u00edrlo en descargos por el presunto faltante de algunos equipos y materiales a \u00e9l asignados por la Empresa, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida el 30 de diciembre de 1998 y denuncia presentada por el accionante al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de descargos de fecha enero 7 de 1999, el actor manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 30 de diciembre del a\u00f1o pasado nos dirig\u00edamos a la calle 19 con carrera 4 a ejecutar un servicio de revisi\u00f3n de una instalaci\u00f3n cuando nos dispon\u00edamos a verificar la direcci\u00f3n se subieron al veh\u00edculo 4 personas oblig\u00e1ndonos a bajar a donde ellos pudieron despojarnos de los art\u00edculos intimid\u00e1ndonos con armas de fuego, manteni\u00e9ndonos as\u00ed unos 30 minutos mientras desvalijaban el veh\u00edculo y de inmediato fuimos a avisar a la empresa y a la polic\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n fue corroborada por Horacio Ruiz, tambi\u00e9n trabajador de la Empresa y quien se encontraba con el demandante en el veh\u00edculo al momento de ocurrir los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No existe constancia sobre la aplicaci\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Carmen Alicia Archila de Robayo ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bucaramanga de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de hacerme una visita de Gasoriente a mi casa, me informaron que ten\u00eda que hacer una chamba de 70 cm. de profundidad para poder instalar la tuber\u00eda, despu\u00e9s de esto al d\u00eda siguiente, volvi\u00f3 el mismo se\u00f1or de Gasoriente y cuando yo le pregunt\u00e9 por cuanto me pod\u00eda salir el trabajo \u00e9l me respondi\u00f3 que aproximadamente $80.000 pero yo le dije que porque tan caro y \u00e9l me contest\u00f3 que los materiales eran muy costosos, pero si quer\u00eda el me cobraba $30.000 y pasaba la factura mas barata, finalmente arregl\u00e9 con el se\u00f1or por $20.000 que se los pagu\u00e9 inmediatamente delante del se\u00f1or Reynaldo Barrera, que en ese momento estaba trabajando en mi casa, el se\u00f1or de Gasoriente no me dio ning\u00fan recibo, yo s\u00f3lo firm\u00e9 la factura por $11.600 en la cual pens\u00e9 que era lo del servicio y remplazaba los $80.000 que me hab\u00edan dicho que costaba el arreglo, cuando me lleg\u00f3 la factura de Gasoriente por $82.180 vine a hacer el reclamo, entonces cont\u00e9 todo lo sucedido, me pidieron que identificara al se\u00f1or que hab\u00eda ido a mi casa, lo cual pude hacerlo con fotos que me mostraron y yo identifiqu\u00e9 claramente al se\u00f1or Oscar Castellanos como la persona a quien le di los $20.000 por los servicios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El Tribunal recibi\u00f3 las declaraciones de Jorge Heriberto Torres Monsalve, Cesar Augusto Salas Vesga, Miguel Ivan Moreno Beltr\u00e1n, Marco Tulio Ospino Lerma, Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez, trabajadores de la empresa, afiliados al Sindicato, cuyas versiones se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante perteneci\u00f3 a la junta directiva pero como suplente despu\u00e9s de los 10 primeros, desde el momento en que se fund\u00f3 la Subdirectiva hasta que fue despedido. No ten\u00eda por consiguiente fuero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de pertenecer al Sindicato Oscar Castellanos nunca tuvo ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n, por lo que deducen que fue despedido por encubierta persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de fundada la Subdirectiva, el 9 de marzo de 1998, la empresa inici\u00f3 una represi\u00f3n contra todos sus integrantes y sus dirigentes, que se manifest\u00f3 en llamados a descargos, sanciones, desmejora en las condiciones laborales y traslados forzosos a las llamadas zonas rojas, con el fin de bajar el n\u00famero de afiliados, ya que cuando se inici\u00f3 la Subdirectiva en la empresa, el sindicato contaba con 50 afiliados y hoy s\u00f3lo son 33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se han producido despidos y cancelaciones de contratos desde que se inici\u00f3 la Subdirectiva, en este momento van m\u00e1s de 46 trabajadores, sindicalizados o no que les han cancelado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Sindicato present\u00f3 denuncia formal ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por la persecuci\u00f3n de que est\u00e1n siendo objeto sus afiliados, por parte de los directivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del tr\u00e1mite procesal del expediente T-258342, cuyo actor es Edgar Enrique Pardo Prada, se incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Carta dando por terminado el contrato de trabajo, de fecha agosto 10 de 1999, donde la empresa manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda viernes 6 de agosto de 1999, tuvimos conocimiento del Acta de Compromiso firmada por usted el pasado 2 de agosto del presente a\u00f1o, con la Asociaci\u00f3n Comunitaria de Sabana de Torres \u201cASCODES\u201d, en la que en nombre de la Compa\u00f1\u00eda, y sin ser usted Representante Legal, intenta comprometer la vinculaci\u00f3n de personal de la regi\u00f3n a nuestra empresa. Como usted puede ver, adem\u00e1s de extralimitar el alcance de sus funciones, actu\u00f3 sin autorizaci\u00f3n y de manera inconsulta, lo cual nos impide mantenerlo a nuestro servicio debido a la p\u00e9rdida de confianza, generada a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n; su conducta denota un grave incumplimiento en el desempe\u00f1o de las labores que le han sido encomendadas, y configura una clara violaci\u00f3n de sus principales obligaciones contractuales y legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anteriormente relacionado, fue establecido con base en la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de compromiso de fecha 2 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por usted, el d\u00eda 9 de agosto de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores hechos constituyen justa causa de despido, conforme a las previsiones del art\u00edculo 62 del C.S.T. numeral 6\u00b0, en concordancia con el art\u00edculo 58 numeral 1\u00b0 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Acta de compromiso suscrita en Sabana de Torres el 2 de agosto de 1999 entre el actor en su calidad de administrador de agencias y el representante de ASCODES. \u00a0<\/p>\n<p>c) Carta de fecha agosto 9 de 1999, donde el Jefe del Departamento de Servicio a Clientes le solicita informaci\u00f3n acerca de a quien consult\u00f3 o pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para firmar la aludida acta de compromiso a nombre de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>d) Respuesta a la anterior petici\u00f3n, en el sentido de no aceptar el hecho que se le imputa y de haber actuado en bien de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal recibi\u00f3 las declaraciones de Jorge Torres Monsalve y Miguel Moreno Beltr\u00e1n, trabajadores de Gasoriente, quienes afirmaron que la empresa hab\u00eda trasladado al actor al cargo de administrador de agencias, pero que no se le hizo el reajuste salarial correspondiente a la nueva posici\u00f3n, en raz\u00f3n de que en alguna oportunidad hab\u00eda sido designado como miembro suplente de la junta directiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado para cuestionar las decisiones adoptadas por la Empresa Gasoriente S.A., en el sentido de despedir a los actores, y si a \u00e9stos se les desconocieron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invocan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala estima, en primer t\u00e9rmino, que independientemente de que les pueda asistir raz\u00f3n a los actores en cuanto a la protecci\u00f3n solicitada, la tutela es viable procesalmente, por cuanto \u00e9stos se encontraban dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa y porque, adem\u00e1s, \u00e9sta presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las acciones de tutela promovidas por los actores tienen como finalidad que se les garanticen los derechos fundamentales que invocan, por considerar que \u00e9stos fueron violados con motivo de su despido de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Obran dentro de los expedientes las respectivas cartas de despido suscritas, una por el Gerente Administrativo, y la otra por la Jefe de Recursos Humanos, en las que se expresan las razones que tuvo la empresa para adoptar la decisi\u00f3n de retirar de su empleo a los actores. En dichos documentos, se consigna lo que la empresa consider\u00f3 como justa causa para dar por terminado, en cada caso, el respectivo contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como tantas veces se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiaria, que no puede ser utilizada como v\u00eda sustitutiva de procesos ordinarios, instituidos por el legislador para proteger los derechos, ante el juez natural que tiene la plena competencia para conocer y decidir sobre los respectivos asuntos. No es la tutela, por consiguiente, un instrumento procesal principal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean amenazados o violados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La pretensi\u00f3n de los peticionarios, como ha quedado delimitada, no puede ser actuada por el juez constitucional de la tutela, sino por la v\u00eda del proceso ordinario laboral, por las siguientes razones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no es posible declarar la nulidad de un acto de desvinculaci\u00f3n del trabajo y menos condenar a un reintegro, con los respectivas consecuencias econ\u00f3micas, cuando el empleador esta haciendo uso de una opci\u00f3n leg\u00edtima de origen legal, sin perjuicio de que el juez ordinario pueda sancionarlo por el ejercicio abusivo de esa opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-594\/971, al examinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que faculta al empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, cumpliendo el requisito de manifestar expresamente los motivos de la terminaci\u00f3n, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola el debido proceso pues la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo equivale \u00a0a una sanci\u00f3n, por lo cual el trabajador tiene derecho a conocer con precisi\u00f3n los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n del patrono, y no simplemente que \u00e9ste invoque gen\u00e9ricamente una causal legal para despedirlo. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal la norma es constitucional pues ordena a quien termina unilateralmente el contrato se\u00f1alar en forma expresa las causales o motivos que justifican su conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente, con lo cual la parte afectada tiene la posibilidad de conocer, previo a cualquier debate judicial, las causales de terminaci\u00f3n, con el fin de eventualmente entrar a desvirtuarlas, sin que pueda ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para \u00e9l desconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- La Corte considera que para poder determinar si el cargo del actor es v\u00e1lido, es necesario comenzar por precisar el alcance de la obligaci\u00f3n que impone la norma demandada, la cual ordena a aquel que termine unilateralmente un contrato de trabajo se\u00f1alar a la otra parte, \u201cen el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n\u201d, ya que \u201cposteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. El actor entiende que la norma simplemente obliga a la parte que da por terminado el contrato a se\u00f1alar en abstracto una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo la Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, pues esta disposici\u00f3n debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la parte conozca con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, esa norma obliga a expresar \u201cla causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extra\u00f1os que no adujo\u201d2. Por ello esa misma Corporaci\u00f3n ha considerado que para que se entienda cumplida esa obligaci\u00f3n \u201clo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante\u201d3, por lo cual ha precisado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminaci\u00f3n del mismo cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinaci\u00f3n, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuera permisible en la carta de despido se enumeran las causales gen\u00e9ricas que traen el c\u00f3digo o una determinada disposici\u00f3n para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendr\u00eda la parte que despidi\u00f3 tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestaci\u00f3n de la parte afectada, que podr\u00eda equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realizaci\u00f3n, lo cual es a todas luces inadmisible (subrayas no originales)4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y espec\u00edficos que, seg\u00fan su criterio, constituyen una justa causa para tal terminaci\u00f3n, ya que no podr\u00e1 posteriormente alegar nuevos hechos. La norma pues exige que la parte justifique f\u00e1cticamente la decisi\u00f3n de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el par\u00e1grafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es una obligaci\u00f3n de la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo manifestarle a la otra parte, en el momento de la decisi\u00f3n de extinguir el contrato cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos de esa determinaci\u00f3n, y posteriormente no podr\u00e1 alegar v\u00e1lidamente causales o motivos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esas causales o motivos deben consistir en hechos y no en las generalidades de la ley, para que posteriormente, en caso de un eventual litigio, el juez laboral pueda definir si esos hechos corresponden a la verdad, si se le comunic\u00f3 el despido al trabajador con el lleno de las exigencias de las normas laborales y si se evidencia o no una justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se acredita el justo motivo, si no se ha cumplido con los procedimientos que exige la ley o la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en determinados casos, el juez ordinario laboral puede declarar ilegal el despido y ordenar el respectivo resarcimiento de perjuicios dentro de lo establecido en la ley o en la convenci\u00f3n, pudiendo ordenar tambi\u00e9n, si a ello hay lugar conforme a \u00e9stas, la reanudaci\u00f3n del contrato de trabajo interrumpido con causa del despido injusto y el pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto a la causal de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la sentencia C-299\/985, esta Corte estableci\u00f3 que el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial, y declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que en el evento analizado en la citada providencia, se trataba de mantener las normas de consideraci\u00f3n y respeto entre el empleador y el trabajador, no s\u00f3lo dentro del lugar de trabajo sino por fuera de \u00e9l, constituy\u00e9ndose en una situaci\u00f3n dif\u00edcil de establecer, cu\u00e1ndo alg\u00fan hecho ocurrido por fuera del horario y del lugar del trabajo es suficiente para romper el contrato laboral, hechos que bien pueden ser provocados por el mismo patrono o por un familiar suyo, lo que har\u00eda injusto exigir al trabajador que frente a la actitud hostil o agresiva del patrono o de su familia mantenga una actitud pasiva y tolerante, y no permitirle justificar su conducta, con la observancia del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, frente a la aludida causal debe tenerse el m\u00e1ximo cuidado, exigi\u00e9ndole al patrono para su aplicaci\u00f3n, que el trabajador haya ejercido previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido podr\u00eda convertirse en una sanci\u00f3n, bajo el pretexto de mantener la disciplina y el respeto dentro de la empresa, extendi\u00e9ndola hasta aspectos donde normalmente el patrono no tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador, situaci\u00f3n que es completamente diferente a las que se presentan en los casos que ahora estudia la Sala, donde si se trata de eventos ocurridos directamente dentro de la relaci\u00f3n contractual, en desarrollo de las funciones asignadas a estos trabajadores, que deben ser valorados inicialmente por el empleador y luego apreciados y juzgados por el juez ordinario laboral, con posterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-605\/996 se concedi\u00f3 la tutela con el fin de amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador despedido en aplicaci\u00f3n de una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Laboral, porque se comprob\u00f3 que las faltas que se le imputaban al accionante fueron precisamente con causa y ocasi\u00f3n de sus gestiones como miembro del Sindicato y que su despido se produjo luego de dos intentos fallidos para configurar la existencia de una justa causa con ese prop\u00f3sito, que llev\u00f3 finalmente a la empresa a prescindir de sus servicios por la participaci\u00f3n activa del trabajador en la fundaci\u00f3n de la subdirectiva sindical. Se trataba en este caso de una evidente persecuci\u00f3n laboral que afectaba el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Tambi\u00e9n es cierto, que fuera de los casos de persecuci\u00f3n laboral, que afectan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro del trabajador despedido, cuando el despido tiene incidencia concreta y directa en la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental y con el fin de establecer el respectivo goce7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sin embargo, no es posible dar el mismo tratamiento a la situaci\u00f3n que se plantea en las tutelas de la referencia, porque: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las causales que invoca el empleador para los despidos se refieren \u00a0a hechos concretos ocurridos dentro de una relaci\u00f3n individual de trabajo que, en principio, ameritan la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente los mencionados contratos de trabajo, sin que ello implique que la Sala le imparta aprobaci\u00f3n a dicha determinaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los despidos le corresponde al juez ordinario laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se ha demostrado que los despidos hubieran sido originados con motivo o con ocasi\u00f3n de la asociaci\u00f3n al sindicato de los peticionarios, ni de sus actividades de proselitismo a favor de la organizaci\u00f3n sindical. Las declaraciones que se recibieron dentro de los procesos, si bien mencionan estas situaciones como las posibles causas del despido, son vagas y generalizadas y no se refieren, por consiguiente, al se\u00f1alamiento de hechos concretos que hagan ileg\u00edtimo constitucionalmente el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que con el despido se haya afectado directamente un derecho constitucional fundamental que amerite la protecci\u00f3n del juez de tutela; se trata simplemente de aspectos de \u00edndole legal que deben ser ventilados ante el juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por existir un medio ordinario de defensa judicial \u00a0resultan improcedente las tutelas impetradas. En tal virtud, se confirmar\u00e1n las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral el 26 de agosto de 1999, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Oscar Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral el 13 de septiembre de 1999, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Edgar Enrique Pardo Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones correspondientes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 25 de octubre de 1994. M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de noviembre 12\/86. M.P. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 Como tantas veces se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 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