{"id":6209,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-372-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-372-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-00\/","title":{"rendered":"T-372-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos bajo los cuales se origina la obligaci\u00f3n para el Estado de reubicar a vendedores desalojados \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Presupuesto necesarios para reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado por continuaci\u00f3n de consecuencias que sigue generando vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Inicio de actividades para reubicaci\u00f3n de vendedor ambulante \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reubicaci\u00f3n de desalojado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T-283.183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Torres Duarte contra la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 2 de diciembre de 1999, en la tutela interpuesta por Miguel Antonio Torres Duarte contra la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, representado por el Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito, reparto, de la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de noviembre de 1999, por los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor posey\u00f3, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, un inmueble ubicado en la Autopista Sur Nro. 80-77 de Bogot\u00e1. All\u00ed desempe\u00f1aba su actividad laboral de prestar el servicio de montallantas, y all\u00ed, tambi\u00e9n, ten\u00eda su vivienda. Los Alcaldes Menores de Bosa, con el transcurso de los a\u00f1os, le hab\u00edan dado los permisos para desarrollar su trabajo. Sin embargo, el 22 de marzo de 1996, el representante legal de la empresa Industria Qu\u00edmica Andina y Cia. S.A., a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 una queja policiva ante el Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar, para obtener la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico invadido, colindante a la Carrera 80 Nro. 58-25, Autopista Sur, donde est\u00e1 ubicada la empresa quejosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso se inici\u00f3 el 8 de abril de 1996. El actor fue o\u00eddo en descargos, el d\u00eda 8 de abril de 1996. El 28 de junio del mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 024, del 18 de septiembre de 1996, la Alcald\u00eda orden\u00f3 al actor la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, d\u00e1ndole un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para hacerlo. Contra este acto, el demandante de esta tutela interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que fue decidido desfavorablemente, por haber sido presentado extempor\u00e1neamente. Qued\u00f3, pues, en firme, mediante Acta Nro. 019, del 11 de julio de 1997, la orden de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. El 23 de octubre de 1998, el se\u00f1or Alcalde de Ciudad Bol\u00edvar procedi\u00f3 a desalojar al actor, destruy\u00e9ndole el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el Defensor P\u00fablico, apoderado del actor, afirma lo siguiente en este escrito de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el actor estaba ocupando un espacio p\u00fablico, desde hace 23 a\u00f1os, hecho que era consentido por los Alcaldes Locales de las diferentes \u00e9pocas, ya que le otorgaron permisos de funcionamiento. El actor pagaba impuestos de industria y comercio, servicio de luz, en fin, se le cre\u00f3 una expectativa de estabilidad en su trabajo de montallantas, por lo que iba construyendo, all\u00ed mismo, su casa, que hasta la fecha de la destrucci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, constaba de 6 habitaciones, una cocina y dos ba\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado considera que con la destrucci\u00f3n se le ocasionaron al actor perjuicios de car\u00e1cter patrimonial, pues este inmueble era su \u00fanico medio de trabajo y su lugar de habitaci\u00f3n. En tal virtud, se\u00f1ala el apoderado, \u201cel se\u00f1or Torres Duarte, qued\u00f3 como se dice vulgarmente en la calle, por culpa de la administraci\u00f3n al crear una falsa expectativa tanto de trabajo como de vivienda\u201d (folio 2). Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda no le ha pagado el valor de lo construido, ni le dio una f\u00f3rmula de arreglo o de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los particulares no est\u00e1n obligados a soportar los errores de la administraci\u00f3n, al crearles, primero, una situaci\u00f3n de tranquilidad y estabilidad, para que luego, utilizando los medios legales, despojen a este particular de lo \u00fanico que han adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que los derechos fundamentales que se han vulnerado en este caso son al trabajo, a la subsistencia, en el m\u00ednimo vital, y a la vida establecidos en los art\u00edculos 25, 53 y 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal de la tutela se apoya en la jurisprudencia de la Corte en la sentencia T-360 de 1999 (expediente T-168937), sobre el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado frente a la administraci\u00f3n. Considera que \u00e9sta es la situaci\u00f3n del demandante, y, en tal raz\u00f3n, esta tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, subsistencia y vida, y que, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que reubique al actor en otro sitio de la ciudad, con el fin de que pueda desempe\u00f1ar la misma labor que realizaba y se le garanticen los medios para acceder a una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el demandante alleg\u00f3 los permisos de la Alcald\u00eda de Bosa de los a\u00f1os 1980, 1981 y 1983; oficio de Registro y Control de la Secretar\u00eda de Gobierno; declaraci\u00f3n de impuesto de industria y comercio del a\u00f1o gravable de 1998, diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juzgado orden\u00f3 al Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar suministrar informaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos previos para la decisi\u00f3n de demolici\u00f3n del inmueble y las soluciones de reubicaci\u00f3n que se le dieron al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de noviembre de 1999, el Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Local explic\u00f3 que la Alcald\u00eda adelant\u00f3 la querella policiva por queja de Jos\u00e9 Alfredo Sanabria, en que solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de una zona de uso p\u00fablico, del terreno colindante con el inmueble de propiedad de Industrias Qu\u00edmica Andina, ubicado en la Carrera 80 Nro. 58-25 Sur, de Bogot\u00e1. En este sitio exist\u00edan unas construcciones, consistentes en locales comerciales y caseta, que, al parecer, estaban ocupando el espacio p\u00fablico. Por este motivo, la Alcald\u00eda inici\u00f3 el procedimiento pertinente, se orden\u00f3 y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular; se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de obras p\u00fablicas, al Instituto de V\u00edas y a Planeaci\u00f3n Distrital, para determinar la calidad del bien. Dentro del proceso, tambi\u00e9n se realiz\u00f3 diligencia de descargos, el d\u00eda 8 de abril de 1996, en ella, el actor manifest\u00f3 que efectivamente ocupaba este espacio desde hace 24 a\u00f1os, que su inmueble est\u00e1 construido en parte en lata y en parte en bloque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en dicho proceso la respuesta del Instituto Nacional de V\u00edas, en la que \u00a0inform\u00f3 a la Alcald\u00eda que el inmueble ubicado en la Autopista Sur con carrera 80, efectivamente hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n, adquirido por el Fondo Vial para la construcci\u00f3n de la Autopista Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso recurso de reposici\u00f3n y acci\u00f3n de nulidad, los que no prosperaron. Se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, pero fue inadmitido por extempor\u00e1neo, quedando, por lo tanto, en firme, con la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 1997, la Resoluci\u00f3n Nro. 24 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se program\u00f3 realizar el 26 de septiembre de 1997, pero fue aplazada. Se otorg\u00f3 el plazo de un mes para que desocuparan, fij\u00e1ndose la fecha del 27 de octubre de 1997. En ella estuvo presente el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, el 23 de octubre de 1998, se realiz\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. All\u00ed se orden\u00f3 el retiro de mesas, tejas de zinc, estanter\u00edas, etc. En esta diligencia tambi\u00e9n estuvo presente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor manifiesta que la querella se adelant\u00f3 conforme al debido proceso, permitiendo el derecho de defensa de los interesados, adem\u00e1s, se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa por parte del actor. Considera que \u00e9ste a\u00fan tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta raz\u00f3n hace improcedente la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Asesor de la Alcald\u00eda, que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una pol\u00edtica de la Administraci\u00f3n Central, en toda la ciudad, actuaci\u00f3n amparada por el Decreto Ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que, a manera de colaboraci\u00f3n para con el actor, el Alcalde Local remiti\u00f3 un oficio a la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que fuera tenido en cuenta, en alg\u00fan programa de vivienda de inter\u00e9s social, pero no se conoce si ha habido resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de diciembre de 1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta tutela. El Juez consider\u00f3 que si bien el derecho al trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, que merece especial protecci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n el espacio p\u00fablico est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n, y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular. Recuerda que la prescripci\u00f3n no tiene cabida cuando se trata de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no concedi\u00f3 la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n si el sitio en donde ten\u00eda el negocio de montallantas y su vivienda el demandante, correspond\u00eda al espacio p\u00fablico, pues el mismo actor as\u00ed lo reconoce. Tampoco se discute la forma como se desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os de 1996 y 1998, la querella policiva, pues el actor interpuso, a trav\u00e9s de apoderada, los recursos y acciones pertinentes, reposici\u00f3n, nulidad, que no prosperaron, y de apelaci\u00f3n, que por haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea, no fue objeto de pronunciamiento de fondo. Es decir, el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Entonces, el punto que se debate consiste en determinar si al afectado con la orden policiva de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, diligencia que se llev\u00f3 a cabo en el mes de octubre de 1998, se le est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales al trabajo, a la susbsistencia y a la vida, contenidos en los art\u00edculos 25, 53 y 11 de la Constituci\u00f3n, por no haber sido reubicado en otro sitio, en donde pueda seguir desempe\u00f1ando su trabajo y tener un lugar en donde vivir, tal como ocurr\u00eda en donde estuvo por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, contando con los permisos de las autoridades competentes. Habr\u00e1, entonces, que examinar si se rompi\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado frente a la administraci\u00f3n, y si, como consecuencia de este rompimiento, se gener\u00f3 para la Administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de reubicar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, deber\u00e1 analizarse si para la \u00e9poca en que fue presentada esta tutela, 18 de noviembre de 1999, y la fecha en que ocurri\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, 23 de octubre de 1998, el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, lo que har\u00eda \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo art. 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ver\u00e1 en qu\u00e9 consiste, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, el principio de la confianza leg\u00edtima y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado el asunto de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pr\u00e1cticamente desde que la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 su labor constitucional en el a\u00f1o de 1992. En la mayor\u00eda de las oportunidades, los pronunciamientos se han referido al caso de los derechos de los vendedores ambulantes frente al \u00a0derecho fundamental al trabajo. A lo largo de los distintos pronunciamientos, se han ido decantados los m\u00e1s importantes principios, que est\u00e1n contenidos en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-360 de 1999. Sentencia en la que se apoya la demanda para establecer el derecho que tiene el afectado a ser reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que cuando se realiz\u00f3 efectivamente la orden de desalojo, el 23 de octubre de 1997, la mencionada sentencia de la Corte, no se hab\u00eda producido. Sin embargo, se repite, \u00e9sta reitera temas sobre los que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda hecho los an\u00e1lisis constitucionales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta tutela, la sentencia SU-360, hace un recuento del comportamiento de la jurisprudencia constitucional sobre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Es pertinente remitirse a lo ya dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para resolver los conflictos que surgen entre la administraci\u00f3n y los ocupantes del espacio p\u00fablico, ha optado por buscar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del \u00a0derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.1 Por consiguiente, \u201cha ordenado que las autoridades respectivas implementen \u00a0planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer\u201d, como se ver\u00e1, \u201cel fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros a\u00f1os de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. As\u00ed mismo, la sentencia T-617 de 1995 ( desalojo de recicladores) concedi\u00f3 el amparo \u00a0a unas personas que cobijadas por la confianza leg\u00edtima habitaban en calles de esta ciudad y otorg\u00f3 especial proteci\u00f3n a los ni\u00f1os, hijos de recicladores que habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de 1997 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se prob\u00f3 que no exist\u00edan permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio p\u00fablico.\u201d (sentencia SU-360 de 1999, M. P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aplica como \u00a0mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-160 del 29 de abril de 1996, \u00e9sta s\u00ed dictada meses antes de realizarse el desalojo por parte de la Alcald\u00eda Local, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia y precis\u00f3 los presupuestos bajo los cuales se origina la obligaci\u00f3n para el Estado de reubicar a los vendedores desalojados. Estos par\u00e1metros son : a) que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular; b) que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico, hayan estado instalados all\u00ed; c) que esta ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s de permisos o licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir las razones que obran en la sentencia sobre el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando se genera la obligaci\u00f3n para el Estado de reubicar a los vendedores ambulantes desalojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dReconociendo un fen\u00f3meno que afecta de manera significativa la econom\u00eda nacional, como lo es el sector informal de la misma, que genera empleo para miles de familias que dependen para su subsistencia de este tipo de actividades, es necesario insistir en la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo de esas personas; no obstante, ese derecho, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto, y tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, tambi\u00e9n el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n social, que implica para todos y cada uno de los asociados la obligaci\u00f3n paralela de cumplir y contribuir a la realizaci\u00f3n de otros principios constitucionales, entre ellos el de la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa perspectiva, la Corte ha reiterado, que en aquellos eventos en que las autoridades locales se propongan recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales, &#8220;deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n&#8221;, con el objeto de conciliar los intereses que se enfrentan. Se trata entonces de lograr soluciones que hagan compatible la prevalencia de la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico sobre los intereses particulares, sin que por eso \u00e9ste se despoje de su deber de proteger y garantizar el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas con sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades tendr\u00e1n que hacer lo que est\u00e9 a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercanc\u00edas con las m\u00ednimas garant\u00edas de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T372 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que esa obligaci\u00f3n, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, \u00a0hayan estado instalados all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo debe ser as\u00ed, pues aceptar que quien de manera ileg\u00edtima, esto es sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, ocupe un espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio p\u00fablico, dar\u00eda paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las v\u00edas de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de polic\u00eda de sus respectivos municipios.\u201d(sentencia T-160 de 1996, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEn el caso concreto se cumpl\u00edan los presupuestos para tener derecho a una nueva ubicaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso obran en el expediente las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n provisional del Alcalde Menor de Bosa, de fecha 22 de julio de 1980, que dice que el actor est\u00e1 autorizado \u201cpara que funcione un establecimiento dedicado a la actividad de MONTALLANTAS, mientras adelanta los documentos respectivos para la licencia respectiva\u201d. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Alcalde Menor de Bosa, de fecha 2 de marzo de 1981, en donde se se\u00f1ala que el actor \u201ctiene un montallantas desde hace varios a\u00f1os en la Autopista del sur Kil\u00f3metro cuatro contiguo a Colinagro.\u201d (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Permiso provisional del Alcalde Menor de Bosa, de fecha 22 de agosto de 1983, en que dice que el permiso provisional se concede al actor por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, mientras tramita la respectiva licencia. (folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Jefe de Registro y Control de Bogot\u00e1, en comunicaci\u00f3n del 6 de febrero de 1985, le informa a la Alcald\u00eda de Ciudad\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar que el actor posee un establecimiento dedicado a la actividad de montallantas y es su vivienda. Le pide \u201cconsiderar la posibilidad de permitir \u00a0al peticionario que desarrolle la actividad por cuanto ha acreditado no ser nuevo en el trabajo ambulante con los documentos que le remito.\u201d (folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n de impuesto de industria y comercio. (folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos documentos indican que en el caso del demandante, se cumpl\u00edan los presupuestos para que la Administraci\u00f3n cumpliera con la obligaci\u00f3n de proporcionar los medios para lograr un nuevo sitio al afectado con la medida de desalojo. En efecto, la medida se produjo por el inter\u00e9s general; el demandante estaba instalado en el espacio p\u00fablico con mucha anterioridad a la decisi\u00f3n de su recuperaci\u00f3n. Se observa en los documentos, que al menos en el 22 de julio de 1980, ya ocupaba el espacio p\u00fablico; y, existen comunicaciones, autorizaciones y permisos, aunque temporales algunos, de la autoridad administrativa competente en el sitio, que exist\u00eda, para el demandante la leg\u00edtima convicci\u00f3n de que no iba a ser desalojado del lugar en donde trabajaba y viv\u00eda, y que, si esto llegare a ocurrir, como en efecto ocurri\u00f3, la administraci\u00f3n adquir\u00eda la obligaci\u00f3n de no dejarlo simplemente desamparado, sin trabajo y sin vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala de Revisi\u00f3n, si en el caso del demandante, la obligaci\u00f3n que naci\u00f3 en cabeza de la Alcald\u00eda se agot\u00f3 con la carta suscrita por el Alcalde Local a la Gerente de la Caja de Vivienda Popular, del 4 de noviembre de 1998, en la que se dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente solicito a usted estudiar la posibilidad de la construcci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, dentro de los programas y\/o planes de vivienda que tenga para postulaci\u00f3n individual por parte de su Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Miguel Antonio Torres Duarte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior por cuanto dicho se\u00f1or fue desalojado el pasado 23 de octubre del a\u00f1o en curso, ya que se encontraba ocupando una zona verde (zona de control ambiental) sobre autopista sur con carrera 80 y a la fecha no tiene en donde ubicarse junto con su hija y se\u00f1ora\u201d (folio 68) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con esta comunicaci\u00f3n no se agot\u00f3 la mencionada obligaci\u00f3n, pues, como el Asesor de la Alcald\u00eda lo confirma, en la respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, esta carta se hizo a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n, y no sabe si surti\u00f3 efecto o no. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se realiz\u00f3 por parte de la Alcald\u00eda la reubicaci\u00f3n del desalojado a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, habr\u00e1 que analizar si se est\u00e1 frente a un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso \u00bfel da\u00f1o est\u00e1 consumado o no\u00a0? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, hay que remitirse a las causales de improcedencia de la tutela, establecidas en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acci\u00f3n resulta improcedente, pues el da\u00f1o se consum\u00f3 en la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal interpretaci\u00f3n podr\u00eda ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicaci\u00f3n adicional, y que la vulneraci\u00f3n se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es as\u00ed, pues, seg\u00fan lo afirmado por el Defensor P\u00fablico, apoderado del demandante de esta tutela, el actor qued\u00f3 f\u00edsicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinci\u00f3n entre el da\u00f1o consumado y cu\u00e1ndo contin\u00faa la acci\u00f3n de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observ\u00f3 que si bien en algunos casos pod\u00eda hablarse de da\u00f1o consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que segu\u00eda generando la vulneraci\u00f3n, no era posible aplicar la misma tesis, y, pod\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el presente caso corresponde al \u00faltimo evento, por las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa. Por lo tanto, se tutelar\u00e1 el derecho del demandante a ser reubicado por las autoridades administrativas de este Distrito Capital. En este sentido, se ordenar\u00e1 al Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar todas las actividades encaminadas a lograr que el actor tenga un sitio en donde desarrollar el trabajo que realizaba en el lugar de donde fue desalojado, servicio de montallantas. En cuanto al derecho a la vivienda, la Sala considera que en la medida en que pueda nuevamente desarrollar la actividad productiva que conoce, podr\u00e1 ir solucionando su derecho a vivienda. Por ello, s\u00f3lo se instar\u00e1 al Alcalde que como lo hizo anteriormente, remita al demandante a la Caja de Vivienda Popular, pero, en esta ocasi\u00f3n, deber\u00e1 estar pendiente de que tal diligencia no se convierta s\u00f3lo en el cumplimiento de un requisito, sino que la solicitud tenga una respuesta de fondo, sea afirmativa o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se concede la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Antonio Torres Duarte contra la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, enviar copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que preste toda la colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de lo que se ordena en esta tutela que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia N\u00ba T-225. \u00a0Junio 17 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos bajo los cuales se origina la obligaci\u00f3n para el Estado de reubicar a vendedores desalojados \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Presupuesto necesarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}