{"id":621,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-304-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-93\/","title":{"rendered":"T 304 93"},"content":{"rendered":"<p>T-304-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/PODER-Autenticidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre ella. El Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han violado o desconocido sus derechos podr\u00eda actuar por s\u00ed misma o por conducto de apoderado judicial, seg\u00fan su voluntad, caso en el cual, la ley conforme a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el tr\u00e1mite, ordena presumir la autenticidad del poder otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines de facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la norma que deber\u00e1 manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes afirman que act\u00faan como representantes de las juntas de acci\u00f3n comunal, solicitan la protecci\u00f3n consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican espec\u00edficamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jur\u00eddicas naturalmente est\u00e1n llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica o de la representaci\u00f3n legal, dado el car\u00e1cter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsi\u00f3n del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideraci\u00f3n&#8221;. El peticionario si se encuentra plenamente legitimado, dada su calidad de presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la comunidad de Liberia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el art. 42 del Decreto 2591\/91, y en concreto, uno de ellos es cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de alguno de los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario. Esto es, que se requiere que aquel particular contra quien se dirige la tutela, sea quien est\u00e9 encargado de manera directa de la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, o de lo contrario, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto el peticionario (obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba respecto de la accionada en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas. Ello se sustenta en que la demanda se dirige contra un particular que se dice est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario -la energ\u00eda el\u00e9ctrica-, pero que no cumple dicha funci\u00f3n, pues quien est\u00e1 encargado de su prestaci\u00f3n es la entidad oficial, y porque de otra parte, en ning\u00fan caso puede inferirse que el particular en este evento est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>cuando la perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 11.667 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Omar de Jes\u00fas Arboleda Sol\u00f3rzano contra la Empresa Mineros de Antioquia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, Antioquia el d\u00eda 1o. de diciembre de 1992 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia el d\u00eda 23 de febrero de 1993, en el proceso de tutela n\u00famero T-11.667, adelantado por OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLORZANO, en nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, contra la Empresa de Mineros de Antioquia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1992 por el se\u00f1or OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLORZANO, obrando en nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, en su calidad de presidente de la junta de acci\u00f3n comunal de dicha localidad, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., por cuanto a su juicio, \u00e9sta vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al igual que el de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el municipio de Anor\u00ed, Departamento de Antioquia, opera un hidroel\u00e9ctrica de propiedad de la Empresa Mineros de Antioquia S.A., cuyo objeto social es la explotaci\u00f3n de oro. La hidroel\u00e9ctrica en menci\u00f3n presta un servicio p\u00fablico esencial, suministrando el fluido el\u00e9ctrico a la poblaci\u00f3n del Corregimiento de Liberia, que son aproximadamente 2.500 habitantes, al Hospital de Mineros de Antioquia, lo mismo que a la base militar, a Confamiliar-Camacol y a gran parte de la poblaci\u00f3n de El Bagre, incluido los trabajadores de la Empresa, quienes por costumbre y convenio colectivo, reciben este servicio fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que quienes se benefician del servicio, pagan por esta prestaci\u00f3n una mensualidad a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (EADE). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 10 de noviembre de 1992, los trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia se vieron abocados a un conflicto huelguistico cesando labores, por cuanto \u00e9sta no aprob\u00f3 la realizaci\u00f3n de un contrato sindical, que pretend\u00eda garantizar los servicios p\u00fablicos esenciales a los trabajadores. Ante la huelga, la Empresa decidi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, constituy\u00e9ndose en una amenaza grave para toda la poblaci\u00f3n, al igual que para las entidades oficiales que operan en el sector, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la accionada amenaza con suspender el servicio que presta a trav\u00e9s del sistema de radiotelecomunicaciones de la Hidroel\u00e9ctica a El Bagre y viceversa, \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n que tienen los trabajadores que laboran en la planta y los habitantes de las zonas aleda\u00f1as. Afirma que de llegarse a suprimir este medio de comunicaci\u00f3n, se pondr\u00eda en peligro la vida de los trabajadores y habitantes del sector, toda vez que \u00e9stos se ven con frecuencia afectados por mordeduras de serpientes, para lo cual se requiere la comunicaci\u00f3n inmediata para el suministro de medicamentos, a fin de salvar las vidas de quienes son atacados por estos animales. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha solicitud de tutela, coadyuvan el personero municipal de Anor\u00ed para que se reestablezca el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la poblaci\u00f3n, fundament\u00e1ndose para ello en los art\u00edculos 135 y 139 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, al igual que el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se le restablezcan los derechos vulnerados y cese la amenaza de la suspensi\u00f3n total del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de la Empresa Mineros de Antioquia a la poblaci\u00f3n del Corregimiento de Liberia, al igual que a las entidades oficiales que all\u00ed funcionan, por no existir justificaci\u00f3n alguna en la suspensi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se proceda de conformidad con el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a fin de que no sea vulnerado el derecho constitucional de huelga consagrado en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que se ordene a la Empresa Mineros de Antioquia, la suspensi\u00f3n de las actividades de hostigamiento contra la organizaci\u00f3n sindical que agrupa cerca del 80% de los trabajadores de la misma, la cual tiene firmado un convenio colectivo que regula desde hace m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os las relaciones obrero-patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la Constituci\u00f3n colombiana, la cual se basa en un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y teniendo en cuenta que entre sus fines esenciales se consagra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, se observa que en efecto, de una visi\u00f3n esquematizada a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, en el T\u00edtulo I, art\u00edculo 2o., y en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo V, art\u00edculo 365, se encuentra que se ha vulnerado un derecho fundamental, pues el individuo debe ser apreciado en una dimensi\u00f3n social, y en el presente caso se est\u00e1n restringiendo las condiciones esenciales para el desarrollo integral de los seres humanos de una colectividad como la de Liberia. Y seg\u00fan la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, todos los individuos son iguales ante el servicio, tanto los de Bagre como los de Liberia, y la retribuci\u00f3n debe ser igual para todos los que reclaman el mismo g\u00e9nero de prestaciones, de acuerdo a su consumo. En consecuencia, la Empresa de Mineros de Antioquia debe acogerse a \u00e9stas directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud a lo anterior, el Juzgado ordena a la Empresa Mineros de Antioquia para que en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reestablecer el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Corregimiento de Liberia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto a las inquietudes laborales de los sindicalistas de la empresa, se les informa por parte de este despacho, que para conjurar sus diferencias con los patronos disponen de un mecanismo jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual es improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de la Empresa Mineros de Antioquia S.A., que \u00e9sta es una sociedad particular de derecho privado, dedicada a la explotaci\u00f3n de recursos naturales y yacimientos mineros, y que mediante una hidroel\u00e9ctrica privada, produce la energ\u00eda que requiere para desarrollar su actividad industrial, pero que no est\u00e1 obligada por disposici\u00f3n legal o reglamentaria alguna a prestar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Antioquia (EADE), es la empresa comercial del Estado encargada de ello, para lo cual realiz\u00f3 un contrato de compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica con la empresa accionada, encarg\u00e1ndose de su distribuci\u00f3n y cobro. Existe enonces un contrato de suministro, el cual no obliga a Mineros de Antioquia a prestar el servicio, sino s\u00f3lo a venderle la energ\u00eda necesaria para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro de las causas que exoneran a la vendedora de su obligaci\u00f3n contractual de entregar energ\u00eda, est\u00e1 la fuerza mayor, y que en el momento en que se intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela exist\u00edan tres causas constitutivas de esta figura: la voladura por parte de la guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve la planta hidroel\u00e9ctrica; la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores de Mineros de Antioquia que produjo el cese de actividades de toda la empresa; y por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a un fallo de tutela con el cual, la poca energ\u00eda que genera debi\u00f3 conducirse al municipio de El Bagre para atender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que existe falta de legitimaci\u00f3n del solicitante, ya que actu\u00f3 no en forma individual con un inter\u00e9s propio, sino en representaci\u00f3n de una colectividad, frente a lo cual no procede la acci\u00f3n de tutela, a menos que exista representaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal o mediante apoderamiento. En el presente caso el accionante dice actuar como presidente de la junta de acci\u00f3n comunal de la colectividad afectada, sin haber acreditado dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, estima que el Personero Municipal de Anor\u00ed tampoco pose\u00eda tal legitimaci\u00f3n, por cuanto tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991, requer\u00eda delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo para intentar la acci\u00f3n, y esto no fue cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque adem\u00e1s de no expresar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pretende proteger un derecho colectivo, frente a lo cual existen las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional. En cuanto hace relaci\u00f3n a la tutela contra particulares, estima que no procede la presente demanda por cuanto no se enmarca en ninguno de los eventos que consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que adem\u00e1s de que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de la Empresa que justifique la tutela, se vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto se incumpli\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 306 de 1992, que dispone que todas las providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela deben notificarse a las partes, y en este caso, a la entidad accionada solo le fue notificada la sentencia, con lo que se le dej\u00f3 sin la oportunidad de pedir pruebas y contrainterrogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia, mediante providencia del 23 de febrero de 1993, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, encuentra que en el asunto en cuesti\u00f3n el solicitante no est\u00e1 actuando en su propio nombre tal como lo prescribe la norma fundamental, y tampoco est\u00e1 dando a conocer cu\u00e1les son los derechos constitucionales fundamentales en que se siente amenazado o que son vulnerados por la entidad accionada. A su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed concedi\u00f3 lo pedido en la solicitud de tutela, ordenando a dicha empresa restablecer el servicio el\u00e9ctrico, sin haber dilucidado antes qui\u00e9n es el encargado por parte del Estado de la prestaci\u00f3n de dicho servicio en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anor\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra con claridad el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para este asunto ya que para incoarla no se cumplieron con los requisitos previstos en el art\u00edculo 86 inciso 1o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que el peticionario dice ser representante de toda una comunidad que se siente afectada por el corte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y a nombre de ella hace la referida solicitud. Tampoco se encuentra que est\u00e9 agenciando derechos ajenos con su debido poder, demostrando que el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6o., numeral 3o., el legislador manifest\u00f3 que dicha acci\u00f3n no procede cuando se pretende proteger derechos colectivos. En el caso sub judice, el cumplimiento de la restauraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en inter\u00e9s de toda una comunidad, no pod\u00eda demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que se est\u00e1 solicitando precisamente la protecci\u00f3n de intereses colectivos, para lo cual est\u00e1n previstas las llamadas &#8220;Acciones Populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mineros de Antioquia es una empresa privada dedicada a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, que tiene un contrato suscrito con E.A.D.E. de compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica en bloque, en el que se obliga a suministrarle a dicha Empresa la energ\u00eda que \u00e9sta requiere para la prestaci\u00f3n del servicio en el Corregimiento de Liberia. Es pues, E.A.D.E. como entidad oficial, quien debe responder por la prestaci\u00f3n de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a la coadyuvancia de la presente acci\u00f3n por parte del se\u00f1or Personero Municipal, \u00e9ste al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991, no estaba facultado legalmente para ello, y por lo tanto no es parte en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, puede apreciarse que a juicio del Juzgado, en el fallo impugnado se dice que el demandado vulner\u00f3 derechos fundamentales, pero sin precisar como era su obligaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron esos derechos violados, con lo que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 29 del decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Despacho, que como quiera que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Arboleda Sol\u00f3rzano no era procedente, puesto que para defender intereses colectivos se encuentran las Acciones Populares -art\u00edculo 88 del Estatuto Fundamental-, y adem\u00e1s, el fallo impugnado carece de fundamentaci\u00f3n, se procede a REVOCAR la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Empresa Mineros de Antioquia S.A., solicitando se le informara si se repararon los da\u00f1os ocasionados por el atentado dinamiterio a la bocatoma y tubo de conducto del agua de la Hidroel\u00e9ctrica, y si por ende en la actualidad se est\u00e1 prestando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anor\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Gerente de Operaciones de la Empresa Mineros de Antioquia S.A. respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe advertirse que el Constituyente de 1991 institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protecci\u00f3n inmediata ante el juez, acusando el acto u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesi\u00f3n, en desarrollo de los fines del Estado social de derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan las reglas de competencia (art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991), para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han violado o desconocido sus derechos podr\u00eda actuar por s\u00ed misma o por conducto de apoderado judicial, seg\u00fan su voluntad, caso en el cual, la ley conforme a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el tr\u00e1mite, ordena presumir la autenticidad del poder otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines de facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la norma que deber\u00e1 manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada por el Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del Corregimiento de Liberia, en defensa de los derechos de su comunidad, esta Sala considera pertinente avalar la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las juntas de acci\u00f3n comunal son organizaciones jur\u00eddicas de la comunidad que est\u00e1n llamadas a provocar la gesti\u00f3n de los derechos de los miembros de las peque\u00f1as comunidades locales. Quienes afirman que act\u00faan como representantes de las juntas de acci\u00f3n comunal, solicitan la protecci\u00f3n consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican espec\u00edficamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jur\u00eddicas naturalmente est\u00e1n llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica o de la representaci\u00f3n legal, dado el car\u00e1cter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsi\u00f3n del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideraci\u00f3n&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, habr\u00e1 de concluirse en este punto, que el peticionario si se encuentra plenamente legitimado, dada su calidad de presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la comunidad de Liberia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante destacar que con los mismos prop\u00f3sitos de contribuir a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 10 y 46, faculta al Defensor del Pueblo al igual que a los personeros municipales -\u00e9stos \u00fanicamente por delegaci\u00f3n expresa del primero-, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, &#8220;en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n&#8221;. Esta facultad debe entenderse extendida no s\u00f3lo a la interposici\u00f3n de manera directa de la demanda de tutela por parte de uno de estos funcionarios, sino adem\u00e1s a la posibilidad de coadyuvar las acciones ejercidas por personas que se encuentran en esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, y teniendo en cuenta el argumento del juez de segunda instancia para denegar la tutela impetrada, seg\u00fan el cual &#8220;la coadyuvancia del personero municipal de la presente demanda de tutela no procede, por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda inter\u00e9s ni legitimidad para ello&#8221;, \u00e9sta Corte debe se\u00f1alar que el Defensor del Pueblo, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de abril de 1992, deleg\u00f3 por v\u00eda general en los personeros municipales la facultad de interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de \u00e9sta o habida cuenta de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual el personero municipal de Anor\u00ed s\u00ed ten\u00eda legitimidad para coadyuvar la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Acci\u00f3n de Tutela contra Particulares y su Improcedencia en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal como fue planteada por el peticionario, es de aquellos que en principio, quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma exige del legislador enunciar de manera espec\u00edfica las situaciones que, dentro del marco gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acci\u00f3n contra un particular, atribuci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal, y en concreto, uno de ellos es cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de alguno de los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario. Esto es, que se requiere que aquel particular contra quien se dirige la tutela, sea quien est\u00e9 encargado de manera directa de la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, o de lo contrario, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que la accionada -Empresa Mineros de Antioquia S.A.-, es una sociedad de car\u00e1cter particular y de derecho privado, cuyo objeto social consiste en las siguientes actividades o negocios: invertir directamente o por medio de aportes en sociedades de cualquier naturaleza o especie, en actividades de conservaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, industrializaci\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de los recursos renovables o no renovables&#8230; Adem\u00e1s, dentro de esas actividades se encuentra la de la explotaci\u00f3n de unos yacimientos mineros y que produce en una hidroel\u00e9ctrica privada la energ\u00eda el\u00e9ctrica que requiere para desarrollar su actividad industrial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionada posee una hidroel\u00e9ctrica que opera en el municipio de Anor\u00ed y El Bagre, y que produce energ\u00eda, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda -EADE- (Empresa Comercial del Estado que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento de Antioquia) decidi\u00f3 celebrar un contrato de compra-venta con ella, para poder prestarle ese servicio al Corregimiento de Liberia, comprandole energ\u00eda en bloque a la Empresa Mineros de Antioquia, siendo la entidad oficial -EADE- quien la distribuye, administra y cobra en dicha poblaci\u00f3n. Por lo tanto, el contrato celebrado entre las dos empresas, la privada y la p\u00fablica, no obliga a la primera a prestar el servicio, sino a venderle la energ\u00eda a la segunda, para que \u00e9sta atienda la obligaci\u00f3n constitucional y legal a su cargo, de prestarle a la poblaci\u00f3n el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, quien es el encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda es la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda -EADE- y no la Empresa Mineros de Antioquia S.A., quien tan s\u00f3lo en virtud de un contrato de compra-venta le suministra a la EADE la energ\u00eda que requiere para atender las necesidades de la comunidad de Liberia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto el peticionario (obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba respecto de la accionada en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ni en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ello se sustenta adem\u00e1s, en que la demanda se dirige contra un particular que se dice est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario -la energ\u00eda el\u00e9ctrica-, pero que como se indic\u00f3 con anterioridad, no cumple dicha funci\u00f3n, pues quien est\u00e1 encargado de su prestaci\u00f3n es la entidad oficial denominada Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, y por que de otra parte, como as\u00ed qued\u00f3 comprobado de la lectura del contrato de compra-venta de energ\u00eda entre Mineros de Antioquia y EADE, que obra en el expediente, en ning\u00fan caso puede inferirse que el particular en este evento est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed entonces, que esta Sala habr\u00e1 de confirmar, como as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe observar esta Corte, que no obstante la improcedencia de la tutela impetrada, la accionada en ning\u00fan caso incurri\u00f3 en una conducta violatoria de derechos fundamentales, ya que en todo momento di\u00f3 cumplimiento a lo estipulado en el contrato por ella celebrado, y que di\u00f3 lugar a la presente solicitud de amparo. La petici\u00f3n elevada, tendiente a ordenar a la accionada a restablecer el servicio de energ\u00eda, no cab\u00eda, no s\u00f3lo por no encajar en los supuestos previstos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, sino porque adem\u00e1s, dentro de las causales que exoneran a Mineros de Antioquia de entregar la energ\u00eda a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda -EADE-, se encuentra la de la fuerza mayor, que en el presente caso est\u00e1 representada en la voladura por parte de la guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve la planta el\u00e9ctrica, al igual que por la declaratoria de huelga de los trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia, que produjo el cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. De la Cesaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que en el caso concreto esta disposici\u00f3n es aplicable y por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar a la Empresa Mineros de Antioquia a restablecer los derechos vulnerados por una acci\u00f3n suya, y concretamente a que contin\u00fae suministr\u00e1ndole a la poblaci\u00f3n del Corregimiento de Liberia, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, suspendida por \u00e9sta desde el mes de octubre de 1992, a raiz de una huelga de sus trabajadores, al igual que de la voladura de una bocatoma que transporta el agua a la hidroel\u00e9ctica, por parte del E.L.N. no puede ser cumplida por cuanto \u00e9sta acci\u00f3n (la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio) ya desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente al oficiar a la accionada con el \u00e1nimo de profundizar acerca de los hechos narrados por el peticionario conoci\u00f3 \u00e9sta Sala que desde el mes de febrero del a\u00f1o en curso, la Empresa Mineros de Antioquia logr\u00f3 reparar los da\u00f1os ocasionados, y de esa manera restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la mencionada poblaci\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00e9sta que constituye la base y el objeto de la tutela impetrada, considera esta Sala que no deber\u00e1 entrar a estudiar el fondo del asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se deber\u00e1 confirmar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de esto es f\u00e1cil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos: estos es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los principios de la econom\u00eda procesal, que tiene como cimiento constitucional el principio de la eficacia y la econom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 209 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, no s\u00f3lo se busca evitar fallos in\u00f3cuos, sino evitar que se desnaturalize el sentido y la filosof\u00eda que inspiran la acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho, pretende que de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones concretas e inminentes, provenientes de actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos por la ley. Y cuando esa omisi\u00f3n o vulneraci\u00f3n se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petici\u00f3n elevada por el actor en su calidad de presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del municipio de Anor\u00ed, dirigida a obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial vulnerado presuntamente por la acci\u00f3n de un particular -Empresa Mineros de Antioquia S.A.-. consistente en ordenar levantar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante, y consecuencialmente, de la comunidad de Liberia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces, que cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia el d\u00eda 23 de febrero de 1993, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOL\u00d3RZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 de 1.992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/PODER-Autenticidad &nbsp; Es titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}