{"id":6211,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-374-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-374-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-00\/","title":{"rendered":"T-374-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Supresi\u00f3n de empleos de dependencias \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Circunstancias por las cuales se puede producir supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad no significa inamovilidad \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Improcedencia, en principio, de amparo por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con el hecho de que sea leg\u00edtimo separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo por razones del servicio, el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. No obstante, se debe aclarar, que la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si se logra demostrar de manera particular, que el perjuicio de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed ostenta tal calidad. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a afectar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera definitiva o transitoria, es necesario que se cumpla un presupuesto l\u00f3gico y jur\u00eddico: que el derecho vulnerado o amenazado tenga la categor\u00eda de fundamental. Si el derecho que se pretende tutelar no tiene dicho rango, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos contingentes y accidentales que no hacen parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, la vocaci\u00f3n de ocupar determinados puestos o cargos p\u00fablicos, ni de estar vinculado el empleado a una entidad en particular. Estas circunstancias accidentales y mutantes surgidas durante la relaci\u00f3n laboral, son accesorias al n\u00f3dulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, ni son amparables, en principio, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Retiro del servicio no implica de manera tajante la prosperidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos por supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consagrada en la ley, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que pueda causarse al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, abstracci\u00f3n hecha de que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio. La indemnizaci\u00f3n, es una reparaci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, pues si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n de administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demanda de acuerdo de supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n de administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativa de reincorporaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos de no presentarse permite la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263.605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno ( 31) de marzo del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, dentro de las acciones de tutelas instauradas en escritos separados, por los se\u00f1ores Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio de fecha 8 de septiembre de 1999, el Juez Tercero Penal Municipal del Circuito de Buenaventura decide acumular las demandas de tutela presentadas, por tratarse de los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El ciudadano Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya manifiesta que fue nombrado mediante Decreto 222 del 31 de mayo de 1993 para ocupar el cargo de Citador de la Unidad T\u00e9cnica de Control F\u00edsico de la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que le fue notificado el oficio D.A.- 414 de fecha 22 de octubre de 1998, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura en donde le informaba que para dar cumplimiento a la Reforma Administrativa contenida en el Acuerdo 34 de 1997 expedido por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura mediante los Decretos 184 y 187 de Octubre de 1998, fij\u00f3 la nueva planta global de cargos para la administraci\u00f3n central del Municipio de Buenaventura, en donde fue suprimido el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Se\u00f1ala que lo pusieron a escoger entre recibir una indemnizaci\u00f3n o ser reincorporado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro en un empleo equivalente con la condici\u00f3n que si no era reincorporado en ese lapso se le pagar\u00eda una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que han transcurrido m\u00e1s de diez meses desde que fue despedido de su empleo sin que hasta la fecha haya conseguido trabajo, situaci\u00f3n que lo tiene desesperado, raz\u00f3n por la cual acude a este mecanismo para obtener el reintegro al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro equivalente, al considerar que la decisi\u00f3n tomada por el Alcalde Municipal de Buenaventura lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la tranquilidad, a la dignidad humana, a la igualdad, y al trabajo, pues no obstante encontrarse inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa (Resoluci\u00f3n 998 del 20 de septiembre de 1995), fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz \u00a0(41 a\u00f1os), relata que fue vinculado a la Administraci\u00f3n Municipal de Buenaventura, mediante Decreto No. 021 de enero 26 de 1979, como obrero de servicios varios, adscrito a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, cargo que desempe\u00f1\u00f3 de manera ininterrumpida por espacio de 19 a\u00f1os y 9 meses, sin haber sido descalificado en el desempe\u00f1o de sus funciones. Mediante oficio D.A. de octubre 22 de 11998, la Directora de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, le inform\u00f3 que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal, con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 78 del 6 de mayo de 1994, fue inscrito en carrera administrativa por la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil, situaci\u00f3n que no import\u00f3 para desvincularlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en varias oportunidades ha presentado a la administraci\u00f3n varias peticiones con la finalidad de obtener su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en su defecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n del tiempo que labor\u00f3 con dicha entidad, de su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de los problemas de salud que lo aquejan a \u00e9l y algunos de los miembros de su familia, comunicaciones que han sido respondidas de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los hechos expuestos, son una plena prueba de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo que solicita sea reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y\/o al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera y \u00fanica instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 17 de septiembre 1999, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia, y a la vida digna, de los se\u00f1ores Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar sostiene el juez de tutela, que los demandantes hacen parte del grupo de trabajadores del Municipio de Buenaventura que result\u00f3 afectado con el proceso de reestructuraci\u00f3n del mencionado ente territorial, pues los cargos que ejerc\u00edan fueron suprimidos a pesar de encontrarse inscritos en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-En su sentir, dicha decisi\u00f3n de suprimir los cargos que desempe\u00f1aban los accionantes tomada por la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura implic\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de seis(6) meses de que los demandantes fueron retirados de sus cargos, y estos no han sido reubicados en ning\u00fan otro, ni se les han cancelado sus prestaciones sociales, ni tampoco la indemnizaci\u00f3n estipulada en la ley, lo que le permite concluir, que el proceso de reestructuraci\u00f3n ten\u00eda como una de sus finalidades desvincular de sus cargos a los accionantes, sin que previamente se hubiera hecho un estudio serio del plan que se ejecut\u00f3, ni se hicieron las apropiaciones necesarias para cumplir lo estrictamente estipulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-En tal virtud, el juez de tutela resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes, ordenando al Alcalde del Municipio de Buenaventura que los reincorpore, que les pague los salarios dejados de percibir y que les asigne funciones que puedan efectivamente desempe\u00f1ar y que se ajusten en su contexto de dignidad y buen trato a sus capacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 19 de noviembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto sujeto a examen: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes a saber, Se\u00f1ores \u00a0Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz, se\u00f1alan que en cumplimiento del Acuerdo 034 de 1997 expedido por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura mediante los Decretos 184 y 187 de Octubre de 1998 suprimi\u00f3 los cargos de carrera en los cuales ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose, que tal decisi\u00f3n vulnera entre otros sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna. Por tal raz\u00f3n, pretenden que a trav\u00e9s del mecanismo de tutela se ordene reintegrarlos al puesto que ejerc\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n o a otro \u00a0equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por tanto, a esta Sala, analizar si con la supresi\u00f3n de los cargos llevada a cabo con motivo del proceso de reestructuraci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Buenaventura y por la cual se desvincul\u00f3 a los Se\u00f1ores Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz, se ha podido vulnerar alg\u00fan derecho fundamental que sea susceptible del amparo constitucional por v\u00eda de tutela o si por el contrario, dado el asunto de la liti, corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo decidir sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad para suprimir cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Confirma el postulado anterior lo dispuesto en el art\u00edculo 315 de la Carta Pol\u00edtica que determina para el caso espec\u00edfico de los alcaldes municipales, que estos tienen atribuciones para: \u201c7) \u00a0Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 125 C.P. se\u00f1ala que el retiro de un cargo de carrera se produce por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las actuaciones surtidas en el presente caso, como sustento legal para la supresi\u00f3n de los cargos, se invoca lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario No 1568 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha de se\u00f1alarse que el derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela en el evento de supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con el hecho de que sea leg\u00edtimo separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo por razones del servicio, el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe aclarar, que la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si se logra demostrar de manera particular, que el perjuicio de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed ostenta tal calidad. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, esta Corporaci\u00f3n3 ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a afectar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que al definir este mecanismo judicial le se\u00f1ala como objetivo esencial la protecci\u00f3n inmediata de los \u201cderechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de verificar la procedibilidad de la tutela, en cada caso es necesario determinar si el derecho vulnerado o atacado tiene la categor\u00eda de fundamental. Para tal fin es pertinente recordar las precisiones hechas por la Corte en Sentencia T- 799\/98 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa con respecto al derecho al trabajo y su n\u00facleo esencial: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un derecho fundamental se derivan m\u00faltiples derechos conexos, muchos de los cuales tienen contacto simult\u00e1neo con otros derechos fundamentales. Empero, no todo derecho derivado de un derecho fundamental debe ser considerado como fundamental en s\u00ed mismo, pues es su pertenencia al n\u00facleo esencial lo que le da esta categor\u00eda. El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez &#8211; siguiendo al profesor Peter Haberle- como \u201c\u2026el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas4\u201d. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el derecho fundamental al trabajo (art. 25 C.P.) \u00a0sucede entonces, como con otros derechos de su clase, que las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, igualmente la Corte se\u00f1al\u00f3 con ponencia del Magistrado Naranjo Mesa, en Sentencia T-047\/95 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, la vocaci\u00f3n de ocupar determinados puestos o cargos p\u00fablicos, ni de estar vinculado el empleado a una entidad en particular. Estas circunstancias accidentales y mutantes surgidas durante la relaci\u00f3n laboral, son accesorias al n\u00f3dulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, ni son amparables, en principio, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma lo anteriormente dicho, el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia de unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU-250\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la que sent\u00f3 el siguiente criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.Indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea \u00a0suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapeso de la facultad que tiene la Administraci\u00f3n para suprimir cargos en su planta de personal, la legislaci\u00f3n colombiana, con el fin de garantizar la llamada estabilidad laboral del trabajador, consagrada por el art\u00edculo 35 Superior como principio m\u00ednimo fundamental, establece ciertas garant\u00edas en favor del empleado que enfrenta los efectos de un retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, se determinan los derechos que pueden ejercer los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de la planta de personal del organismo al cual prestan sus servicios. En ese orden de ideas dichos empleados \u00a0pueden optar por una de estas dos (2) alternativas: (i) ser incorporados a empleos equivalentes, siempre y cuando la vacante se presente dentro de los seis meses siguientes al retiro (ii) recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consagrada en la ley, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que pueda causarse al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, abstracci\u00f3n hecha de que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n, es una reparaci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, pues si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello \u201cse trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permite concluir que la aparente pugna entre la potestad que tiene Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la pol\u00edtica de gasto, etc., y el derecho que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, encuentra soluci\u00f3n final y justa en la medida prevista por la ley para paliar los efectos de la desaparici\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual, la afectaci\u00f3n del derecho a permanecer en el cargo como empleado de carrera no vulnera en manera alguna el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, porque no impide que el funcionario retirado siga desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente en otro campo \u00a0y \u00a0porque adem\u00e1s, compensa los efectos colaterales de la separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, lo que buscan las normas aplicadas es evitar que la extinci\u00f3n del empleo afecte de manera intempestiva al trabajador y le ocasione un perjuicio que no podr\u00eda remediar. Por eso, la indemnizaci\u00f3n lo provee de unos recursos adicionales al dinero que recibe por concepto de liquidaci\u00f3n, para sobrellevar las cargas econ\u00f3micas de los d\u00edas que sobrevienen a la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que si el afectado escoge la segunda de las alternativas, se infiere l\u00f3gicamente que su deseo es el de asumir durante seis meses, mientras aparece una vacante, la situaci\u00f3n de desempleo en que lo deja el retiro, sin dejar de lado, claro est\u00e1, que debe recibir indefectiblemente su indemnizaci\u00f3n transcurrido ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso analizado y de conformidad con las aplicaciones concretas de la jurisprudencia transcrita, debe resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n del cargo de los actores y la consecuente indemnizaci\u00f3n que debe proceder en el evento de operar la desvinculaci\u00f3n, obedece a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a funcionarios de carrera administrativa, est\u00e1 debidamente autorizada por la normatividad \u00a0jur\u00eddica y \u00a0no existe disposici\u00f3n legal que haga necesariamente obligatoria la reincorporaci\u00f3n de todos los funcionarios que dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa sean desvinculados de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>-En el asunto subexamine los demandantes hacen parte del grupo de trabajadores que result\u00f3 afectado con el proceso de reestructuraci\u00f3n del Municipio de Buenaventura, al ser suprimidos los cargos en los cuales s\u00e9 encontraban inscritos en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuraci\u00f3n administrativa y la de supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal, del cual no podr\u00eda deducirse, con el acervo probatorio que obra en el expediente, un inter\u00e9s discriminatorio en contra de los peticionarios, sino la leg\u00edtima b\u00fasqueda de una finalidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, el derecho al trabajo aducido por los tutelantes como vulnerado no tiene la categor\u00eda de fundamental, pues la permanencia indefinida en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra adscrita al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, no advierte que deba tutelarse tal derecho pues aunque -en principio- podr\u00eda pensarse que por desaparecer los empleos que ven\u00edan ocupando los demandantes, \u00e9stos quedan imposibilitados para seguir laborando y que ello constituir\u00eda, sin m\u00e1s, la desaparici\u00f3n del derecho al trabajo las circunstancias que confluyen en este caso son muy particulares y obligan a una reflexi\u00f3n adicional, que tiene que ver con la posibilidad leg\u00edtima con que cuenta el Estado para suprimir cargos de su planta, seg\u00fan se lo indiquen la utilidad p\u00fablica o las necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si a pesar de todo lo dicho, los demandantes persisten \u00a0considerando que la decisi\u00f3n del alcalde de Buenaventura fue arbitraria, era su deber acudir a los estrados de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para ventilar dicha inconformidad. Mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores puede intentar que dicha jurisdicci\u00f3n anule las consecuencias jur\u00eddicas concretas generadas por el acuerdo 034 de 1997 y los Decretos 184 y 187 de 1998, porque un an\u00e1lisis jur\u00eddico tan amplio no pueden ser resueltos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de anotar que en el presente caso, los trabajadores optaron por la alternativa de solicitar ser reincorporados al servicio, en empleos equivalentes y dentro del lapso de seis (6) meses de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998; al no haberse presentado la vacante que permitiera su \u00a0reincorporaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Municipal, debi\u00f3 proceder a indemnizarlos, obligaci\u00f3n que se entiende ante el perjuicio causado con motivo de la supresi\u00f3n de sus empleos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expresadas esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el \u00a0fallo proferido el 17 de septiembre de 1999, \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en el sentido de dejar sin efecto todos los actos que se hayan realizado con ocasi\u00f3n de la orden proferida en relaci\u00f3n con el reintegro de los actores a la planta de personal de la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 306 de 1992, que a su tenor establece: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7\u00ba De los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ordenar\u00e1 al alcalde del Municipio de Buenaventura, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, en aras de garantizar el derecho que le asiste a los trabajadores de recibir \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, del 17 de septiembre de 1999 por la cual se concedi\u00f3 la tutela demandada por los se\u00f1ores Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 306 de 1992, QUEDAN SIN EFECTO todos los actos que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo que por esta sentencia se revoca, en relaci\u00f3n al reintegro de los actores a la planta de personal de la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde de Buenaventura que si a\u00fan no lo ha hecho proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo a realizar los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para proceder al reconocimiento y pago de la indemnizaciones correspondientes a los se\u00f1ores Jes\u00fas Rodr\u00edguez Olaya y Jos\u00e9 Antonio Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para que sea notificada a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-800\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-047\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-002\/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-104\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/00 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de supresi\u00f3n de cargos \u00a0 La Administraci\u00f3n Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}