{"id":6212,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-375-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-375-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-00\/","title":{"rendered":"T-375-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado. Debido a esto, la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales v\u00eda el amparo de tutela, siempre y cuando las razones del despido obedezcan a un acto de discriminaci\u00f3n en su contra. Para estos casos, el amparo de tutela posee una naturaleza eminentemente transitoria que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por la inminente amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. As\u00ed las cosas, en el caso de mujeres en periodo de gestaci\u00f3n que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de criterios seg\u00fan los cuales se torna procedente el amparo de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Tales criterios, que deben corresponder a los elementos constitutivos de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso examinado por el juez de tutela, son los siguientes: a) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); b) Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. d) Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Temporalidad\/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No renovaci\u00f3n de contrato por insolvencia de empresa \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n si persisten causas y materia del trabajo previo conocimiento de estado por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-253.981, T-255.210 y T-259.934 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Afzay Collazos D\u00e1vila, Yolanda Alvarez Guaraca y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Santaf\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-253.981, T-255.210 y T-259.934, adelantados en su orden por las ciudadanas Afzay Collazos D\u00e1vila, Yolanda Alvarez Guaraca y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar, en contra del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle, Incubacol y Proleche S.A., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de octubre de 1999, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los expedientes T-253.981 y T-255.210, ordenando la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed por presentar unidad de materia. Con este mismo criterio, la Sala Once de Selecci\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n, mediante Auto del 5 de noviembre de 1999, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T-259.934, acumul\u00e1ndolo a los anteriores. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar las acciones de tutela acumuladas a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, salud, seguridad social, dignidad y especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Los hechos que fundamentan las demandas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos, Pretensiones y Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253.981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relata la se\u00f1ora Afzay Collazos que durante 1998 prest\u00f3 servicios profesionales como sic\u00f3loga al Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle. Posteriormente, celebr\u00f3 con dicha entidad un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de tres (3) meses, a desarrollarse entre el primero (1\u00ba) de enero y el 31 de marzo de 1999. Al iniciarse esta \u00faltima relaci\u00f3n laboral, la demandante afirma haber notificado al empleador su estado de gravidez, iniciado durante la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios profesionales a la que inicialmente hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 15 de febrero de 1999, estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, el empleador le comunic\u00f3 por escrito que dicho contrato llegar\u00eda a su fin el pr\u00f3ximo 31 de marzo, decisi\u00f3n para la cual &#8211; seg\u00fan la demandante &#8211; era necesaria la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n de la Oficina Regional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A juicio de la actora, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ha dificultado enormemente la satisfacci\u00f3n de las necesidades primarias de su hijo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el amparo de tutela sobre sus derechos a la igualdad y trabajo, as\u00ed como sobre el derecho a la vida del menor Daniel Gir\u00f3n Collazos, nacido el 17 de mayo de 1999. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su reintegro a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al resolver sobre la presente acci\u00f3n, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, en Sentencia del 16 de julio de 1999, decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n invocada, por considerar que la omisi\u00f3n de la actora en aportar las pruebas que acreditaran tanto su vinculaci\u00f3n laboral a la entidad demandada como la ocurrencia de los dem\u00e1s \u00a0hechos que se le imputan la empresa, imped\u00eda un pronunciamiento a su favor. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 1\u00ba de septiembre de 1999 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora y confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255.210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de la se\u00f1ora Yolanda Alvarez Guaraca, esta afirma haber iniciado relaci\u00f3n laboral con la Empresa Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A (Incubacol), mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de seis (6) meses, suscrito el 24 de julio de 1997, el cual fue sucesivamente prorrogado durante dos a\u00f1os por t\u00e9rminos iguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En junio de 1999, Incubacol comunic\u00f3 a la accionante su decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato laboral m\u00e1s all\u00e1 del 23 de julio de 1999. Para entonces, la demandante contaba con ocho (8) meses de embarazo, lo cual hab\u00eda sido oportunamente comunicado a su empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la demandante, la actitud asumida por la empresa desconoce sus derechos al trabajo, seguridad social, dignidad e igualdad entre los sexos, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para que se ordene su reintegro. La actora manifiesta, as\u00ed mismo, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos de embarazo y maternidad, ya que la fuente de ingreso proveniente de su actividad laboral, constitu\u00eda su \u00fanico medio de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notificados de la acci\u00f3n promovida por la actora, los apoderados de Incubacol manifestaron que la no pr\u00f3rroga del contrato laboral suscrito con la demandante, no equivale a su terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa, toda vez que la terminaci\u00f3n contractual se dio en virtud del vencimiento del t\u00e9rmino pactado por las partes. Sostienen igualmente, que la demandante no fue objeto de discriminaci\u00f3n alguna, en raz\u00f3n a su estado o condici\u00f3n, pues la reducci\u00f3n sustancial del personal en la planta de incubaci\u00f3n donde aquella laboraba, obedeci\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la empresa, lo cual hace desaparecer la causa y materia del contrato suscrito. Finalmente, anotan que la seguridad social de la actora est\u00e1 garantizada, toda vez que durante el desarrollo del v\u00ednculo laboral, Incubacol cumpli\u00f3 con todos los aportes que por ley le correspond\u00eda efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de julio de 1999, concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por la actora, ordenando su reintegro al la empresa accionada, e imponi\u00e9ndole a \u00e9sta la pr\u00f3rroga del contrato por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Consider\u00f3 este despacho judicial que \u201cel s\u00f3lo vencimiento del t\u00e9rmino no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, que \u00fanicamente se logra si se garantiza, de una parte la efectividad del principio de estabilidad en cuanto a expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n de principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 7 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 revocar integramente la decisi\u00f3n del a quo, pues, a su entender, para la protecci\u00f3n v\u00eda tutela de los derechos de la actora, es necesario el cumplimiento de todos los presupuestos jurisprudenciales establecidos para el caso. As\u00ed, sostuvo que ante la inexistencia de la causa y materia del trabajo para el cual fue contratada la accionante &#8211; en raz\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas de la empresa -, no es procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio, debiendo acudir en su defecto a la justicia laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este caso, la demandante Adriana Guti\u00e9rrez Tovar, sostiene haber iniciado relaci\u00f3n laboral con la empresa Proleche S.A., mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de seis (6) meses suscrito el 28 de agosto de 1997 y prorrogado sucesivamente hasta el 27 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma la accionante que, en desarrollo de esta relaci\u00f3n laboral, notific\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de gravidez. Sostiene que al poco tiempo fue trasladada por su empleador a un trabajo de categor\u00eda inferior al que ven\u00eda realizando, desmejorando las condiciones laborales inicialmente pactadas. Posteriormente, el 29 de junio de 1999, la actora recibi\u00f3 carta de la empresa accionada mediante la cual se le notificaba sobre el fin de su contrato el 27 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Tovar acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene su reintegro, en atenci\u00f3n a la irregular terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que dispuso la empresa Proleche S.A., y que a su juicio se motiv\u00f3 en el estado \u00a0de embarazo en que se encontraba. Considera que, adem\u00e1s de vulnerarse su derecho fundamental a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada, pues es madre soltera que depende exclusivamente del salario que devenga. Agrega que la empresa demandada le adeuda, hasta el momento de interponer la acci\u00f3n, los d\u00edas de salario trabajados desde el 16 al 27 de agosto de 1999 y las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez notificado de la demanda, el apoderado de Proleche S.A. se\u00f1al\u00f3 al juzgado de conocimiento que la terminaci\u00f3n del contrato fue consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino previsto contractualmente entre las partes y que, por ende, de ning\u00fan modo obedece a la situaci\u00f3n particular de la actora. Agrega que los aportes que le correspond\u00eda efectuar a la empresa en relaci\u00f3n con la seguridad social de la demandante, fueron efectivamente realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 por reparto conocer de la presente acci\u00f3n, decidi\u00f3, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999, rechazar por improcedente la solicitud de amparo impetrada, indicando que \u201cel hecho de encontrarse en estado de embarazo no puede modificar las condiciones pactadas en un acuerdo de voluntades\u201d y que, por ende, el t\u00e9rmino pactado por las partes al suscribir el contrato laboral no puede modificarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, sostuvo que la tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de las prestaciones laborales adeudadas, correspondi\u00e9ndole tal competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos anteriormente, considera la Sala necesario proceder a analizar la jurisprudencia constitucional relacionada con: i) el concepto de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo; y ii) la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo debido a la expiraci\u00f3n del plazo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la protecci\u00f3n especial que asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por la Corte Constitucional. De hecho, la estabilidad laboral reforzada de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es consecuencia de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha querido reconocer al derecho al trabajo y, particularmente a la mujer que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso del embarazo. Sobre las razones sociales que sustentan tal protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d (negrilla fuera de texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado. Debido a esto, la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales v\u00eda el amparo de tutela, siempre y cuando las razones del despido obedezcan a un acto de discriminaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos casos, el amparo de tutela posee una naturaleza eminentemente transitoria que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por la inminente amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. As\u00ed las cosas, en el caso de mujeres en periodo de gestaci\u00f3n que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido2. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional ha definido una serie de criterios seg\u00fan los cuales se torna procedente el amparo de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Tales criterios, que deben corresponder a los elementos constitutivos de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso examinado por el juez de tutela, son los siguientes de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-736 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo convenido \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, consagrada por la legislaci\u00f3n nacional en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subrogado por el art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990), supone una relaci\u00f3n laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciendo una fecha cierta para el vencimiento de la misma. De este modo, nos encontramos frente de una vinculaci\u00f3n laboral transitoria cuya protecci\u00f3n legal est\u00e1 circunscrita, en principio, a su misma temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concordancia con los principios fundamentales que gobiernan la actividad laboral en nuestra normatividad, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relaci\u00f3n laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovaci\u00f3n por voluntad las partes o de una ellas. De hecho, las normas rectoras del ordenamiento jur\u00eddico impiden que \u00a0la decisi\u00f3n de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreci\u00f3n del empleador. La Corte ha sido clara a este respecto, al indicar que el principio de estabilidad en el empleo &#8211; consagrado en el art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; es aplicable a las relaciones laborales surgidas de contratos a t\u00e9rmino fijo, toda vez que tal principio implica una \u201cexpectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221; 3. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n espec\u00edfica al caso de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) fue enf\u00e1tica en concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones , \u201c a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d5. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es claro que la jurisprudencia reconoce la protecci\u00f3n especial que merecen los derechos laborales de una mujer en estado de gravidez, vinculada mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, y que su protecci\u00f3n puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Basta con que el juez de tutela verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen referencia los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, para que la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo pueda ampararse a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en los expedientes que aqu\u00ed se estudian, es evidente que existen diferencias entre cada uno de los casos bajo examen. De hecho, los criterios jurisprudenciales definidos anteriormente no se predican de igual modo frente a cada una de las accionantes. Esta situaci\u00f3n amerita que se confronten los casos particulares con los criterios jurisprudenciales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las tres demandantes, est\u00e1 probado que su desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 mientras \u00e9stas se encontraban en periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de Afzay Collazos D\u00e1vila (T-253.981) su embarazo, que se verifica con el registro civil de nacimiento de su hijo Daniel Gir\u00f3n Collazos (a folio 43), se inici\u00f3 durante el contrato de servicios profesionales suscrito con la entidad accionada, y, posteriormente, se desarroll\u00f3 durante en cumplimiento del contrato laboral convenido con la misma entidad entre el 1\u00ba de enero y el 31 de marzo de 1999, el cual no fue renovado (a folio 11 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Yolanda Alvarez Guaraca (T-255.210), \u00e9sta suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por seis meses el 24 de julio de 1997, contrato que fue peri\u00f3dicamente renovado por el mismo lapso durante los dos a\u00f1os siguientes y hasta julio 23 de 1999, cuando la accionante contaba con ocho meses de embarazo (a folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la \u00a0existencia del estado de gravidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Afzay Collazos D\u00e1vila, a pesar de que la accionante sostuvo haber reportado a su empleador su estado de embarazo y haberle aportado prueba cl\u00ednica sobre \u00e9ste, el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle, por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, reconoci\u00f3 el v\u00ednculo laboral pero neg\u00f3 lo atinente a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo por parte de la accionante (a folio 10 del tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que presenta la valoraci\u00f3n del acervo probatorio se hace latente al no permitir la contundente dilucidaci\u00f3n de los hechos, en raz\u00f3n a la contradicci\u00f3n que enfrenta a las dos versiones. En efecto, a\u00fan cuando se verific\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el estado de embarazo de la accionante, la notificaci\u00f3n del mismo a la empleadora es un acto sobre el cual no coinciden los relatos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este hecho, obra dentro del expediente prueba relativa al conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte de su empleador, al momento de notificarle \u00e9ste la no renovaci\u00f3n de su contrato. Ciertamente, habiendo el menor Daniel Gir\u00f3n Collazos nacido el d\u00eda 17 de mayo de 1999 (copia de registro civil que obra a folio 43), y habi\u00e9ndose notificado a la accionante sobre la expiraci\u00f3n de su contrato laboral el d\u00eda 15 de febrero de 1999, se deduce que para tal \u00e9poca era notorio el estado de gravidez de la actora y que, en consecuencia, el mismo no pod\u00eda ser ignorado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la accionante no notific\u00f3 al patrono su estado de embarazo, tal hecho no justifica que \u00e9ste se haya abstenido de renovar el contrato, pues est\u00e1 visto que este fue un hecho posterior al momento en que se hizo evidente el embarazo, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, luego de transcurridos los cinco meses de gestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de enero de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando el anterior razonamiento al caso sub judice, podr\u00edamos afirmar que la actora igualmente contaba, por lo menos, con 5 meses de embarazo y, por consiguiente, padec\u00eda de los cambios f\u00edsicos suficientes como para que su estado fuere notorio. Debido a tal situaci\u00f3n, se considera probado el supuesto f\u00e1ctico correspondiente al criterio jurisprudencial actualmente estudiado, para el caso de la se\u00f1ora Collazos D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el criterio de procedibilidad en referencia, se aplica no sobre la efectiva notificaci\u00f3n de su estado de embarazo que al patrono haga la trabajadora, sino frente al real conocimiento que de dicho estado pueda llegar a tener el empleador durante su desarrollo. Ello, por cuanto que el objetivo constitucional de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada se concentra es en la discriminaci\u00f3n de que \u00e9sta pueda ser v\u00edctima en el campo laboral (arts. 13, 25, 40 y 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las demandantes Yolanda Alvarez Guaraca y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar, el requisito analizado se cumple a cabalidad, en cuanto que las pruebas recaudadas dan fe de que los respectivos patronos conocieron la existencia del estado de gravidez con anterioridad al vencimiento de los contratos (a folios 50 y 10\u00ba respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este requisito, el recaudo probatorio no permite llegar a conclusiones similares respecto de cada uno de los casos planteados, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se analizar\u00e1n de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Yolanda Alvarez Guaraca, no obstante el patrono conocer su estado de embarazo, este no se erige como la causa que determin\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo toda vez que, como ha quedado demostrado en el plenario, la misma es consecuencia de la insolvencia de la empresa, lo que, en \u00faltimas, la llev\u00f3 a suprimir las funciones y el cargo desempe\u00f1ados por la accionante (a folios 11 y siguientes del 2\u00ba cuaderno). Puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que fue la desafortunada eliminaci\u00f3n de las \u201ccausas y materia\u201d de trabajo, que inicialmente motivaron la contrataci\u00f3n de la accionante, lo que dio al traste con su vinculaci\u00f3n laboral, desapareciendo, entonces, cualquier rastro de discriminaci\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Juzgado de segunda instancia, cuyo criterio es compartido por la Sala, cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien Yolanda Alvarez Guaraca cumpli\u00f3 satisfactoriamente con las obligaciones laborales a ella impuestas por la demandada, tal como esta \u00faltima lo certific\u00f3, no puede predicarse que para el momento del vencimiento de su contrato laboral hubieren persistido la causa y materia del trabajo para el que se le vincul\u00f3. Y ello se deduce f\u00e1cilmente si se observa que debido a las condiciones econ\u00f3micas que afrontaba Incubacol S.A., tuvo que reducir personal de la planta de incubaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 de 21 a 9 operarias y luego proceder a cerrarla. Por lo tanto est\u00e1 claro que no puede afirmarse que subsist\u00edan las causas que generaron la contrataci\u00f3n de la accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, la acci\u00f3n de tutela formulada por Yolanda Alvarez Guaraca no puede prosperar, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el juez de segunda instancia, mediante el cual se revoc\u00f3 la protecci\u00f3n ordenada por el a quo y neg\u00f3 la tutela. La Corte, en consecuencia, se abstendr\u00e1 de continuar analizando, a la luz del caso referido, los criterios jurisprudenciales restantes que, respecto de los otros dos casos, es a\u00fan necesario analizar en aras de resolver los problemas presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sucedido en el caso de Alvarez Guaraca, las situaciones de Collazos D\u00e1vila y Guti\u00e9rrez Tovar, frente al supuesto estudiado, son totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente al caso de Guti\u00e9rrez Tovar, Proleche S.A. aleg\u00f3 el vencimiento del contrato laboral para no proceder a renovarlo (a folio 10); raz\u00f3n que, como se estableci\u00f3 anteriormente, no justifica la terminaci\u00f3n del contrato laboral si persisten las causas y materia del trabajo que motiv\u00f3 la contrataci\u00f3n de la empleada. Se concluye, pues, que al conocer previamente del estado de embarazo de la actora, sin proceder a renovar su contrato, cuya materia y objeto persisten, Proleche S.A. incurri\u00f3 en un acto de discriminaci\u00f3n en contra de la accionante. Este juicio se encuentra reafirmado por el silencio que la empresa demandada guard\u00f3 frente a las acusaciones formuladas en la demanda de tutela, respecto de la conducta que aquella asumi\u00f3 &#8211; seg\u00fan la actora &#8211; al intentar forzar un despido indirecto (a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de Collazos D\u00e1vila, el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle no hizo menci\u00f3n relativa a las causas que motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato de su empleada, a pesar de que la Corte se lo requiri\u00f3 en dos oportunidades (a folios 3 y 9 del 3er. cuaderno). La entidad se limit\u00f3 a responder lac\u00f3nicamente que el contrato laboral de la actora \u201cexpirar\u00e1 el pr\u00f3ximo 31 de marzo de 1999\u201d, desconociendo la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral de que gozan, inclusive, los empleados vinculados por contrato laboral a t\u00e9rmino fijo (a folio 11 del 3er. cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, si se considera el conocimiento previo que la empresa ten\u00eda sobre el estado de gravidez de la accionante (de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado en el anterior literal b)) es razonable concluir que las causas y materia del contrato de trabajo no hab\u00edan desaparecido y que, por ende, era obligaci\u00f3n de la entidad renovarlo, so pena de incurrir en un acto discriminatorio. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho que, de conformidad con las pruebas recaudadas, el mismo empleador resalta el buen desempe\u00f1o de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones laborales (a folios 15 y 21 del 3er. cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del an\u00e1lisis efectuado sobre el presente criterio jurisprudencial, que los casos de las demandantes Collazos D\u00e1vila y Guti\u00e9rrez Tovar, cumplen con los supuestos f\u00e1cticos necesarios para que aquel se verifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del \u00a0respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis probatorio de los casos de Afzay Collazos D\u00e1vila y de Adriana Guti\u00e9rrez Tovar, no se encontr\u00f3 prueba relativa a la autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral de las actoras, ni que haya habido manifestaci\u00f3n de los patronos sobre el particular. Ante tal situaci\u00f3n, la Corte considera probada la ocurrencia del supuesto necesario para el cumplimiento del presente criterio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el estudio efectuado sobre el material probatorio de las tutelas presentadas por Collazos D\u00e1vila y Guti\u00e9rrez Tovar, esta Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n laboral de las accionantes amenaza su m\u00ednimo vital y\/o de sus hijos menores, toda vez que los ingresos salariales que perciben como contraprestaci\u00f3n al cumplimiento de sus obligaciones laborales, se constituyen, sin lugar a dudas, en la fuente primordial de su sostenimiento. Esto, por cuanto que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u201cLa figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, adem\u00e1s, que las actoras de la referencia no cuentan con otros medios de subsistencia significativos que pudieren suplir a la retribuci\u00f3n salarial que percib\u00edan, se cumple el supuesto que da lugar a este \u00faltimo criterio jurisprudencial. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el proceso de crianza de sus hijos menores conlleva a que los gastos de sostenimiento del grupo familiar se vean incrementados, en raz\u00f3n de las atenciones especiales que \u00e9stos requieren para el apropiado desarrollo de sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los dos casos bajo estudio, se cumplen la totalidad de los criterios jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio de defensa del derecho a la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo. La Corte, entonces, proceder\u00e1 a conceder el amparo de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a las accionantes Afzay Collazos D\u00e1vila y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 7 de septiembre de 1999, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por Yolanda Alvarez Guaraca, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos de instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 1\u00ba de septiembre de 1999, y por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 27 de septiembre de 1999 y, en su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos de las demandantes Afzay Collazos D\u00e1vila y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR a las empresas CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE y PROCESADORAS DE LECHE S.A, PROLECHE, que dispongan lo necesario para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que ven\u00edan desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a las demandas correspondientes, a las se\u00f1oras Afzay Collazos D\u00e1vila y Adriana Guti\u00e9rrez Tovar, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando las actoras entablen la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-736 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-426 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-362 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}