{"id":6213,"date":"2024-05-30T20:38:36","date_gmt":"2024-05-30T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-376-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:36","slug":"t-376-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-00\/","title":{"rendered":"T-376-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Reiteracion de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-273.246, T-274.046, T-274.053, T- 274.055, T- 274.076 y T- 274.077\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio de Jes\u00fas Aguilar Caro, Zenia Mar\u00eda Mena Abad\u00eda, Mar\u00eda Roc\u00edo Rojas Guerra, Mariela In\u00e9s Cardona R\u00edos, Pedro Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia por los siguientes despachos judiciales: Juzgados Civil Municipal de Don Mat\u00edas, Antioquia (expediente T-273.246); Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T- 274.046); Trece Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T- 274.053), y Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T- 274.055); as\u00ed como los dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (expedientes T- 274.076 y T- 274.077). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Alirio de Jes\u00fas Aguilar Caro, Zenia Mar\u00eda Mena Abad\u00eda, Mar\u00eda Roc\u00edo Rojas Guerra, Mariela In\u00e9s Cardona R\u00edos, Pedro Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Antioqu\u00eda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioqu\u00eda, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a trav\u00e9s de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen \u00a0diferentes primas, seg\u00fan el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de directores y rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En un acto de discriminaci\u00f3n la administraci\u00f3n departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin raz\u00f3n que los justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 273.246 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Don Mat\u00edas (Antioquia.), mediante providencia de octubre 29 de 1999, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que no se ha dado violaci\u00f3n alguna al derecho de igualdad, pues \u00e9sta debe ser analizada respecto de situaciones an\u00e1logas, es decir, sobre aspectos que demuestren que hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales de un administrado frente a otro; pero resulta que en el caso de marras no ha habido trato desigual entre personas que forman un grupo en igualdad de condiciones, toda vez que el accionante no demostr\u00f3 que a alguno de los de su rango &#8211; nacionalizados &#8211; se les haya pagado la prima que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00ednimo vital se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n y, como lo manifest\u00f3 el accionante, \u00e9ste se le esta protegiendo con el pago oportuno de su salario; que las primas complementarias le ayuden a un mejor vivir es innegable y es lo deseable, pero el m\u00ednimo vital, no le ha sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 274.046 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de octubre 20 de 1999, deniega por improcedente la pretensi\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales invocados por la accionante. Consider\u00f3 el despacho que no existe discriminaci\u00f3n y que a la luz del r\u00e9gimen jur\u00eddico, objetivamente los educadores departamentales y los nacionalizados no re\u00fanen las mismas condiciones y que ambos estamentos de educadores se rigen por reg\u00edmenes legales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas consider\u00f3 el despacho que tal vulneraci\u00f3n no se ha materializado, puesto que los salarios y primas que se deben sufragar con cargo al situado fiscal, se han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora recibe emolumentos por encima del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, para obtener el pago de dichas primas la peticionaria cuenta con un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 274.053 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado decimotercero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de noviembre 4 de 1999, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el juzgado que en el Departamento de Antioquia existen diferentes clases de educadores oficiales: los pagados con dineros propios del departamento o departamentales, y los pagados con recursos de la Naci\u00f3n, con cargo al situado fiscal, que vienen a ser 30.000 en total y que a ninguno de estos educadores se le ha pagado la prima de vida cara, tal como lo han hecho saber en forma expresa y bajo juramento la Secretar\u00eda de Hacienda de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en ning\u00fan momento se le han vulnerado a la accionante el derecho a la igualdad que reclama y mucho menos el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T- 274.055 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo de octubre 19 de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante. Consider\u00f3 el despacho que frente al \u00e1mbito jur\u00eddico nacional se ve de manera clara que los estamentos de educadores (departamentales y nacionalizados) se rigen por reg\u00edmenes legales diferentes y, por lo tanto, tienen contraprestaciones distintas y si el departamento de Antioqu\u00eda ha hecho extensiva esa prima de vida cara a los educadores nacionalizados y como en el presente caso difiere su pago, no hay discriminaci\u00f3n, pues objetivamente los educadores departamentales y los nacionalizados no re\u00fanen las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas consider\u00f3 el despacho que tal vulneraci\u00f3n no se ha materializado, puesto que los salarios y primas que se pagan con cargo al situado fiscal, se le han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora viene percibiendo una remuneraci\u00f3n por encima del m\u00ednimo vital. Por otra parte, \u00e9sta cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedientes T- 274.076 y T- 274.077. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia.), mediante sentencias de septiembre 26 y septiembre 27 de 1999, respectivamente neg\u00f3 por improcedentes las solicitudes de tutela de que dan cuenta los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho que dichas tutelas no eran procedentes por existir otros recursos o medios \u00a0de defensa judicial, adem\u00e1s de que no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, dado que los funcionarios reciben el pago oportuno de sus salarios y otras acreencias laborales; tampoco qued\u00f3 demostrada la alegada discriminaci\u00f3n en su contra, ya que no basta con afirmar que se est\u00e1 violando el derecho de igualdad, sino que es necesario demostrar en concreto las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 dicha violaci\u00f3n. Igualmente estim\u00f3 el juzgado que los actores tiene expedita la v\u00eda judicial ante el contencioso administrativo, para obtener el reconocimiento y pago de las primas que se les adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aludidas sentencias fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallos de octubre 15 y octubre 20 de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1n las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por: Juzgado Civil Municipal de Don Mat\u00edas (Antioqu\u00eda), Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, Juzgado Decimotercero Penal Municipal de Medell\u00edn, Juzgado Vig\u00e9simo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn y Tribunal Superior de Medell\u00edn, que denegaron la protecci\u00f3n a los derechos impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda general, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}