{"id":6214,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-377-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-377-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-00\/","title":{"rendered":"T-377-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso. Estos derechos nacen de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad. Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &#8211; indirectamente: cuando la acci\u00f3n de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre. &#8211; directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE PERSONA JURIDICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Solicitud de certificaci\u00f3n de existencia de tr\u00e1mite procesal\/CERTIFICACION JUDICIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice la Sala encuentra que la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal que se adelant\u00f3 en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la certificaci\u00f3n judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento s\u00f3lo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza. Constituye una regla general del procedimiento civil que \u201clos jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; tambi\u00e9n en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley\u201d. Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, seg\u00fan el cual la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO Y DEBIDO PROCESO-Presentaci\u00f3n ante autoridad incompetente \u00a0<\/p>\n<p>El estricto sometimiento a las reglas procesales es un elemento esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos procesales y a todos procedimientos, lo cual incluye el t\u00e9rmino para alegar excepciones previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice es indispensable analizar si la accionante respet\u00f3 las reglas procesales para presentar las excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es necesario conocer dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro lado, la autoridad competente para tramitar y conocer de las excepciones. En relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el ejecutado puede proponer excepciones \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n\u201d. La demandada excepcion\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. La presentaci\u00f3n del escrito de excepciones fue hecha ante un juez que no era competente para recibirlo, no pod\u00eda alterar el contenido sustancial del proceso ejecutivo. Adem\u00e1s, el acto que reprocha la accionante no es totalmente imputable al juzgado, como quiera que ella present\u00f3 el escrito de excepciones en un despacho judicial que no ten\u00eda competencia para tramitarlas, de ah\u00ed que no puede alegar su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO JUDICIAL-Incumplimiento de deberes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 256.199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u201cConfianza S.A.\u201d contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de abril de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio de 1999 y, por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 1999; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas \u201cConfianza S.A\u201d, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas \u201cConfianza S.A, para exigir el pago de una p\u00f3liza de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra la entidad accionante en la presente tutela, en el cual concedi\u00f3 el plazo de 5 d\u00edas para notificar a la demandada y 10 d\u00edas para presentar excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que el representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada se encuentra en Santa Fe de Bogot\u00e1, el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 comisionar \u201cal se\u00f1or juez civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal del Representante Legal de la entidad demandada Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. se\u00f1or JOAQUIN VEGA GARZ\u00d3N\u2026\u201d (auto del 9 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento del despacho comisorio n\u00famero 236 correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien notific\u00f3 el mandamiento ejecutivo a la apoderada de la demandada, el 22 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio 2125 del 24 de julio de 1998, el juzgado comisionado remiti\u00f3 el despacho comisorio \u201cdebidamente diligenciado, el cual consta de un (1) cuaderno con dieciocho (18) folios \u00fatiles\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de agosto de 1998 y ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, la empresa demandada present\u00f3 escrito de excepciones, en 28 folios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el 25 de noviembre de 1998, el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra la accionada, como quiera que la sociedad demandada \u201cno propuso excepciones\u201d, por lo que de acuerdo con el \u201cart. 507 del CPC cuando el demandado no propone excepciones dentro del t\u00e9rmino legal el juez dictar\u00e1 sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d (folio 35 de la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u201cConfianza S.A\u201d, solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues consider\u00f3 que el fallo no pudo considerar las excepciones y las pruebas presentadas oportunamente porque no fueron enviadas por el juzgado comisionado. As\u00ed mismo, la accionante sostiene que el comisionado envi\u00f3 a Barranquilla los documentos antes del vencimiento del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas que le fue concedido, por lo que \u201cle cercen\u00f3 a mi representada el debido proceso y su derecho a ser escuchada aportando las pruebas sobre las cuales sustento sus excepciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia. A su juicio, el juzgado comisionado no estaba autorizado para recibir las excepciones previas, como quiera que el despacho comisorio lo encarg\u00f3 \u00fanica y exclusivamente para notificar personalmente a la sociedad demandada y para hacerle saber que ten\u00eda 8 d\u00edas para comparecer al proceso, \u201cvencidos los cuales comenzar\u00edan a correr los t\u00e9rminos para proponer excepciones\u201d. De otra parte, el juez consider\u00f3 que el momento procesal para interponer recursos, reconvenciones y excepciones es el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el cual es diferente al t\u00e9rmino para comparecer al proceso, dentro del cual se present\u00f3 las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la situaci\u00f3n anterior, la apoderada de la compa\u00f1\u00eda aseguradora dirigi\u00f3 varios memoriales (diciembre 1 de 1998, 25 de febrero de 1999, abril 12 de 1999 y mayo 24 de 1999) al Juzgado accionado, esto es, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. En dichas peticiones la accionante solicita aclaraci\u00f3n sobre el no env\u00edo del escrito de excepciones y pide una certificaci\u00f3n acerca del n\u00famero de folios que present\u00f3 ante ese despacho despu\u00e9s de notificarse el mandamiento ejecutivo. A esas solicitudes no se ha dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante considera que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n, de defensa y del debido proceso. Por ello, solicita que el demandado \u201ccertifique que mi representada radic\u00f3 en debida forma en su despacho y dentro del t\u00e9rmino de ley, las excepciones propuestas con sus respectivas pruebas en veintiocho (28) folios \u00fatiles al mandamiento ejecutivo..\u201d. As\u00ed mismo, la accionante pide que el juez demandado explique \u201cde una manera precisa y detallada, qu\u00e9 hizo con el escrito de excepciones y sus correspondientes pruebas\u201d. Finalmente, pretende que el juez de tutela declare que ante el juez demandado \u201cproced\u00eda estando dentro del t\u00e9rmino de ley radicar el escrito de excepciones con sus pruebas correspondientes y era deber legal de \u00e9ste allegarlas al juzgado comitente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante providencia del 9 de julio de 1999, la secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta, como quiera que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estatuto que desarrolla este derecho, autoriza las solicitudes respecto de actuaciones administrativas y no de actuaciones jurisdiccionales, como lo pretende la accionante. De ah\u00ed pues que, para el A quo, \u201cinvocar el derecho de petici\u00f3n (de asuntos administrativos) para aclarar una situaci\u00f3n procesal relacionada con el derecho de acci\u00f3n no es procedente; si as\u00ed no fuera, los procesos judiciales estar\u00edan regulados no s\u00f3lo por el respectivo derecho procesal sino por el derecho de petici\u00f3n y procedimientos administrativos, lo cual no puede ser de recibo, m\u00e1s cuando las actuaciones procesales est\u00e1n reguladas legalmente\u201d. Por lo tanto, la certificaci\u00f3n solicitada no es comparable con el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal observa que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar certificaciones judiciales, pues el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deja en claro que el juez s\u00f3lo est\u00e1 facultado para expedir certificaciones \u201csobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita\u201d. En estas circunstancias, a juicio del A quo, la constancia de que el juzgado accionado recibi\u00f3 un escrito en 28 folios, el 5 de agosto de 1998, constituye \u201cla prueba escrita de la entrega del mismo al citado juzgado\u201d, por lo cual no es posible expedir una certificaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de tutela de autorizar la radicaci\u00f3n del escrito de excepciones en Santa Fe de Bogot\u00e1, el A quo considera que es improcedente, como quiera que esa es una declaraci\u00f3n judicial que ata\u00f1e la validez de una actuaci\u00f3n procesal que no se discute en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el juez de tutela tampoco existe transgresi\u00f3n del debido proceso, pues la accionante tuvo la oportunidad de ser o\u00edda en el proceso ejecutivo cuando propuso el incidente de nulidad ante el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez constitucional pone de manifiesto que la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante, no se origina en la ausencia de certificaciones sino que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda surgir de las decisiones del juez de Barranquilla, lo cual debi\u00f3 acusarse ante el juez de tutela del respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y en consecuencia rechazar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem reitera su jurisprudencia en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela cuando las solicitantes son personas jur\u00eddicas, pues considera que los derechos fundamentales s\u00f3lo se predican del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del primero de febrero del presente a\u00f1o, esta Sala resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la solicitud y de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, a la Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., por cuanto las decisiones que se profieran en el presente asunto podr\u00edan afectar a un tercero que no fue notificado. En efecto, la sociedad en comento intervino en el proceso para manifestar que la accionada \u201cha tratado por todos los medios tanto en el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito como en los juzgados 13 Civil del Circuito y 2\u00ba Civil del Circuito de entorpecer el curso legal de dichos pleitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en raz\u00f3n a que la Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda no aleg\u00f3 nulidad de lo actuado, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe continuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 indispensable la pr\u00e1ctica de pruebas en el presente asunto, pues los elementos probatorios que se encontraban en el expediente eran escasos y confusos. De ah\u00ed pues que, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el juzgado accionado y solicit\u00f3 reiteradamente el envi\u00f3 de documentos por parte del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla y de la actora. As\u00ed pues, con base en el material probatorio recolectado la Sala rese\u00f1\u00f3 los hechos de esta sentencia y, adem\u00e1s constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de agosto de 1998, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 un memorial que conten\u00eda las excepciones previas que alega la apoderada de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho memorial se extravi\u00f3 en el juzgado accionado por cerca de 10 meses, pues s\u00f3lo hasta el mes de junio de 1999 el secretario encontr\u00f3 que el documento fue equivocadamente incorporado a otro despacho comisorio, el cual ya hab\u00eda sido devuelto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el accionado profiri\u00f3 un auto que explic\u00f3 la equivocaci\u00f3n y que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del escrito de excepciones previas al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la planilla n\u00famero 1\u00ba del correo del juzgado accionado, del 10 de febrero de 2000, aparece la constancia de la remisi\u00f3n de dos sobres, uno dirigido al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla y, otro al despacho judicial donde se envi\u00f3 equivocadamente el escrito de excepciones que origina la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a las peticiones presentadas por la apoderada de la compa\u00f1\u00eda accionante, no se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre si el juzgado dio respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del auto del 9 de julio de 1997, en donde resuelve: \u201ccomisi\u00f3nese al se\u00f1or juez civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal del Representante Legal de la entidad demandada Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. se\u00f1or JOAQUIN VEGA GARZ\u00d3N\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 5 de agosto de 1997 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se ordena que \u201cpor secretar\u00eda, adel\u00e1ntese las diligencias tendientes a verificar la notificaci\u00f3n personal del extremo demandado, previo pago de las expensas necesarias para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de autos de sustanciaci\u00f3n y de una constancia del notificador que informa que el juzgado de Barranquilla omiti\u00f3 remitir copia de la demanda que deb\u00eda notificarse. Posteriormente, el oficio que env\u00eda lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del despacho comisorio 236 debidamente diligenciado. En aquel se hace saber que: \u201cdentro del proceso ejecutivo No. 4094 de Servicios de Dragados y Construcciones Limitada contra Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A se dict\u00f3 providencia de fecha julio 9 de 1997, en donde se le comisiona para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento ejecutivo de fecha mayo 20 de 1997 al representante legal de la entidad demandada se\u00f1or Joaqu\u00edn Vega Garz\u00f3n, quien puede ser localizado en la calle 82 No. 11-37 de esta ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del C. de P.C, se acompa\u00f1a al presente exhorto copia debidamente autenticada de la mencionada providencia.- Se libra el presente Despacho Comisorio en Barranquilla a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La apoderada de la entidad accionada remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia autenticada de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 2786\/99 del 6 de agosto de 1999, dirigido al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, firmado por el Secretario del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual manifiesta remitir excepciones presentadas contra el mandamiento de pago. No obstante, figura una anotaci\u00f3n del funcionario que recibe en Barranquilla que \u201cno se adjuntan excepciones referidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 0329 del 31 de enero de 2000, suscrito por el secretario del juzgado accionado y tambi\u00e9n dirigido al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual da cumplimiento del auto del 25 de junio de 1998 que orden\u00f3 remitir las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial y escrito de excepciones firmado por la apoderada de Confianza. All\u00ed aparece la constancia de recibo del documento por parte del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta en Barranquilla fue comisionado el juzgado accionado para la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, la compa\u00f1\u00eda demandada present\u00f3, ante el juzgado comisionado, un escrito contentivo de excepciones previas. Pese a ello, ese despacho no remiti\u00f3 el memorial al juzgado del conocimiento, por lo que el juez de Barranquilla s\u00f3lo se enter\u00f3 de su existencia despu\u00e9s de proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la compa\u00f1\u00eda demandada, que es la accionante de la tutela de la referencia, elev\u00f3 varias solicitudes de certificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del memorial en tiempo, sin que a la fecha de la presente acci\u00f3n de tutela se hubieren respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera que el juzgado demandado vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y del debido proceso, pues las omisiones le impidieron ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, el juez de primera instancia opina que el accionado no transgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que el derecho de petici\u00f3n no procede para solicitar certificaciones judiciales y la accionante fue o\u00edda en el proceso ejecutivo en el incidente de nulidad que propuso contra la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. De todas maneras, el A quo sostuvo que la discusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso debi\u00f3 suscitarse en torno a la providencia del juzgado en Barranquilla, que neg\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0Por su parte, el juez constitucional de segunda instancia rechaz\u00f3 la tutela, por cuanto este mecanismo judicial no procede en favor de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en precedencia plantea tres problemas jur\u00eddicos con relevancia constitucional que esta Sala deber\u00e1 analizar: a) la legitimaci\u00f3n activa de las personas jur\u00eddicas para interponer la acci\u00f3n de tutela; b) la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a las solicitudes de certificaci\u00f3n de los jueces; y, c) si existe vulneraci\u00f3n del debido proceso cuando el juzgado comisionado no remite escritos de excepciones previas. Para resolver la \u00faltima cuesti\u00f3n, la Sala deber\u00e1 estudiar si la comisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago incluye la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite del escrito de excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario es una persona jur\u00eddica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En abundante jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jur\u00eddicas pueden invocar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales que puede ser titular. En efecto, la doctrina constitucional puede sintetizarse en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por \u201ctoda persona\u201d. Por ende, si las normas no diferencian no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pese a lo anterior, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de las personas jur\u00eddicas, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. Por consiguiente, la persona jur\u00eddica no puede exigir el amparo del derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11 de la Carta); la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 ib\u00eddem); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15 ib\u00eddem); entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) As\u00ed las cosas, la persona jur\u00eddica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 C.P.), el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38 C.P.) y el debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem). Estos derechos nacen de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas2 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; indirectamente: cuando la acci\u00f3n de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, si act\u00faa directa o indirectamente debe se\u00f1alarse expresamente a que nombre presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las personas jur\u00eddicas extranjeras o de derecho p\u00fablico tambi\u00e9n pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas \u201cConfianza S.A\u201d pod\u00eda solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar si, como lo afirma la accionante, la omisi\u00f3n del juzgado accionado transgredi\u00f3 los art\u00edculos 23 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n. Especialmente frente a los jueces \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 se\u00f1alaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sub iudice la Sala encuentra que la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal que se adelant\u00f3 en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, como bien lo afirma el Tribunal de primera instancia, la certificaci\u00f3n judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento s\u00f3lo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constituye una regla general del procedimiento civil que \u201clos jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; tambi\u00e9n en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley\u201d (art. 116 C.P.C.). Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, seg\u00fan el cual la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez accionado no estaba obligado a responder la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n que alega la accionante, por lo cual la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones previas y debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan criterio de la accionante, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionado al no enviar oportunamente el memorial de excepciones previas al juez del conocimiento, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad que representa. Por lo tanto, para resolver el presente asunto la Sala comenzar\u00e1 por analizar si la presentaci\u00f3n de excepciones previas involucra el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como la jurisprudencia lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso es un \u201cderecho p\u00fablico subjetivo\u201d5 que institucionaliza el principio de legalidad en el procedimiento6, toda vez que impone el deber jur\u00eddico de juzgar, investigar, sancionar y resolver conflictos con base en las formas propias de cada juicio, que el Legislador predetermina dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica (art. 29 C.P.). Por consiguiente, el debido proceso contiene un conjunto de garant\u00edas que se colocan en movimiento para la b\u00fasqueda del orden justo7 y para el logro de la igualdad de las personas en el acceso y en las condiciones del procedimiento8, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, dentro del proceso civil, las excepciones en general est\u00e1n instituidas como mecanismos principales para ejercer el derecho de defensa, como quiera que son instrumentos con que cuenta el demandado para hacer efectivo el derecho de contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que las excepciones son una clara manifestaci\u00f3n del derecho de igualdad de acceso a la defensa y de justicia en el proceso. Por esta raz\u00f3n, la negaci\u00f3n injustificada del derecho a presentar excepciones previas vulnera el debido proceso que involucra los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, como quiera que debe evitarse que el demandado quede en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo expuesto surge una pregunta obvia: en raz\u00f3n a la importancia de las excepciones previas en un proceso ejecutivo \u00bfpueden presentarse en cualquier etapa procesal?. La respuesta es claramente negativa, ya que, como la jurisprudencia constitucional lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso consiste \u201cno solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso\u201d9. De ah\u00ed que \u201clos elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie\u201d10, por lo que, en principio, no es constitucionalmente posible que el juez o las partes establezcan las reglas procesales que seguir\u00e1n para administrar justicia en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el estricto sometimiento a las reglas procesales es un elemento esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos procesales y a todos procedimientos, lo cual incluye el t\u00e9rmino para alegar excepciones previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice es indispensable analizar si la accionante respet\u00f3 las reglas procesales para presentar las excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es necesario conocer dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro lado, la autoridad competente para tramitar y conocer de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el ejecutado puede proponer excepciones \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la propia naturaleza jur\u00eddica del proceso ejecutivo desecha la existencia del t\u00e9rmino de traslado de la demanda y centra la controversia probatoria en la oportunidad procesal para presentar excepciones previas y de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demandada excepcion\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, ya que se notific\u00f3 el mandamiento de pago el 22 de julio de 1998 y present\u00f3 el escrito de excepciones el 5 de agosto del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la presentaci\u00f3n en tiempo del escrito de excepciones no es el \u00fanico argumento a considerar, pues debe recordarse que el juzgado que efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n y que recibi\u00f3 el memorial, no es la autoridad que tramita el proceso ejecutivo, como quiera que actu\u00f3 en raz\u00f3n de una comisi\u00f3n ordenada por un juez de Barranquilla. Por lo tanto, la Sala entra a estudiar si el escrito de excepciones pod\u00eda presentarse y tramitarse en el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente para tramitar las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00fanico que puede tramitar las excepciones es el juez del conocimiento. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ccuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se har\u00e1 por comisionado\u201d. Si se trata de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago \u201cel comitente se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial que no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas para que el demandado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzar\u00e1 a correr los respectivos t\u00e9rminos\u201d. As\u00ed las cosas, la simple lectura de la norma en referencia permite deducir que en aquellas situaciones donde exista notificaci\u00f3n por comisi\u00f3n, el t\u00e9rmino para proponer excepciones previas s\u00f3lo corre cuando ya venci\u00f3 el t\u00e9rmino para comparecer al proceso. Por consiguiente, los t\u00e9rminos que se conceden al demandado para comparecer al proceso (i) y para presentar excepciones previas (ii), son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez que adelanta un acto por comisi\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse expresa y estrictamente a ella (art. 33 del C.P.C.), como quiera que la comisi\u00f3n implica l\u00edmites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar\u201d11. Por consiguiente, el juez comisionado que act\u00faa por fuera de los lineamientos expresamente se\u00f1alados por el comitente extralimita sus funciones y vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es indispensable analizar los t\u00e9rminos de la comisi\u00f3n en que actu\u00f3 el juez accionado para conocer si ten\u00eda competencia para recibir y tramitar las excepciones previas. En efecto, el auto del 9 de julio de 1997, proferido por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla resuelve \u201ccomisi\u00f3nese al se\u00f1or juez civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal del Representante Legal de la entidad demandada Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. se\u00f1or JOAQUIN VEGA GARZ\u00d3N\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa claramente, la competencia del juez comisionado y las facultades a que hace referencia el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dirigieron exclusivamente a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, por lo que no es v\u00e1lido exigir al juez accionado que tramite las excepciones previas. Por lo tanto, la devoluci\u00f3n del despacho comisorio antes del vencimiento de los diez d\u00edas para presentar excepciones previas no s\u00f3lo no vulnera el derecho de defensa sino que cumple con la formalidad propia del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, podr\u00eda considerarse que el juzgado comisionado no debi\u00f3 recibir el escrito de excepciones y que de todas maneras debi\u00f3 enviarlo para que el comitente decida la oportunidad de su presentaci\u00f3n. En efecto, el argumento es acertado pero no por ello se deduce vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues el despacho no solo cumpli\u00f3 con las reglas propias del proceso ejecutivo sino que la presentaci\u00f3n del escrito de excepciones fue hecha ante un juez que no era competente para recibirlo, no pod\u00eda alterar el contenido sustancial del proceso ejecutivo. Adem\u00e1s, el acto que reprocha la accionante no es totalmente imputable al juzgado, como quiera que ella present\u00f3 el escrito de excepciones en un despacho judicial que no ten\u00eda competencia para tramitarlas, de ah\u00ed que no puede alegar su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Sala observa que el secretario del juzgado, al traspapelar un documento por mas de 2 a\u00f1os, incumpli\u00f3 sus deberes de remitir el memorial al juez del conocimiento y de mantener en orden el archivo de la oficina (art. 14 del Decreto 1265 de 1970), por lo cual podr\u00eda presentarse una falta disciplinaria que deber\u00e1 ser analizada por el funcionario competente, si as\u00ed lo considera pertinente. Por esta raz\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 copia de esta sentencia y de las pruebas recaudadas por la Corte, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo que deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela en cuanto consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica y confirmar\u00e1 el fallo del A quo que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Y, CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por la secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REMITIR copia del presente fallo y de las pruebas recaudadas por esta Sala en el presente asunto, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en el numeral 13 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-334 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Puede consultarse la sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido puede verse la sentencia T-280 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-407 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-268 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-457 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-074 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 La persona jur\u00eddica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso. 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