{"id":6215,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-378-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-378-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-00\/","title":{"rendered":"T-378-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por servicios de salud\/SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad compartida entre patrono y EPS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. Al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No continuaci\u00f3n prestaci\u00f3n del servicio por mora de aportes\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obstaculiza acceso a seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ve que hay una responsabilidad compartida entre la EPS y el empleador. Pero si se tiene en mente que a la EPS le corresponde, dentro de los principios de eficacia y eficiencia del servicio, cobrar los aportes, y si esa mora patronal es la \u00fanica raz\u00f3n para negar el servicio y no est\u00e1 desvirtuada la afirmaci\u00f3n contenida en la solicitud de tutela de que se detect\u00f3 la hernia inguinal, entonces cuando la EPS obstaculiza el acceso a la seguridad social en salud, afecta derechos fundamentales y por consiguiente debe ser dicha EPS la entidad contra la cual se dirigir\u00e1 la orden de tutela, con la advertencia de que la EPS podr\u00e1 repetir contra el empleador moroso lo que cuesta la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 291399 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Zapata G\u00f3mez contra Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Zapata G\u00f3mez contra la EPS Coomeva y la ESE Hospital San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela expresamente dice el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Soy beneficiario en el R\u00e9gimen de salud y Seguridad Social de mi padre FRANCISCO JAVIER ZAPATA, quien labora como Inspector de Saneamiento de la ESE SAN LORENZO del municipio de Liborina Antioquia; mi madre MERCEDES GOMEZ, tambi\u00e9n labora en dicha instituci\u00f3n como auxiliar de odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace aproximadamente 2 meses y ante constantes dolores, c\u00f3licos y al observar una bola a nivel de la ingle izquierda, acud\u00ed al medico de Coomeva en el Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe, sitio en el cual me corresponde la atenci\u00f3n medica. El m\u00e9dico me diagnostic\u00f3 una hernia inguinal izquierda y me remiti\u00f3 donde el especialista en Coomeva para que me revisara y autorizara la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez all\u00ed en el Centro Administrativo de Coomeva, ubicado en la 33, en la Secci\u00f3n de Cartera una funcionaria de taquilla, de la cual desconozco su nombre, me neg\u00f3 el servicio porque el hospital no hab\u00eda pagado. No tuve entonces oportunidad de ser evaluado por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los continuos dolores y c\u00f3licos, acud\u00ed esta vez ante el m\u00e9dico del ITM instituci\u00f3n en la cual estudio Tecnolog\u00eda Electromec\u00e1nica, quien luego de revisarme y evaluarme determin\u00f3 la necesidad prioritaria de efectuar lo antes posible la cirug\u00eda la cual presenta un aumento de masa y puede inclusive llegar a estrangularse. \u00a0<\/p>\n<p>Volv\u00ed nuevamente en el d\u00eda de hoy a Coomeva y nuevamente la recepcionista al solicitar la atenci\u00f3n, me la neg\u00f3 argumentando que mi servicio estaba suspendido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior pide el joven Zapata que en EPS Coomeva se disponga administrativamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y que se prevenga al empleador para que le cancele a la EPS lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anteriormente expuestas, solicito se\u00f1or juez exonerar de toda responsabilidad a Coomeva EPS S. A. ya que en ning\u00fan momento se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or JUAN CARLOS ZAPATA GOMEZ y no encontramos razonable la solicitud de restablecimiento del servicio de salud, cuando la Ley nos ha facultado para suspender \u00e9ste en aquellos casos en que el empleador se rehusa a reconocer su obligaci\u00f3n de pagar el porcentaje que le corresponde en las cotizaciones al sistema por la totalidad de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios que sean prestados en las condiciones anotadas, solicito se autorice mediante sentencia judicial el recobro de los mismos al empleador, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Liborina Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito igualmente dar notificaci\u00f3n a las autoridades laborales respectivas sobre la conducta omisiva en que incurri\u00f3 la E.S.E. Hospital San Lorenzo, al evadir el pago de las cotizaciones en salud. Es de anotar que corresponde al Ministerio del Trabajo y seguridad social, controlar y hacer exigibles las obligaciones de los empleadores para con sus empleados y as\u00ed evitar que se vulneren sus derechos Constitucionales Fundamentales como es el derecho a la Seguridad Social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se aprecia, el empleador es una E.S.E. , es decir, una Empresa Social del Estado y en estos casos el Ministerio de Salud subsidia los aportes patronales. Seg\u00fan Coomeva la E.S.E., como empleador, &#8220;se ha negado a cancelar la diferencia entre el Situado Fiscal que le fue asignado por el Ministerio de Salud y el monto del aporte patronal&#8221;. Es decir, hay controversias entre empleador y E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carnet vigente de Coomeva, de Juan Carlos Zapata, para la \u00e9poca de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado m\u00e9dico sobre existencia de la hernia inguinal, de fecha 29 de noviembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de Juan Carlos Zapata. Entre otras cosas dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;fui a pedir cita con el m\u00e9dico general para que este me mandara donde el especialista, pero me la negaron, me negaron la cita aduciendo que el servicio estaba suspendido por problemas de cartera. Fui como el d\u00eda treinta de noviembre, m\u00e1s o menos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carnets de Coomeva de los padres de Juan Carlos Zapata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de Coomeva, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El se\u00f1or JUAN CARLOS ZAPATA GOMEZ, se afili\u00f3 a Coomeva EPS S. A. el 28 de marzo de 1998, en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora MARIA GOMEZ DE ZAPATA, la cual se encuentra inscrita como dependiente de la E.S.E. (Empresa Social del Estado) Hospital San Lorenzo de Liborina Antioquia, con inicio de vigencia, o sea con derecho a la prestaci\u00f3n del servicio el 1\u00ba de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coomeva EPS S. A. ha autorizado todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, a todo el grupo familiar b\u00e1sico de la se\u00f1ora MARIA GOMEZ DE ZAPATA, acorde a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan se anot\u00f3, el servicio lo suspendi\u00f3 COOMEVA porque el empleador no paga &#8220;el porcentaje que le corresponde&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 21 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la tutela por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la prueba allegada a las diligencias encuentra el Despacho que la actuaci\u00f3n de COOMEVA EPS se ajusta a las normas que regulan la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud; la suspenci\u00f3n de este servicio encuentra respaldo en el art. 57 del Decreto 806 de 1998, en donde claramente se espec\u00edfica que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente; cuando tal situaci\u00f3n ocurre por causa del empleador o la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran. En otras palabras, la entidad llamada a garantizar el servicio m\u00e9dico y hospitalario que reclama Juan Carlos Zapata G\u00f3mez, es la ESE Hospital San Lorenzo de Liborina (Ant.).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se presta el servicio de salud por la EPS, con el argumento de la mora patronal, la Corte Constitucional ha presentado una alternativa. Aparece la primera posici\u00f3n en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, seg\u00fan las cuales, por los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. La segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador, \u00e9ste no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En conclusi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional puede optar cualquiera de estas dos soluciones. En la C-177\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la T-606\/96 se dijo que no se puede castigar al trabajador por el no pago de los aportes patronales, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;1. Por consiguiente, si el empleador es moroso las consecuencias de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.2, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la C-177\/984 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estas jurisprudencias clarifican el comportamiento del Juez constitucional en asuntos como el sometido a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el peticionario es beneficiario del sistema de Seguridad Social en Salud y que se encuentra afiliado a COOMEVA. La discusi\u00f3n que surja sobre el pago de los aportes entre la EPS y el empleador no lo puede perjudicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la EPS considera que el empleador no paga lo debido, puede exigir, ejecutivamente y a\u00fan por jurisdicci\u00f3n coactiva, el pago completo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>La mora patronal no puede ser disculpa para la no prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en si hay lugar a ordenar por tutela que una EPS permita el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica-hospitalaria en favor de un afiliado que tiene hernia y debe ser operado. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir se considera: La atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es justificable es que una recepcionista de COOMEVA disponga que no se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica a un afiliado. Es decir que le impida el acceso al derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>O sea que en el presente caso el obst\u00e1culo ha provenido directamente de los funcionarios administrativos de la EPS. La raz\u00f3n que verbalmente se ha dado: mora patronal, no puede, como ya se indic\u00f3, afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar a\u00fan que el empleador sea quien responda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica porque la discusi\u00f3n entre empleador y EPS se halla en el terreno de si &#8220;dicha obligaci\u00f3n derivada del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito por la E.S.E. Hospital San Lorenzo y sus respectivos trabajadores, genera con su desconocimiento la suspensi\u00f3n de los servicios de salud ya que dicha Instituci\u00f3n se ha negado a cancelar la diferencia entre el situado fiscal que le fue asignado por el Ministerio de Salud y el monto del aporte patronal por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al que se encuentran obligados en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, suscrito con Coomeva EPS S. A.&#8221;, como lo expresa la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente dilucidar el monto del aporte patronal no puede ser exigencia para la prestaci\u00f3n del servicio cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se ve que hay una responsabilidad compartida entre la EPS y el empleador. Pero si se tiene en mente que a la EPS le corresponde, dentro de los principios de eficacia y eficiencia del servicio, cobrar los aportes, y si esa mora patronal es la \u00fanica raz\u00f3n para negar el servicio y no est\u00e1 desvirtuada la afirmaci\u00f3n contenida en la solicitud de tutela de que se detect\u00f3 la hernia inguinal, entonces cuando la EPS obstaculiza el acceso a la seguridad social en salud, afecta derechos fundamentales y por consiguiente debe ser dicha EPS la entidad contra la cual se dirigir\u00e1 la orden de tutela, con la advertencia de que la EPS podr\u00e1 repetir contra el empleador moroso lo que cuesta la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que la Corte Constitucional aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en Salud provienen del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dado por mandos administrativos de las EPS. Es generalmente all\u00ed donde se obstaculiza la atenci\u00f3n a los pacientes y \u00e9ste queda indefenso. Adem\u00e1s se diluye aparentemente la responsabilidad en mandos medios cuando la responsabilidad directa es de la EPS. Para evitar estas fallas est\u00e1 instituida la Superintendencia Nacional de Salud (decreto 1650 de 1977) que tiene entre sus funciones vigilar e inspeccionar la eficacia y eficiencia de las EPS en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Otra orden que se dar\u00e1, ser\u00e1 por consiguiente la de que la Superintendencia vele porque tales funcionarios administrativos de las EPS no obstaculicen el tratamiento m\u00e9dico del afiliado y lo remitan al m\u00e9dico general y al especialista y si estos ordenan se le practique la operaci\u00f3n correspondiente, y se cumpla la determinaci\u00f3n m\u00e9dica. Es justo que si se le niega al usuario la atenci\u00f3n o no se le entregan las medicinas, haya una explicaci\u00f3n escrita que le permita al usuario formular las acciones o quejas que considere pertinente para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar ordenar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas COOMEVA EPS atienda al afiliado, sin obst\u00e1culos administrativos y que se le haga el tratamiento que el m\u00e9dico tratante indique, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de este fallo. Los gastos ocasionados por las intervenciones m\u00e9dica y quir\u00fargica, si a ello hubiere lugar, pueden ser repetidos por la EPS contra el empleador y \u00e9ste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta de cobro deber\u00e1 cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Superintendencia de Salud que a la mayor brevedad haga un llamado a prevenci\u00f3n a las diferentes EPS que existen en el pa\u00eds para que se les d\u00e9 instrucci\u00f3n a sus funcionarios administrativos en el sentido de respetar la dignidad humana y cumplir a cabalidad con el sistema de Seguridad Social establecido en la Constituci\u00f3n. Y para que, cuando se niegue el servicio de la seguridad social en salud haya una inmediata informaci\u00f3n por escrito al usuario, explicando la causa del incumplimiento a fin de que el afiliado pueda f\u00e1cilmente hacer valer sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por servicios de salud\/SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad compartida entre patrono y EPS \u00a0 Si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}