{"id":6216,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-379-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-379-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-00\/","title":{"rendered":"T-379-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho-deber \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia\/EDUCACION-Actitud omisiva y reticente de padres para no informar razones de no pago \u00a0<\/p>\n<p>La actitud omisiva y reticente del padre de la accionante, en el sentido de no informar en la instancia de revisi\u00f3n constitucional los motivos por los cuales asumi\u00f3 una actitud omisiva frente al compromiso contra\u00eddo con el colegio de sufragar los pagos mensuales de la pensi\u00f3n, indican que no resulta procedente el amparo incoado por el Defensor Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el objetivo contrario, han debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258609 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leszeth Johana Gonz\u00e1lez Romero contra el Colegio de &#8220;Los Sagrados Corazones&#8221; de Pereira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Primero Penal Municipal y por el Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de fechas 12 de agosto y 21 de septiembre de 1999, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, en nombre de Leszeth Johana Gonz\u00e1lez Romero contra el Colegio &#8220;Los Sagrados Corazones&#8221; de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de la joven Leszeth Johana Gonz\u00e1lez Romero, estudiante en la jornada especial del Colegio de &#8220;Los Sagrados Corazones&#8221; de Pereira, por considerar que este plantel educativo le est\u00e1 vulnerando a su representada el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la estudiante curs\u00f3 y aprob\u00f3 en 1998 el grado once en la jornada especial que ofrece el colegio demandado, observando un adecuado comportamiento acad\u00e9mico y disciplinario pero que, debido a problemas econ\u00f3micos el padre de la joven no pudo cancelar las pensiones de ese a\u00f1o lectivo, raz\u00f3n por la cual la rectora del colegio le impidi\u00f3 a la joven graduarse en la ceremonia solemne con sus compa\u00f1eras y le neg\u00f3 la entrega de certificados de estudio y del correspondiente diploma de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la madre de la joven acudi\u00f3 en enero de 1999 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Risaralda, con el fin de que intercediera ante el centro educativo, pero las directivas del colegio hicieron caso omiso de las recomendaciones dirigidas por esta dependencia departamental. Por tal motivo, el padre de la joven accionante recurri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y le solicit\u00f3 que interviniera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el funcionario p\u00fablico, ante la negativa de la rectora del colegio demandado, quien dijo no entregar los respectivos documentos a Leszeth Gonz\u00e1lez Romero hasta tanto sus padres se pusieran al d\u00eda en el pago de lo adeudado, la joven no pudo matricularse para cursar el primer semestre de la carrera escogida en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor solicit\u00f3 al juez de conocimiento que ordenara a las directivas del centro educativo demandado entregar en forma inmediata los certificados de estudio, el diploma de bachiller y el acta de grado de la estudiante Leszeth Johana Gonz\u00e1lez Romero, para que \u00e9sta pudiera acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISON \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, mediante Fallo del 12 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 rechazar la tutela incoada por Leszeth Jhoana Gonz\u00e1lez Romero a trav\u00e9s del Defensor Regional del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que los padres de la alumna incumplieron el compromiso econ\u00f3mico que hab\u00edan contra\u00eddo con la instituci\u00f3n educativa, seg\u00fan lo dispuesto por el Manual de Convivencia, y que el plantel educativo nunca le neg\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n, lo cual se evidencia en el hecho de que la actora pudo terminar sus estudios del a\u00f1o lectivo 1998, a pesar de que no exist\u00eda ning\u00fan pago por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia del 21 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo, pues consider\u00f3 que, a pesar de tener la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, quien aspire a una mejor calidad en dicho servicio debe asumir los sobrecostos que ese derecho conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del juez de segundo grado, el Colegio de &#8220;Los Sagrados Corazones&#8221; no le interrumpi\u00f3 y por tanto no le viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor -la prueba es que no se le cancel\u00f3 la matricula acad\u00e9mica y pudo terminar a satisfacci\u00f3n el grado 11-, sino que fueron sus padres al no asumir su compromiso econ\u00f3mico, los que propiciaron la situaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Equilibrio entre derechos y deberes de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia, ninguna instituci\u00f3n educativa puede leg\u00edtimamente retener documentos y certificados acad\u00e9micos de sus educandos, so pretexto del no pago de las sumas adeudadas por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de la ponderaci\u00f3n que debe existir en un Estado Social de Derecho, ha de reconocerse que existen tambi\u00e9n perentorios deberes, no solamente en cabeza de los establecimientos docentes sino a cargo de los estudiantes y los padres de familia. Una de las que a \u00e9stos corresponden, en virtud del contrato educativo, es la de pagar al plantel por el servicio que presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente revisi\u00f3n constitucional se observa que el colegio demandado se neg\u00f3 a graduar a la accionante en ceremonia conjunta, as\u00ed como a otorgarle los respectivos certificados escolares, el acta de grado y el diploma de bachiller, aduciendo las directivas del plantel educativo la omisi\u00f3n de los padres de la estudiante en cancelar las pensiones durante todo el a\u00f1o lectivo 1998, a pesar de que en ning\u00fan momento le fue negado el acceso a las aulas o impedida la formaci\u00f3n acad\u00e9mica a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Ponente decret\u00f3 una prueba orientada a que el padre de la estudiante informara, entre otros aspectos, cu\u00e1l fue su capacidad econ\u00f3mica en los a\u00f1os 1997 y 1998, para lo cual debi\u00f3 aportar copia de las declaraciones de renta o certificados de ingresos y retenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de si, para los a\u00f1os en cita, se encontraba trabajando o no y, en caso negativo, se le pidi\u00f3 que informara si contaba con otras fuentes de ingreso para el sostenimiento suyo y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el mismo auto, se requiri\u00f3 al padre de la estudiante para que informara si el cr\u00e9dito con el Icetex le hab\u00eda sido aprobado o no y por tanto, si su hija Leszeth Johana hab\u00eda ingresado a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. En caso afirmativo, ten\u00eda que informar con qu\u00e9 ingresos se cubri\u00f3 la respectiva matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, vencido el t\u00e9rmino probatorio no fue allegada a esta Corporaci\u00f3n respuesta alguna por parte del requerido, la Sala Quinta aplicar\u00e1 lo dispuesto por la Sala Plena en Sentencia de unificaci\u00f3n 624 del 25 de agosto de 1999, M. P. Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la actitud omisiva y reticente del padre de la accionante, en el sentido de no informar en la instancia de revisi\u00f3n constitucional los motivos por los cuales asumi\u00f3 una actitud omisiva frente al compromiso contra\u00eddo con el colegio de sufragar los pagos mensuales de la pensi\u00f3n, indican que no resulta procedente el amparo incoado por el Defensor Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el objetivo contrario, han debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta suficiente, en efecto la simple informaci\u00f3n suministrada en las sedes de tutela, seg\u00fan la cual el padre de la menor no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n pecuniaria por cuanto no ten\u00eda trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en la citada jurisprudencia de unificaci\u00f3n, para no fomentar la llamada, \u201ccultura del no pago\u201d, con fundamento en la iliquidez econ\u00f3mica de los progenitores de los estudiantes, quienes procuren el amparo por la v\u00eda de la tutela deben acreditar y probar, ante el respectivo juez, la circunstancia que les impidi\u00f3 el pago oportuno y su actitud diligente con miras a procurar los tr\u00e1mites necesarios para cancelar lo debido, por ejemplo mediante la solicitud de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos objeto de la presente revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de los d\u00edas 12 de agosto y 21 de septiembre de 1999, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/00 \u00a0 EDUCACION EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho-deber \u00a0 La educaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel responsable y activo de la familia, la sociedad, 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