{"id":6218,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-395-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-395-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-00\/","title":{"rendered":"T-395-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>ENTES ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL-No pueden impedir ni obstaculizar el acceso de los usuarios al sistema\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No suministro de oxigeno\/DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-No suministro de oxigeno \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el legislador podr\u00eda se\u00f1alar tales requerimientos, lo que indica que est\u00e1 vedado a los entes administrativos de la seguridad social dictar actos supuestamente obligatorios para obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al sistema, o para negar los m\u00e1s elementales servicios -como en este caso los elementos materiales indispensables para el suministro de ox\u00edgeno- cuando se trata de una obligaci\u00f3n, de naturaleza constitucional. Tales actos, en el sentir de la Corte, son inoponibles a las personas y, en consecuencia, dada su flagrante oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen que ser inaplicados con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La inaplicaci\u00f3n puede ser exigida a los funcionarios administrativos encargados de poner en ejecuci\u00f3n el acto, o a los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela. Si a ello agregamos que los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica son fundamentales cuando se trata de los ni\u00f1os, y si se repara en que la falta de ox\u00edgeno en un ni\u00f1o dependiente de \u00e9l implica grave e inminente riesgo para su vida, se entender\u00e1 el inhumano comportamiento de los funcionarios que expidieron la resoluci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Teresa Clavijo Montero contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Teresa Clavijo Montero contra el Seguro Social, E.P.S., Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991, la accionante, Blanca Teresa Clavijo Montero, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor, el ni\u00f1o El\u00edas Encinares L\u00f3pez Clavijo, solicita la protecci\u00f3n a la salud y a la seguridad social de \u00e9ste y la defensa de su vida, ante actuaciones que estima arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la solicitante que est\u00e1 afiliada al Seguro Social y que su hijo sufre de carcinoma papilar de tiroides con met\u00e1stasis masiva pulmonar bilateral, enfermedad que le ocasiona dificultad para el intercambio de ox\u00edgeno en el tejido pulmonar, causando una asfixia que le puede causar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de agosto de 1999 la gerencia de la E.P.S. Seguro Social profiere una circular en la cual establece que todos los usuarios de ox\u00edgeno domiciliario deben pagar al contratista del Seguro el alquiler de los cilindros, concentrador y material pl\u00e1stico (humidificador, c\u00e1nula, m\u00e1scara, etc.) y el dep\u00f3sito por cilindro y regulador al proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el acto administrativo en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de ox\u00edgeno medicinal, el Seguro Social se permite informar a los usuarios de este elemento las nuevas condiciones emitidas por la Vicepresidencia EPS del Seguro Social para su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Todo usuario debe acreditar sus derechos como afiliado a la EPS ISS y solicitar su autorizaci\u00f3n de suministro de ox\u00edgeno al Centro de Atenci\u00f3n m\u00e1s cercano a su residencia \u00a0<\/p>\n<p>-Si el paciente es de primera vez deber\u00e1 anexar f\u00f3rmula m\u00e9dica de ox\u00edgeno de alguno de los siguientes especialistas m\u00e9dico internista, neum\u00f3logo, pediatra o intensivista. Esta f\u00f3rmula ser\u00e1 validada mensualmente por el Gerente del Centro de Atenci\u00f3n que le corresponda, m\u00e1ximo hasta por seis meses dentro del a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Los pacientes antiguos deber\u00e1n llevar copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por especialista del mes de mayo\/99 y esta ser\u00e1 avalada por el Gerente del Centro de Atenci\u00f3n que le corresponda hasta por 6 meses dentro del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de la EPS &#8211; Seguro Social Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social asume el costo del suministro del Gas Medicinal (Ox\u00edgeno) y el transporte de \u00e9ste al domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades de usuario de ox\u00edgeno \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el procedimiento administrativo ante el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria m\u00e1s cercano a su residencia \u00a0<\/p>\n<p>-Acreditar derechos como afiliado de la EPS-ISS \u00a0<\/p>\n<p>-Pagar la cuota moderadora que le corresponda seg\u00fan ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Pagar el alquiler de los cilindros, concentrador y material pl\u00e1stico (humificador c\u00e1nula, m\u00e1scara etc) al contratista del Seguro Social directamente de acuerdo con las tarifas que se anexan \u00a0<\/p>\n<p>-Pagar el dep\u00f3sito por cilincro y regulador al proveedor \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de que el proveedor informe al Seguro Social el no pago de alquiler de equipos el usuario deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s de lo anterior el servicio de transporte de la segunda entrega \u00a0<\/p>\n<p>-Devolver los cilindros, equipos al contratista en el momento que ya no los necesite&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es trabajadora dom\u00e9stica, y lo que gana no le alcanza para pagar $ 140.000.oo, que es el monto al que ascienden los elementos descritos. Solicita, a trav\u00e9s de la tutela, que no se le cobren sumas tan elevadas por el servicio de ese gas medicinal que necesita su hijo, quien, siendo dependiente de tal elemento, requiere hasta 4 balas de ox\u00edgeno semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 20 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de septiembre 6 de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que al momento de proferir su fallo no se estaba vulnerando el derecho a la vida del menor El\u00edas Encinares Clavijo, por haber sido sustituida la resoluci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de los menores. Comportamiento inhumano del Seguro Social. Abierta inconstitucionalidad del acto administrativo denunciado. Carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte consolid\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que \u201cel derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de un menor enfermo, que necesita permanentemente el suministro de ox\u00edgeno, corriendo peligro su vida en caso de demora o negaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales -en particular los de los ni\u00f1os- y patente el abuso del Seguro Social al expedir un acto administrativo como el que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto debe ser inaplicado, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resulta ostensible su incompatibilidad con los principios y mandatos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n es terminante al establecer que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, como ocurre con la seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, &#8220;las autoridades p\u00fablicas -y con mayor raz\u00f3n las entidades que carecen de esa calidad, como el Seguro Social- no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo el legislador podr\u00eda se\u00f1alar tales requerimientos, lo que indica que est\u00e1 vedado a los entes administrativos de la seguridad social dictar actos supuestamente obligatorios para obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al sistema, o para negar los m\u00e1s elementales servicios -como en este caso los elementos materiales indispensables para el suministro de ox\u00edgeno- cuando se trata de una obligaci\u00f3n, de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales actos, en el sentir de la Corte, son inoponibles a las personas y, en consecuencia, dada su flagrante oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen que ser inaplicados con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La inaplicaci\u00f3n puede ser exigida a los funcionarios administrativos encargados de poner en ejecuci\u00f3n el acto, o a los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, en trat\u00e1ndose de la salud y la seguridad social, la imposici\u00f3n de cargas onerosas a los usuarios carece de sustento constitucional, aun si proviene de la ley; mucho mayor es el choque con la Carta si se trata de decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley -agrega el precepto constitucional- se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello agregamos que los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica son fundamentales cuando se trata de los ni\u00f1os, y si se repara en que la falta de ox\u00edgeno en un ni\u00f1o dependiente de \u00e9l implica grave e inminente riesgo para su vida, se entender\u00e1 el inhumano comportamiento de los funcionarios que expidieron la resoluci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieren \u00a0los menores es parte de la protecci\u00f3n especial que ellos merecen, la Sala conceder\u00eda la tutela incoada, para que de inmediato se le prestara el servicio al menor sin costo alguno a cargo de su madre, a no ser porque se aprecia la existencia de un hecho superado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo analiz\u00f3 la sentencia de instancia , por medio de una nueva circular emitida por el Seguro Social, a partir del 20 de agosto de 1999 dicha entidad asumi\u00f3 el valor de la adquisici\u00f3n del ox\u00edgeno, los gastos de transporte al lugar de residencia del paciente, y el costo del alquiler del cilindro y regulador, asign\u00e1ndole al paciente solamente el valor de la cuota moderadora y el costo de los elementos de pl\u00e1stico necesarios para la aplicaci\u00f3n del ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, la demandante relat\u00f3 a ese despacho judicial que llev\u00f3 a su hijo al &#8220;Cade&#8221; de Tunjuelito, en donde le suministraron el ox\u00edgeno por cinco horas sin costo alguno y le manifestaron que el problema estaba solucionado. Igualmente &#8220;Ox\u00edgenos de Colombia&#8221; le renov\u00f3 el contrato \u00a0de suministro de oxigeno desde el mes de septiembre de 1999, servicio por el que no ha sufragado nada, porque el ox\u00edgeno ha sido gratis y el equipo e implementos ya los ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para mejor proveer, ofici\u00f3 a la Gerente del Seguro Social, Seccional \u00a0Cundinamarca, para que informara si efectivamente el suministro de oxigeno continuaba prest\u00e1ndose y si la madre del menor deb\u00eda costear alg\u00fan valor adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la prueba, se constat\u00f3 que, fuera de los materiales pl\u00e1sticos necesarios, efectivamente el suministro de oxigeno se ha prestado sin ning\u00fan valor, habiendo sido la \u00faltima entrega el 28 de febrero de 2000 en el CAA Tunjuelito. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque a juicio de la Corte los elementos de pl\u00e1stico tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser gratuitos, en cuanto indispensables para el suministro del ox\u00edgeno que podr\u00eda salvar la vida del paciente, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto al momento de dictar este fallo, y careciendo de objeto proferir una orden en contra de la entidad demandada, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero se prevendr\u00e1 al Presidente del Seguro Social, a quien se deber\u00e1 notificar personalmente el presente Fallo, para que, en el entendido de que incurrir\u00eda en desacato si volviese a hacerlo, se abstenga en el futuro, y ordene a sus subalternos en las seccionales que tambi\u00e9n se abstengan, de expedir nuevos actos administrativos violatorios de derechos fundamentales, como los que pretendieron aplicar al ni\u00f1o L\u00f3pez Clavijo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, el fallo proferido por el Juzgado 20 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Presidente del Seguro Social, a quien se deber\u00e1 notificar personalmente el presente Fallo, para que, en el entendido de que incurrir\u00eda en desacato si volviese a hacerlo, se abstenga en el futuro, y ordene a sus subalternos en las seccionales que tambi\u00e9n se abstengan, de expedir nuevos actos administrativos violatorios de derechos fundamentales, como los que pretendieron aplicar al ni\u00f1o L\u00f3pez Clavijo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, si lo juzga del caso, examine la conducta de los servidores p\u00fablicos que, en contra de lo ordenado por el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, establecieron requisitos adicionales a los de la ley para el ejercicio de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 ENTES ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL-No pueden impedir ni obstaculizar el acceso de los usuarios al sistema\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No suministro de oxigeno\/DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-No suministro de oxigeno \u00a0 S\u00f3lo el legislador podr\u00eda se\u00f1alar tales requerimientos, lo que 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