{"id":622,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-305-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-305-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-93\/","title":{"rendered":"T 305 93"},"content":{"rendered":"<p>T-305-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-305\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la tutela consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el accionante y la protecci\u00f3n judicial que solicita. As\u00ed pues, no todo conflicto debe ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar c\u00f3mo poner fin a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz. A trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo se\u00f1alado al igual que el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, adem\u00e1s de lograrse la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales que se le han causado, puede obtener igualmente el reintegro a la instituci\u00f3n de la cual fue excluido en su calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 11989 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Orlando Torres Moreno contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, el d\u00eda 18 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-11989, adelantado por ORLANDO TORRES MORENO en su propio nombre, y dirigido contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por Decreto departamental N\u00famero 0870 de 7 de septiembre de 1989 fue nombrado profesor de tiempo completo de la materia de espa\u00f1ol en el Colegio Felix Naranjo del Corregimiento de San Diego, Municipio de Saman\u00e1 (ubicado a m\u00e1s de cuatro horas del lugar de su domicilio). &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial del 3 de noviembre de 1989, solicit\u00f3 licencia al Jefe de Educaci\u00f3n Media del Departamento de Caldas, la cual le fue negada el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, por decreto departamental n\u00famero 1146 de noviembre 30 de 1989, fue suspendido por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, aduci\u00e9ndose como causal para ello, el no haberse presentado a laborar al Colegio en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, se vi\u00f3 obligado a renunciar a su cargo el d\u00eda 10 de enero de 1990, sin que le comunicaran ninguna decisi\u00f3n, en cuanto a la aceptaci\u00f3n o no de su renuncia. Pero tan s\u00f3lo hasta septiembre de 1992, tuvo conocimiento de su situaci\u00f3n, cuando lo llamaron a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Caldas para que presentara descargos en un proceso disciplinario por mala conducta -abandono de cargo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la negativa de la licencia voluntaria a la cual ten\u00eda pleno derecho seg\u00fan el art\u00edculo 63 del Estatuto Docente, le representa la p\u00e9rdida de dineros que gast\u00f3 en diligencias para concurso, posesi\u00f3n, etc. Adem\u00e1s de ello, se vi\u00f3 perjudicado en sus ingresos reales por salario ya que le toc\u00f3 seguir pagando por un a\u00f1o m\u00e1s los altos costos de transporte desde el lugar de su domicilio hasta el sitio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se le indemnize por los perjuicios morales (representados en el rompimiento de la unidad familiar) y materiales que se le causaron por la negativa en concederle la licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, por sentencia del 18 de marzo de 1993, decidi\u00f3 desfavorablemente la tutela incoada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Considera el Juzgado que no cabe la tutela si no se conculcan los derechos expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n. No se puede acudir por tal v\u00eda simplemente cuando se tiene una inconformidad o un malestar contra una autoridad p\u00fablica o un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Es evidente para este despacho, que el se\u00f1or Orlando Torres Moreno hizo uso arbitrario de sus propias razones, y por ello alguna vez fue acusado de abandono del cargo. Que a ra\u00edz de ello le di\u00f3 p\u00e1nico y renunci\u00f3 al ejercicio del Magisterio de Caldas, es algo por lo cual no se puede inculpar a ninguna autoridad, a los funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o a alguien similar. Se cae por su peso que tampoco puede perseguir el educador indemnizaci\u00f3n de tipo moral o material ante el Juez de Tutela con argumentos tan balad\u00edes y sin peso constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Por las razones anteriores, se abstiene el despacho de tutelar derecho alguno en favor del se\u00f1or Torres Moreno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Acci\u00f3n de Tutela sin fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de confirmar la sentencia que se revisa, como en efecto lo har\u00e1 esta Corte, es suficiente teniendo en cuenta los hechos y motivaciones de la demanda, una breve justificaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio corresponde a una de aquellas situaciones que no pueden ni deben ser resueltas mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y que, por tanto, no deber\u00edan ser llevados ante los jueces de tutela. No cabe la tutela si no se conculca derecho fundamental alguno, ni se puede acudir a ella simplemente cuando se tiene una inconformidad o un malestar contra una autoridad p\u00fablica o contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la tutela consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley -art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela es necesario que por lo menos exista un motivo relacionado con los derechos fundamentales de las personas puestos en peligro o vulnerados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. Es decir, que es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el accionante y la protecci\u00f3n judicial que solicita. As\u00ed pues, no todo conflicto debe ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar c\u00f3mo poner fin a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido criterio de esta Corte, como as\u00ed lo ha venido expresando en diversas providencias1, que la judicializaci\u00f3n de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congesti\u00f3n de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez, lo cual adem\u00e1s perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atenci\u00f3n y el esfuerzo de las autoridades judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos, el fin de dar soluci\u00f3n a los conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, o de aquellos que pueden ser resueltos por los medios normales que consagra la ley, si la materia de ellos corresponde a la simple contraposici\u00f3n de intereses. De lo contrario, podr\u00eda decirse que la tutela ser\u00eda un mecanismo que vendr\u00eda a remplazar los recursos y acciones que consagra la legislaci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, lo cual contradice el esp\u00edritu y filosof\u00eda de la misma, cual es, y como as\u00ed lo dijo el constituyente de 1991, un remedio extraordinario para el amparo de los derechos de las personas que s\u00f3lo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo el problema radica en que a trav\u00e9s de la tutela se pretenden solucionar conflictos ordinarios que tienen medios id\u00f3neos y efectivos que les brinda el ordenamiento jur\u00eddico, sino adem\u00e1s en que se busca que por esa acci\u00f3n se pretermitan u omitan las instancias y recursos ordinarios, como as\u00ed lo quiere el peticionario en la demanda que se revisa. Ya se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n insistentemente, y as\u00ed lo establece tanto el art\u00edculo 86 constitucional como el Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus principales caracter\u00edsticas ser un instrumento de car\u00e1cter residual y subsidiario, en el sentido de que ella no procede cuando existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n y el amparo de los derechos fundamentales de las personas que se dicen vulnerados o amenazados, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, protegidos por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el mecanismo jur\u00eddico en que consiste la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso manifestar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme, como as\u00ed lo debe reiterar esta Sala, que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al afectado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la Tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario dispone de otro medio de defensa alternativo e id\u00f3neo para obtener el restablecimiento de su derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales que se dice fueron producidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, como lo es la denominada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el asunto sometido a revisi\u00f3n, el peticionario busca que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le indemnizen los perjuicios morales y materiales que le ocasion\u00f3 la arbitrariedad y negligencia administrativa de los funcionarios de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Caldas, derivada concretamente de la expedici\u00f3n de acto administrativo contenido en el decreto departamental No. 1146 de 30 de noviembre de 1989 por el cual fue suspendido de manera provisional de su cargo como docente, el medio id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de su derecho es la citada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede intentar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de la Sala de Revisi\u00f3n No. 1, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo se\u00f1alado al igual que el restablecimiento del derecho (a ejercer la profesi\u00f3n de docente) y la reparaci\u00f3n de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, adem\u00e1s de lograrse la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados, puede obtener igualmente el reintegro a la instituci\u00f3n de la cual fue excluido en su calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, concluye esta Sala que deber\u00e1 declararse, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el d\u00eda 18 de marzo de 1993, por medio de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Orlando Torres Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-37 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-305-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-305\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; El objeto de la tutela consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}