{"id":6222,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-399-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-00\/","title":{"rendered":"T-399-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se considere como tal \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal en cuesti\u00f3n define dos requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere como t\u00edtulo ejecutivo: (i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada en una relaci\u00f3n laboral, \u00a0(ii) que el documento emane del deudor. \u00a0La informaci\u00f3n sobre la deuda debe ser suficiente para que la obligaci\u00f3n resulte clara, expresa y exigible. Es decir, no basta que el documento contenga alguno de los elementos de los cuales puede inferirse la eventual existencia de una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-L\u00edmites\/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE CLAUSULA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda interpretativa de los jueces, tiene un l\u00edmite. En este caso, ri\u00f1e abiertamente con la realidad negar que fue el propio deudor &#8211; por orden del juez de tutela &#8211; el que mediante la elaboraci\u00f3n y entrega de las n\u00f3minas, reconoci\u00f3 documentalmente su condici\u00f3n de tal y las deudas a su cargo. Imponer m\u00e1s condiciones a los trabajadores que aspiran a que su derecho al m\u00ednimo vital -representado en sus modestos salarios- se satisfaga por la entidad p\u00fablica que ha reconocido plenamente su obligaci\u00f3n, para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, resulta constitucionalmente insostenible. \u00a0Esta es una conducta judicial excesiva que constituye un defecto may\u00fasculo y, por lo tanto, califica como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267220 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Emiro Hurtado Borja, Omayra Perea Viveros, Doris Casta\u00f1os Asprilla, Elsy Mosquera Mosquera, Ana Beatriz Murillo G., Margarita Orejuela Mosquera, Onny Mangelly Mosquera, Luz Gloria Mosquera M., Feliciana Mosquera I., Oniza Ibarguen Mosquera, Rosa Melba Garcia L., Placida Finolina Benitez M., Ninfa Rubiela Moreno M., Luz Marina Mosquera M., Nildia Elena Mosquera M., Luz Danila Asprilla A., Maria Inoncencia Mena, Justina Rios Gil, Sora Luz Moreno M., Jocob Moreno Asprilla, Betsy Mosquera Quinto, Xiomara Bonilla Murillo, Anatulia Mosquera Q., Flor Ines Ibarguen De F. Y Maria Yolanda Valencia M. contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Sala Civil-Familia-Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril seis (6) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choc\u00f3 y Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANGEL EMIRO HURTADO BORJA \u00a0y otros contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Angel Emiro Hurtado Borja, Omayra Perea Viveros, Doris Casta\u00f1os Asprilla, Elsy Mosquera Mosquera, Ana Beatriz Murillo G., Margarita Orejuela Mosquera, Onny Mangelly Mosquera, Luz Gloria Mosquera M., Feliciana Mosquera I., Oniza Ibarguen Mosquera, Rosa Melba Garcia L., Placida Finolina Benitez M., Ninfa Rubiela Moreno M., Luz Marina Mosquera M., Nildia Elena Mosquera M., Luz Danila Asprilla A., Maria Inoncencia Mena, Justina Rios Gil, Sora Luz Moreno M., Jocob Moreno Asprilla, Betsy Mosquera Quinto, Xiomara Bonilla Murillo, Anatulia Mosquera Q., Flor Ines Ibarguen De F. Y Maria Yolanda Valencia M., entablaron acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Itsmin\u00e1, en raz\u00f3n de que dicha entidad territorial les adeudaba varios salarios. \u00a0Concedida la tutela en primera instancia y confirmada en segunda, se orden\u00f3 al municipio que les expidiera copia de las n\u00f3minas, a fin de que pudieran iniciar los respectivos procesos ejecutivos en contra del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Entablado el proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmin\u00e1, \u00e9ste libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual fue apelado por el apoderado del municipio. El 3 de febrero de 1999, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 revoc\u00f3 el mandamiento de pago, por considerar que, si bien el derecho de los demandantes no estaba en duda, &#8220;la revisi\u00f3n de dichas n\u00f3minas arroja la confirmaci\u00f3n de que est\u00e1n suscritas por su ordenador, el Alcalde Municipal, adem\u00e1s de la imputaci\u00f3n presupuestal correspondiente, pero ya esta Sala en reiterados fallos, ha dicho que a pesar de ello, no por eso, se convierten las n\u00f3minas en t\u00edtulos ejecutivos, pues al ser t\u00edtulo complejo, requiere al menos resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago proveniente del deudor, debidamente ejecutoriada y donde con claridad se determine la fecha de exigibilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 1999, los demandantes, por intermedio de su apoderado com\u00fan, interpusieron tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Sala Civil-Familia-Laboral. En su concepto, con la decisi\u00f3n del tribunal se viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que establece la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y se incurre en una clara v\u00eda de hecho, al desconocerse la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Contencioso Administrativo de Choc\u00f3 concedi\u00f3 la tutela. \u00a0A su juicio, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, pues, luego de reconocer que el derecho no estaba en duda, se apoy\u00f3 en una tesis contraria al ordenamiento jur\u00eddico, de clara estirpe formal, para negar el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo de la n\u00f3mina. \u00a0Sobre dicha calidad, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se estudia, los demandantes presentaron las n\u00f3minas respectivas, autorizadas por el ordenador, refrendadas por el secretario general e inclusive con el registro presupuestal certificado por el propio secretario de hacienda, lo que le da un car\u00e1cter de acto administrativo. \u00a0Se trata entonces de un documento proveniente del deudor, que contiene una obligaci\u00f3n clara y expresa, por lo tanto, en cuanto a este extremo, es un t\u00edtulo ejecutivo, tal como lo establece el art\u00edculo 100 del c\u00f3digo procesal del trabajo, en concordancia con el art\u00edculo 488 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0La exigibilidad tambi\u00e9n est\u00e1 incluida en el t\u00edtulo, porque en las n\u00f3minas se especifica el per\u00edodo que a cancelar y los d\u00edas trabajados. \u00a0El art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que tiene plena aplicaci\u00f3n para el caso de los empleados p\u00fablicos, establece que el salario debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, es decir, que el trabajador o empleado p\u00fablico, tiene todo el derecho a exigir el pago de su sueldo, al d\u00eda siguiente de vencimiento del per\u00edodo. \u00a0Como si lo anterior fuera poco, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, impone que los servidores p\u00fablicos tienen derecho a &#8220;Percibir puntualmente la remuneraci\u00f3n fijada o convenida para el respectivo cargo&#8221;, lo que genera una obligaci\u00f3n correlativa para empleador (el Estado en cualquiera de sus niveles), que es la de pagar cumplidamente la remuneraci\u00f3n a sus trabajadores, si as\u00ed no lo hace, imprime la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0Significa lo anterior, que es la ley la que le da el car\u00e1cter de exigible a la obligaci\u00f3n. \u00a0No es necesario por lo tanto un acto administrativo diferente a la n\u00f3mina debidamente autorizada, para darle a \u00e9sta la calidad de t\u00edtulo ejecutivo, como no es necesario tampoco una resoluci\u00f3n de reconocimiento previa o posterior, cada vez que se va a cancelar el sueldo a los empleados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Contencioso sostiene que &#8220;interpretaciones de los jueces como las que aqu\u00ed se controvierten, han desnaturalizado por completo el proceso ejecutivo laboral, que si se adelantara bajo la \u00f3ptica del principio de la favorabilidad para el &#8220;trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221;, cumplir\u00eda la finalidad que para \u00e9l previ\u00f3 la ley. \u00a0Hoy en d\u00eda, el proceso ejecutivo laboral se ha convertido en un ordinario m\u00e1s, que obliga a los trabajadores a acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sus acreencias laborales, desvirtuando tambi\u00e9n el amparo constitucional que no se cre\u00f3 con la mira de obtener la satisfacci\u00f3n de obligaciones dinerarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Choc\u00f3. \u00a0En su concepto, &#8220;el juez constitucional no est\u00e1 instituido para desvirtuar criterios del juez ordinario cuando el tema ventilado se presta para dos o m\u00e1s interpretaciones jur\u00eddicas pero dis\u00edmiles, conforme as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado&#8230;.y, el que una n\u00f3mina o cuenta de cobro nunca puede constituir un t\u00edtulo ejecutivo, aspectos que ignor\u00f3 la sentencia que atacamos que, consideramos, pretende constituirse en una tercera instancia y, por tanto, esa si, en una verdadera v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0La decisi\u00f3n se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 elimin\u00f3 toda posibilidad de instaurar tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los demandantes consideran que la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Sala Civil-Familia-Laboral en admitir como t\u00edtulo ejecutivo la n\u00f3mina expedida por el Municipio de Itsmin\u00e1, viola sus derechos al debido proceso (CP 29) y a la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal (CP 228). \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Sala Civil-Familia-Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n que hicieron del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, desconoce abiertamente el principio in dubio pro operario, contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0La Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, considera que la tutela es improcedente, dado que contra las providencias judiciales que ponen fin a los procesos, no cabe la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar (1) si contra el auto mediante el cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago procede la acci\u00f3n de tutela, y, (2) si la interpretaci\u00f3n que sustenta dicha determinaci\u00f3n, se aviene a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 la tutela con el argumento de que contra las providencias judiciales que ponen fin a los procesos no procede la tutela, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, como lo ha se\u00f1alado la Corte en innumerables oportunidades, se indic\u00f3 que en los casos en los cuales se presenta una v\u00eda de hecho, procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas con la decisi\u00f3n. \u00a0En la sentencia T-260 de 1999 la Corte se pronunci\u00f3 in extenso sobre este punto, y en esta oportunidad se reitera lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil-Familia-Laboral considera que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto en la materia objeto de decisi\u00f3n (existencia de t\u00edtulo ejecutivo), se presenta una &#8220;pol\u00e9mica judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que exista una &#8220;pol\u00e9mica judicial&#8221; sobre un punto de derecho para no incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0Es necesario, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n que hace el funcionario judicial no desconozca la Constituci\u00f3n (CP 4). \u00a0Cabe recordar que si bien los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, la ley debe respetar la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte deber\u00e1 determinar si la interpretaci\u00f3n que hizo el tribunal demandado del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral respeta los par\u00e1metros antes se\u00f1alados o, si por el contrario, la pr\u00e1ctica hermen\u00e9utica se ha verificado al margen de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe predicar la configuraci\u00f3n de t\u00edtulos complejos en aquellos eventos en los cuales los distintos elementos del t\u00edtulo constan en varios documentos, de manera que al considerarlos en conjunto se desprende la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. De lo expuesto por el Tribunal, se deduce que este considera que en la n\u00f3mina no concurren los elementos requeridos para que la obligaci\u00f3n re\u00fana las calidades indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal considera que se requiere &#8220;la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago proveniente del deudor&#8221;. \u00a0Ello implica que dicha corporaci\u00f3n estima que la n\u00f3mina no ofrece claridad sobre la existencia de la deuda y que, por lo tanto, debe requerirse una manifestaci\u00f3n expresa del deudor. \u00a0La Corte no comparte esta interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal en cuesti\u00f3n define dos requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere como t\u00edtulo ejecutivo: (i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada en una relaci\u00f3n laboral, \u00a0(ii) que el documento emane del deudor. \u00a0La informaci\u00f3n sobre la deuda debe ser suficiente para que la obligaci\u00f3n resulte clara, expresa y exigible. Es decir, no basta que el documento contenga alguno de los elementos de los cuales puede inferirse la eventual existencia de una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que las distintas copias de las n\u00f3minas de los per\u00edodos correspondientes a las deudas insolutas cumplen con los requisitos mencionados. \u00a0En efecto, en cada una de ellas expedidas por la administraci\u00f3n municipal de Itsmin\u00e1 (deudor), consta el nombre de los empleados (acreedores), los valores netos a cancelar -obligaci\u00f3n clara y expresa- (salarios menos deducciones) y su exigibilidad (per\u00edodo laboral cubierto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan obra en el expediente, los demandantes en el presente proceso solicitaron a la administraci\u00f3n local que expidiera certificaci\u00f3n de reconocimiento de las deudas laborales. Ante su silencio, mediante fallo de tutela se logr\u00f3 que se ordenara al Municipio mencionado que expidiera copia de las n\u00f3minas que obran en el proceso y que fueron aportadas al proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de las actuaciones judiciales previas al presente proceso (fallo de tutela en la que se orden\u00f3 expedir copia de las n\u00f3minas), resulta claro que respecto de las deudas laborales del Municipio de Itsmin\u00e1, existe claridad sobre su existencia, los acreedores, su exigibilidad y consta en un documento que proviene del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe preguntarse, con todo, si, habi\u00e9ndose demostrado que las n\u00f3minas contienen los elementos que permiten catalogarlas como t\u00edtulos ejecutivos, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No es funci\u00f3n de la Corte Constitucional imponer a los tribunales y jueces del pa\u00eds, una determinada interpretaci\u00f3n de las normas de rango legal, salvo que ello sea indispensable para los efectos del control de constitucionalidad de las leyes. En el presente caso, la interpretaci\u00f3n del concepto &#8220;t\u00edtulo ejecutivo&#8221; por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, tiene como consecuencia el desconocimiento de la cl\u00e1usula del acceso a la justicia para un grupo de trabajadores. \u00a0Si de las normas, en verdad, no pudiera deducirse de manera inequ\u00edvoca todos y cada uno de los elementos de las respectivas obligaciones -deudor, acreedor, monto, exigibilidad, etc.-, y, si esos documentos, no provinieran del sujeto pasivo, ciertamente el comportamiento del \u00f3rgano judicial ser\u00eda irreprochable. \u00a0Sin embargo, es un hecho protuberante que en virtud de un fallo de tutela &#8211; dictado precisamente con el objeto de remover los obst\u00e1culos que opon\u00eda la administraci\u00f3n al reconocimiento de las deudas laborales -, el deudor elabor\u00f3 y entreg\u00f3 las n\u00f3minas que plasman de manera expresa todos los elementos de las obligaciones a su cargo, las cuales se encuentran vencidas. \u00a0La posici\u00f3n conceptual de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, no tiene correlato en la realidad y, evidentemente, frustra el acceso a la justicia, que otro juez de tutela ya hab\u00eda allanado. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda interpretativa de los jueces, tiene un l\u00edmite. En este caso, ri\u00f1e abiertamente con la realidad negar que fue el propio deudor &#8211; por orden del juez de tutela &#8211; el que mediante la elaboraci\u00f3n y entrega de las n\u00f3minas, reconoci\u00f3 documentalmente su condici\u00f3n de tal y las deudas a su cargo. Imponer m\u00e1s condiciones a los trabajadores que aspiran a que su derecho al m\u00ednimo vital -representado en sus modestos salarios- se satisfaga por la entidad p\u00fablica que ha reconocido plenamente su obligaci\u00f3n, para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, resulta constitucionalmente insostenible. \u00a0Esta es una conducta judicial excesiva que constituye un defecto may\u00fasculo y, por lo tanto, califica como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Subsecci\u00f3n A de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBERESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/00 \u00a0 TITULO EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se considere como tal \u00a0 La norma legal en cuesti\u00f3n define dos requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere como t\u00edtulo ejecutivo: (i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada en una relaci\u00f3n laboral, \u00a0(ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}