{"id":6224,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-401-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-401-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-00\/","title":{"rendered":"T-401-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios ni mesadas pensionales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Dary Moreno de Palomino, Tilcia Quiroga de Hern\u00e1ndez, Carlos Arturo Ort\u00edz Pardo, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mateus Rojas, Jos\u00e9 Orlando Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Manuel Galeano L\u00f3pez contra el Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez, (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Los accionantes, en los procesos de tutela T-261497, T-268469 y \u00a0 \u00a0 T-269639, instauraron sendas acciones de tutela contra la Empresa Social del Estado &#8211; Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez, entidad de derecho p\u00fablico, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, como personas de la tercera edad, el cual consideran vulnerado, en raz\u00f3n de \u00a0que en su condici\u00f3n de pensionados de dicha Instituci\u00f3n, no han recibido el pago de sus mesadas de junio, julio y agosto de 1.999 y la prima de servicios, aduciendo la demandada falta de dinero para realizar los pagos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores, que tienen personas a su cargo, dependiendo todos ellos de esta remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital con la que cubren las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0todo ser humano; as\u00ed mismo en diligencia de ratificaci\u00f3n ante el Despacho judicial respectivo, se\u00f1alaron que para poder subsistir con sus familias, han tenido que fiar el mercado de plaza y la Cooperativa de Trabajadores de la Salud les ha dado la oportunidad de pedir mensualmente un mercado, adeudando ya varios meses; tambi\u00e9n deben a otros comerciantes que les han dado cr\u00e9dito por alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas practicadas por las instancias, se cit\u00f3 a declarar a las personas que seg\u00fan los accionantes les han dado cr\u00e9dito para subsistir, as\u00ed como algunas de las personas que se\u00f1alaron dependen de los actores, quienes ratificaron lo dicho por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la entidad demandada, por su parte, manifiesta, que para nadie est\u00e1 oculta la crisis financiera del sector salud y en especial la de \u00e9ste Hospital que afronta una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido, entre otras causas, al no pago oportuno por parte de las entidades a las cuales el Hospital presta los servicios de salud, debiendo proceder a realizar las gestiones para su cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>1) Los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. Civiles Municipales de V\u00e9lez, en relaci\u00f3n con los expedientes T-261497, T-268469 y T-269639 profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se concedi\u00f3 el amparo ordenando reanudar el pago de las mesadas pensionales y previniendo al demandado a que tomara las medidas del caso a fin de no volver a incurrir en dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron revocadas por \u00a0los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. Civiles del Circuito de V\u00e9lez, por considerar que no existe perjuicio irremediable y pueden los actores, disponer de otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Con relaci\u00f3n a los expedientes T-268826, T-280558 y T-280565 los Juzgados 1\u00ba. y 2\u00ba. Civiles del Circuito de V\u00e9lez, profirieron en primera instancia los fallos respectivos, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo, al considerar que la tutela solo procede cuando el actor se encuentre en total desamparo para subsistir, existiendo la v\u00eda ordinaria para reclamar lo pretendido. Si la demandada se encuentra en mora de pagar, se\u00f1alaron las sentencias, no se debe a mala fe de sus Directivas, sino a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, demostrando que est\u00e1 realizando las gestiones necesarias para poder cumplir con las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Tribunal Superior de San Gil &#8211; Sala General y Sala Penal, confirm\u00f3 los fallos relacionados, por las mismas razones expuestas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales, salvo que estudiado cada caso en particular, se observe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las condiciones de subsistencia de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se evidencia que los actores se han visto obligados a acudir a situaciones tales como obtener los alimentos para su manutenci\u00f3n y la de su familia mediante el sistema de cr\u00e9dito, incumplir compromisos y obligaciones que generan el diario vivir y alrededor de los cuales gira la familia, como son el pago de un arriendo, la cuota de su vivienda, las pensiones por el estudio de sus hijos, etc. Situaciones que se agudizan por el no pago de salarios y mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tanto el salario como la mesada pensional se constituyen en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, su no pago vulnera el m\u00ednimo vital, entendido como los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros con que cuentan algunos actores por concepto de ahorros, es una circunstancia que no releva a la entidad de pagar, ni al juez constitucional de apreciar con detenimiento la situaci\u00f3n particular de los afectados. La capacidad de ahorro de personas a las que no se le cancela el salario en oportunidad, simplemente revela que \u00a0cuentan con algunos fondos para vivir y asegurar de esa manera que su penuria no sea mayor, pero no implica que tengan con ello asegurado su m\u00ednimo vital y que desaparezca la obligaci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n merecen los argumentos de algunos jueces de instancia, al considerar que si uno de los miembros de la familia trabaja, no procede la tutela por que no se aprecia una situaci\u00f3n l\u00edmite de indigencia absoluta. Ya la Corte en reciente fallo precis\u00f3, que la obligaci\u00f3n de pagar el salario y las pensiones no es de los familiares, ni amigos que trabajen, por m\u00e1s solventes y pudientes que sean. Tal obligaci\u00f3n recae \u00fanicamente en cabeza del patrono, y debe \u00e9l responder en caso de incumplimiento, particularmente si con su conducta se afectan derechos fundamentales del trabajador y del pensionado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces excusa que exonere de responsabilidad al empleador, al punto de justificar el desconocimiento de sus obligaciones laborales, m\u00e1xime cuando se encuentra plenamente demostrado que un grupo de demandantes ostentan el status de jubilados de dicha entidad y el resto contin\u00faa prestando sus servicios en espera de su retribuci\u00f3n, a fin de garantizar en forma permanente y continua su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la crisis econ\u00f3mica que pueda afrontar la entidad demandada, no es de recibo para desatender el pago de los salarios y mesadas pensionales, toda vez que la entidad debe proceder a realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le adeudan por venta de servicios, a fin de garantizar el pago de sus obligaciones laborales, que conservan prioridad a\u00fan en situaciones concordatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, y recientemente en sentencia contra la misma entidad ahora accionada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, por lo general \u00e9sta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado, tambi\u00e9n en forma reiterada, que el amparo es viable, con car\u00e1cter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. As\u00ed, es posible y aun imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos b\u00e1sicos cuando para su defensa inmediata el medio de defensa judicial existente no muestra eficacia o resulta tard\u00edo o inoportuno; cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no le permite esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y finalmente, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se observa que la pensi\u00f3n de la actora se constituye en la \u00a0\u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo cual el mencionado pago es para ella de tal importancia y urgencia que la efectividad de la decisi\u00f3n judicial que ordene el pago pende sin duda su acceso a derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, en especial su m\u00ednimo vital \u00a0y su misma subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la crisis econ\u00f3mica que invoca la instituci\u00f3n accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no es de recibo para esta Sala pues, como en situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, m\u00e1s todav\u00eda trat\u00e1ndose de pensionados que por su edad y condiciones, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye, que, ante la posibilidad cierta de un inminente perjuicio irremediable, la peticionaria requiere de la protecci\u00f3n judicial que brinda la tutela. Se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 el pago de las acreencias laborales\u201d. ( T- 075 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, es preciso atender los lineamientos anteriores, que a su vez reiteraron la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, M. P\u00a0. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en el sentido de amparar el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes, cuando no aparece demostrado que reciban ingresos mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los respectivos Despachos Judiciales de V\u00e9lez, dentro de los expedientes T-261497, T-268469, T-268826, T-269639, T-280558 y T-280565. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los actores y de su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Regional San Juan de Dios de V\u00e9lez que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar en su totalidad los salarios y las mesadas pensionales, que se le adeudan a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insuficiencia presupuestal, el anterior plazo se concede para que se inicien las gestiones pertinentes que permitan atender el pago de lo ordenado en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 259 de 1999, M. P. Dr\u00a0:Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 125 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios ni mesadas pensionales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}