{"id":6225,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-402-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-402-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-00\/","title":{"rendered":"T-402-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267159 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Emilia Mancilla Mezu contra el &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA EMILIA MANCILLA MEZU inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u201cHospital Mario Correa Rengifo&#8221;, empresa social del Estado, por estimar violado su derecho al trabajo ante la omisi\u00f3n del ente de salud en cancelarle los salarios del mes de noviembre y \u00a0diciembre de 1998; el incremento salarial de 1998, y el salario de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada apoderada del ente demandado explic\u00f3 al juzgado de instancia que la instituci\u00f3n fue total y transitoriamente intervenida debido a problemas de iliquidez; que infortunadamente las administraciones anteriores, para cumplir con el pago de salarios, pignoraron gran parte de los recursos provenientes de situado fiscal y rentas cedidas, lo que ha generado que los fondos no alcancen para cubrir las obligaciones laborales actuales. El prop\u00f3sito es ir pagando en cuanto exista el presupuesto suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concede la tutela al encontrar vulnerados los derechos invocados por la actora. En efecto, se\u00f1al\u00f3 la sentencia, el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la actora y de su familia y la carencia del mismo afecta su m\u00ednimo vital. Niega la tutela con respecto al incremento del 17% por no acreditarse que el mismo se hubiera causado. En consecuencia, ordena a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas efect\u00fae las previsiones presupuestales que le permitan atender lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, revoca la misma y en su lugar la rechaza por improcedente en raz\u00f3n a que \u00a0el juez \u00a0de tutela carece de competencia para ordenar pagar acreencias salariales \u00a0y para obtener el pago de las mismas se debe acudir a las acciones \u00a0judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte reitera que el no pago oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo se debe desarrollar (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Para ello son oportunas las consideraciones que recientemente fij\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las citadas reglas, siguiendo adem\u00e1s la jurisprudencia que ya existe contra el Hospital Mario Correa Rengifo por los mismos motivos1. En efecto, en un caso similar, recientemente fallado por la Sala Quinta de esta Corporaci\u00f3n, en contra de la misma entidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 la Sala no desconoce que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector salud es verdaderamente cr\u00edtica en la medida en que funciona con recursos escasos, y que en muchos eventos, como el presente, las directivas de los centros hospitalarios hacen ingentes esfuerzos por darle una soluci\u00f3n que beneficie tanto a los trabajadores como a las personas que acuden a esas instituciones en busca de atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y busca que \u00e9ste se lleve a cabo en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien realiza un esfuerzo f\u00edsico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho m\u00ednimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribuci\u00f3n, de la cual depende, en la mayor\u00eda de los casos, su m\u00ednimo vital y el de las personas a \u00e9l vinculadas econ\u00f3micamente, entre las cuales se encuentran los ni\u00f1os, cuyos derechos no pueden ser ignorados\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Estima pues la Sala que aunque de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el Hospital ha ido paulatinamente superando la crisis y cancelando a sus trabajadores a medida que se normaliza el flujo de caja, lo cierto es que, actualmente debe a la accionante varios meses de salario, con la consiguiente afectaci\u00f3n a sus condiciones de vida, que esta Corte debe proteger. Igualmente, se prevendr\u00e1 al Hospital para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que ocasionaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Consejo de Estado y en consecuencia y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente Interventor del &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221; que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable por el \u00edntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del &#8220;Hospital Mario Correa Rengifo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ente demandando para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REM\u00cdTASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-289 de 1999, T-072 \u00a0y T-226 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-072 de 2000. Magistrado Ponente : Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-267159 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}