{"id":6227,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-404-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-00\/","title":{"rendered":"T-404-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-268208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Antonio \u00a0Delgado Beter\u00e9 contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez \u00a0(10 ) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Delgado Beter\u00e9 contra el Instituto de \u00a0Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el d\u00eda 2 de Julio de 1998 present\u00f3 ante las oficinas del Instituto de Seguro Social en esta ciudad, una solicitud de pensi\u00f3n de vejez considerando que cumpl\u00eda con los requisitos legales necesarios para tener derecho a ella, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a dicha pensi\u00f3n tiene derecho desde el d\u00eda 26 de Septiembre de 1998, fecha en la cual termin\u00f3 su \u00faltima relaci\u00f3n laboral activa, y toda vez que para esa fecha ya hab\u00eda cumplido 60 a\u00f1os y ten\u00eda cotizado m\u00e1s del m\u00ednimo de semanas exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal silencio, nuevamente se dirigi\u00f3 a la entidad por escrito radicado el 12 de junio de 1999, requiriendo informaci\u00f3n sobre el estado de su petici\u00f3n, la cual \u00a0hasta el momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la inexplicable demora en resolver su situaci\u00f3n le ha causado graves perjuicios, pues es una persona desempleada que requiere de la correspondiente mesada pensional como medio de subsistencia para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n, vulnerado por el Instituto de Seguro Social, ordenando a \u00a0dicha entidad que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas desde el momento en que se profiera el fallo, proceda a responder su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio No. 2802 de Octubre 7 de \u00a01999 ( folio 13 y 14) \u00a0el Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0requiri\u00f3 a la Entidad demandada \u00a0para que remitiera la informaci\u00f3n correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0lo cual no se alleg\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de instancia, insistiendo en obtener tal informaci\u00f3n, se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con la Entidad demandada en dos oportunidades, logrando comunicaci\u00f3n con el funcionario competente del ISS, quien inform\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n de vejez efectuada por el accionante ya hab\u00eda sido reconocida y que el d\u00eda 20 del mes de Octubre de 1999 remitir\u00eda al Juzgado el correspondiente acto administrativo que as\u00ed lo reconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0la Entidad demandada no remiti\u00f3 en la fecha se\u00f1alada el acto administrativo correspondiente, ni ninguna otra informaci\u00f3n, el Juzgado tuvo por ciertos los hechos contenidos en la demanda, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en Providencia del 21 de Octubre de 1999, estim\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n del demandante, en cuanto \u00a0que no obtuvo una pronta y eficaz respuesta por parte de la accionada, pues qued\u00f3 demostrada una demora injustificada de m\u00e1s seis (6) meses en la resoluci\u00f3n del asunto, lo cual llev\u00f3 a ese Despacho a tutelar el derecho anteriormente invocado, ordenando a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n personal de dicho fallo, profiriera el correspondiente acto administrativo concediendo dicha pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada alleg\u00f3 al proceso en referencia, copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 021363,1 \u201cPor medio de la cual resuelve la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Delgado Beter\u00e9, por lo tanto es claro \u00a0que \u00a0ha desaparecido el objeto que motiv\u00f3 la presente tutela y existe en sede de revisi\u00f3n un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el alcance que la sentencia revisada le otorg\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, es preciso reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0los l\u00edmites del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por el silencio injustificado de una entidad ante la tramitaci\u00f3n de una solicitud elevada en una de sus dependencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juzgado Cincuenta Penal de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, respecto al derecho de petici\u00f3n, se encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en reiteradas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales ha sido enf\u00e1tica en exigir que las solicitudes respetuosamente elevadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sean \u00a0objeto de pronta resoluci\u00f3n y que \u00a0sea comunicada \u00a0inmediatamente al peticionario el contenido de la misma, sea \u00e9ste favorable o desfavorable. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d (sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garant\u00eda fundamental del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), as\u00ed como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y derecho a lo pedido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance del derecho de petici\u00f3n, tema sobre el cual es preciso ser enf\u00e1ticos, es menester recordar lo expuesto por la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n &#8211; cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n &#8211; que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito &#8211; en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, es precisamente donde esta Corporaci\u00f3n corrige la providencia que se revisa, por cuanto el Juez en su decisi\u00f3n no solamente se excedi\u00f3 en lo solicitado por el accionante, sino en los l\u00edmites que la misma ley le impone, al ordenar en su decisi\u00f3n el otorgamiento de la pensi\u00f3n solicitada, sin tener en cuenta que el amparo requerido consist\u00eda simplemente en impulsar una respuesta por parte de la accionada que con su omisi\u00f3n, silencio y demora estaba vulnerando el derecho de petici\u00f3n constitucionalmente establecido. En consecuencia, el Juzgado solamente tenia competencia para fallar sobre el tan invocado derecho de petici\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 por existir un hecho ya superado, se confirma la decisi\u00f3n del juez de instancia, pero conforme a las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 25 y 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido sentencia T- 424 de 1999, Magistrado Ponente . Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-268208 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Antonio \u00a0Delgado Beter\u00e9 contra el Instituto de Seguro Social \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}