{"id":6228,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-405-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-405-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-00\/","title":{"rendered":"T-405-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludys Pilar Carri\u00f3n de Valle contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludys Pilar Carri\u00f3n de Valle contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que elev\u00f3 solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante las entidades demandadas el 9 de julio de 1998, radicada baj\u00f3 el n\u00famero 9801316. Hasta la fecha de interponer la tutela, la solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. As\u00ed \u00a0mismo, cree \u00a0que se viola su derecho de contradicci\u00f3n como elemento esencial del debido proceso, ya que su silencio le impide controvertir los argumentos que pudiera tener la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se le ordene a la Entidad demandada resolver la petici\u00f3n, mediante el correspondiente acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 al Juzgado que el expediente de la accionante estaba en tr\u00e1mite de cuota de parte en Favidi y en el \u00a0Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Atl\u00e1ntico, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985. Explica igualmente, que una vez surtido dicho tr\u00e1mite, se remite a la Fiduciaria La Previsora para la aprobaci\u00f3n y visto bueno de acuerdo al art\u00edculo 7 del Decreto 1775 de 1990, y \u00a0en el evento de ser \u00a0aprobado, se expide el acto administrativo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito por medio de la Sentencia del 22 de Octubre de 1999 decidi\u00f3 negar la tutela presentada por la se\u00f1ora Ludys Pilar Carri\u00f3n del Valle, tras considerar que si bien se ha incurrido en mora para decidir la petici\u00f3n, es por causa del dispendioso tr\u00e1mite establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1775 de 1990, y no por negligencia de los funcionarios encargados de responder. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el caso en cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue vulnerado por las entidades demandadas toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que \u00e9stas \u00a0hubiesen respondido \u00a0a la accionante su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y antes por el contrario, hab\u00edan transcurrido casi dos a\u00f1os desde la respectiva petici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue con ocasi\u00f3n de la tutela y en respuesta que la demandada dio al juzgado de instancia, que se conocieron las razones de la entidad demandada en torno a la solicitud realizada por la accionante. Al respecto valga recordar, que la respuesta \u00a0dirigida a las instancias en un proceso de tutela \u00a0en donde se reclama un derecho de petici\u00f3n, no satisface la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posici\u00f3n estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tal como se ha procedido en ocasiones anteriores en donde se han visto demandadas las mismas entidades3, es menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndoles a \u00e9stas la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de la solicitud presentada por la actora, a fin de que \u00a0tenga certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 22 de Octubre de 1999, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n, y ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, respondan de fondo y dentro de \u00a0las competencias de cada una de las entidades mencionadas, la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ludys Pilar Carri\u00f3n de Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que \u201cno se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicaci\u00f3n de que se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestaci\u00f3n a sus inquietudes\u201d. (T-504 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-314 de 1997, T-552 de 1998, T-836 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-270138 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludys Pilar Carri\u00f3n de Valle contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Fondo Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}