{"id":623,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-306-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-93\/","title":{"rendered":"T 306 93"},"content":{"rendered":"<p>T-306-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-306\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene algunos l\u00edmites que deben inspirarse &#8220;en una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER COPIAS\/DERECHO DE PETICION\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera &#8220;el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico&#8221; para cuya defensa y efectividad &#8220;no existe en el ordenamiento ning\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 12485 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Victor Jos\u00e9 Cadena Caro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: El acceso a documentos P\u00fablicos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como Derecho Fundamental.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Consejo de Estado, Sala&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;DR. HERNANDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda nueve (9) de Noviembre de 1992, el se\u00f1or VICTOR JOSE CADENA CARO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del Director del INURBE Regional-Cesar con el fin de que se le ordene la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de los documentos relacionados con la tercera y cuarta etapas de la Urbanizaci\u00f3n Garupal ubicada en Valledupar, y del acuerdo No. 5 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de Diciembre de 1991 en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Junta C\u00edvica Popular de las etapas tercera y cuarta de Urbanizaci\u00f3n Garupal, present\u00f3 ante el Director del INURBE Regional-Cesar la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de los documentos referidos, sin que haya logrado ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sentir del peticionario si los documentos cuyas copias aut\u00e9nticas se solicitaron se encuentran amparadas por alg\u00fan tipo de reserva, de ello ha debido inform\u00e1rsele dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas con que cuentan las autoridades para responder. &nbsp;Transcurrido ese t\u00e9rmino la autoridad debe hacer la entrega de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or CADENA CARO que la actitud omisiva del Director del INURBE Regional-Cesar vulnera su Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de Noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos, resolvi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela reclamada por VICTOR JOSE CADENA CARO&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La existencia de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub ex\u00e1mine oper\u00f3 la figura del silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Derecho de petici\u00f3n comprende el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n y tambi\u00e9n el de expedici\u00f3n de copias de documentos no reservados. &nbsp;La autoridad se hallaba en posibilidad de negar la petici\u00f3n aduciendo el car\u00e1cter reservado de los documentos &#8220;o manifestando que desconoc\u00eda los hechos relacionados con la petici\u00f3n, pero debi\u00f3 absolverla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como quiera que la autoridad se abstuvo de resolver la petici\u00f3n y de expedir las copias aut\u00e9nticas, &#8220;el interesado debi\u00f3 ocurrir ante el Tribunal Administrativo del Cesar, invocando el recurso de insistencia consagrado en el Art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or CADENA CARO, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto, reiter\u00f3 b\u00e1sicamente los argumentos &nbsp;que &nbsp;adujo &nbsp;en la petici\u00f3n inicial. &nbsp;El Consejo de Estado, &nbsp;Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de la autoridad consistente en no dar respuesta al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas fijados en el Art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, no vulnera el derecho de petici\u00f3n, &#8220;pues la Ley, al consagrar el silencio administrativo positivo, para las situaciones como la que se viene estudiando, resuelve favorablemente la solicitud, frente a documentos no reservados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la petici\u00f3n se orienta a &#8220;obtener autorizaci\u00f3n para la consulta de documentos, que tengan reserva conforme a la Constituci\u00f3n o a la Ley, el silencio administrativo no puede darse&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Acto administrativo &#8220;que surge del silencio positivo, no puede concebirse, en su existencia jur\u00eddica, con vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, pues se pecar\u00eda contra la l\u00f3gica de lo razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la petici\u00f3n se orienta a obtener la autorizaci\u00f3n para la consulta de documentos no reservados, el silencio administrativo positivo implica que el documento debe ser entregado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;No obstante lo anterior, si la administraci\u00f3n no cumple con los deberes jur\u00eddicos que surgen del acto administrativo presunto, no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para tratar de hacerlos efectivos, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el derecho a acceder a los documentos, no es FUNDAMENTAL&#8221;. &nbsp;El derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no debe confundirse con el contemplado en el Art\u00edculo 74 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos que guardan similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a los &nbsp;documentos &nbsp;p\u00fablicos y a obtener copia de los mismos, su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia No. T-464 de Julio 16 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, precis\u00f3 que, &#8220;la efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de la especificidad y autonom\u00eda del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992 con ponencia del Honorable Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos &nbsp;consagrado &nbsp;en &nbsp;el Art\u00edculo 74, puede considerarse &nbsp;en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si as\u00ed lo estima conveniente, en la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna. Como tambi\u00e9n la consulta de documentos con la espec\u00edfica finalidad no ya de adquirir informaci\u00f3n adicional, sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una t\u00edpica pr\u00e1ctica o conducta de desinformaci\u00f3n. &nbsp;O, m\u00e1s a\u00fan, la simple aclaraci\u00f3n de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia que se acaba de citar se indic\u00f3 que el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene algunos l\u00edmites que deben inspirarse &#8220;en una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad&#8221;. Consider\u00f3 adem\u00e1s la Sala de Revisi\u00f3n que &#8220;solo la Carta Fundamental y la Ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho, que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no s\u00f3lo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 57 de 1985 contempla la figura del silencio administrativo positivo para aquellos eventos en los cuales las autoridades se abstengan de responder las peticiones formuladas para consultar documentos que se hallan en las oficinas p\u00fablicas y obtener las copias correspondientes. &nbsp;Esa decisi\u00f3n administrativa es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de estirpe constitucional, as\u00ed pues, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la Ley, como manifestaci\u00f3n &nbsp;existencial &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;de &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina p\u00fablica, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su titularidad -la cual se oper\u00f3-, se reitera, por ministerio de la Ley-, corresponde al \u00e1mbito del mencionado derecho de petici\u00f3n y, por tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-464 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por el fallador tanto de primera como de segunda instancia, contradice notoriamente los criterios que ha sostenido la Corte Constitucional por intermedio de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n. Al respecto cabe advertir que en sentencia T-406 de Junio 5 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n se dej\u00f3 en claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la revisi\u00f3n tiene, entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijaci\u00f3n del sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, no se limita a la soluci\u00f3n definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de &nbsp;los derechos. &nbsp;Es innegable el valor pedag\u00f3gico e incluso &#8216;normativo-general&#8217; de la Jurisprudencia de tutela que crea la Corte Constitucional y su importancia y alcance apenas empiezan a vislumbrarse en el panorama jur\u00eddico nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de amparar el derecho a obtener copia de los documentos p\u00fablicos, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se ordenar\u00e1 a la autoridad renuente expedir las copias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), que confirm\u00f3 la del Tribunal Administrativo del Cesar del diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; CONCEDER al se\u00f1or VICTOR JOSE CADENA CARO la tutela de su derecho a obtener las copias por \u00e9l solicitadas ante la Direcci\u00f3n del INURBE, Regional Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR al actual Director del INURBE, Regional Cesar que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario VICTOR JOSE CADENA CARO en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-306-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-306\/93 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites &nbsp; El derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene algunos l\u00edmites que deben inspirarse &#8220;en una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. 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