{"id":6230,"date":"2024-05-30T20:38:37","date_gmt":"2024-05-30T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-407-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:37","slug":"t-407-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-00\/","title":{"rendered":"T-407-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267852\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Horacio Arango Constante contra el \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Horacio Arango Constante contra el Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en su condici\u00f3n de pensionado, en uso de la facultad constitucional conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Ci\u00e9naga, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas. El ente territorial accionado debe al actor los meses de marzo, abril, mayo, junio de 1999, por lo que solicita se le ordene al Municipio de Ci\u00e9naga el pago inmediato de lo adeudado, pues es el \u00fanico medio con que cuenta para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga declara procedente la acci\u00f3n interpuesta, \u00a0argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tener en cuenta que las personas de la tercera edad, merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, por tanto el Juzgado apoyado en este precepto constitucional, tutelar\u00e1 el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la vida digna y como consecuencia al m\u00ednimo vital del anciano que hay ve comprometida su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previa impugnaci\u00f3n por parte del Municipio accionado, la sentencia de segunda instancia confirma la primera decisi\u00f3n, aclarando que se le paguen las mesadas atrasadas al accionante \u201csiempre y cuando exista presupuesto para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los ancianos en los casos de incumplimiento en el pago de las pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta ocasi\u00f3n la Corte reitera que la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad hace urgente como en este caso, la procedencia de la tutela en forma excepcional, como tambi\u00e9n lo advirtieron las instancias, en tanto se trata de aquellos casos en los cuales, el accionante se ve afectado en sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender la n\u00f3mina de pensionados \u00a0de los municipios. 1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0consta en el expediente (folios 4 y 15 ), el demandante es persona de 72 a\u00f1os de edad, con graves problemas de salud, con dificultad especialmente para hablar y desplazarse, y ante la negligencia del municipio en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no ha podido cancelar servicios m\u00e9dicos, no tiene cr\u00e9dito en ninguna parte, y anex\u00f3 al expediente recibos de servicios p\u00fablicos vencidos, letras firmadas por deudas contra\u00eddas con particulares, todo lo cual revela la angustiosa situaci\u00f3n que vive su familia ante la carencia del \u00fanico medio que les permite subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 del expediente obra certificado expedido por el gerente del Fondo de Solidaridad Pensional del Municipio de Ci\u00e9naga en donde \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or HORACIO ARANGO CONSTANTE, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N0.1,699.148 Ci\u00e9naga se le adeudan las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos detallados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo\/99&#8230;Mesadas&#8230;..$ 258. 404.oo \u00a0<\/p>\n<p>Abril\/99 &#8230;&#8230;.\u201d&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$..258.404.oo \u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/99&#8230;&#8230;.\u201d&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$.258.404.oo \u00a0<\/p>\n<p>Junio\/99&#8230;&#8230;.\u201d&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;$258.404.oo \u00a0<\/p>\n<p>Ene-Jun\/99 primas semestrales $ 258.404.oo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en casos anteriores, los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de las pensiones y con dicha actitud, \u201cno solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ci\u00e9naga, ha sido demandado en muchas oportunidades \u00a0por incuria de los \u00a0funcionarios que lo dirigen3 y en esta ocasi\u00f3n igualmente se acceder\u00e1 a las pretensiones del actor, pues est\u00e1 probada la deuda que la administraci\u00f3n local tiene \u00a0con el demandante, quien \u00a0solo cuenta con su pensi\u00f3n para mantenerse y la no cancelaci\u00f3n lo coloca ante serias dificultades de subsistencia, afect\u00e1ndose su salud y comprometiendo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas en tanto concedieron la tutela incoada por el se\u00f1or Horacio Arango Constante, sin embargo, se modificar\u00e1n los t\u00e9rminos para su efectivo cumplimiento, por cuanto la Corte debe atender lo dispuesto en la Sentencia SU 090 del 2 de febrero de 2000 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en el sentido de conceder el t\u00e9rmino de dos meses a los entes territoriales, como el aqu\u00ed demandado, para que si todav\u00eda no lo ha hecho, se ponga al d\u00eda en el pago de las pensiones adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por las sentencias revisadas, en tanto concedieron el amparo solicitado por el se\u00f1or HORACIO ARANGO CONSTANTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar al demandante la totalidad de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-089 de 1999, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-210, T-213 y T-289 de 1998, \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el \u00faltimo fallo mencionado, se declar\u00f3 inclusive el estado de cosas inconstitucionales para ese municipio y se \u00a0previno a todas las autoridades para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado incumplimiento de los compromisos laborales. Recientemente tambi\u00e9n se profiri\u00f3 la sentencia T-338 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-267852\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Horacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}