{"id":6232,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-409-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-409-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-00\/","title":{"rendered":"T-409-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluido de listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL MINISTERIO DE SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por valor de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267824 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Victoria Jaramilo De Duque contra el Instituto de \u00a0Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por MARIA VICTORIA JARAMILO DE DUQUE contra el Instituto de \u00a0Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, persona mayor de cincuenta a\u00f1os de edad,1 es beneficiaria del Seguro Social, Seccional Antioquia como c\u00f3nyuge del se\u00f1or Roberto Duque quien cotiza desde hace 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Hace 2 a\u00f1os viene siendo tratada por cuenta de la E.P.S- ISS en la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal, pues padece de depresi\u00f3n mayor recurrente y los psiquiatras le han recetado la droga Luvox (fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, como \u00fanico medicamento que le sirve para aliviar su estado depresivo. El ISS se ha negado a suministrarlo porque se encuentra excluido de la lista de medicamentos oficiales \u00a0se\u00f1alados en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como sustento de la acci\u00f3n de tutela, la defensa de sus derechos a la salud y a la vida, pues ha intentado suicidarse en tres ocasiones y necesita la droga urgentemente para sobrellevar el problema psiqui\u00e1trico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, consider\u00f3 que, en efecto, los derechos de la accionante hab\u00edan sido vulnerados, y bajo la siguiente argumentaci\u00f3n que esta Sala destaca, orden\u00f3 el suministro de la droga en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes al fallo, proferido el 17 de septiembre de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se suministra la droga porque no est\u00e1 dentro del POS. Pero el famoso POS es un decreto que en nada puede estorbar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales porque su operancia necesariamente ser\u00e1 viabilizar esa protecci\u00f3n, no para impedirla, pues el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida(tanto desde lo biol\u00f3gico como desde la dignidad humana), tienen rango constitucional y car\u00e1cter fundamental y su protecci\u00f3n es un imperativo , sobre todo en un Estado Social de derecho como el preferido para Colombia por el Constituyente de 1991, concepci\u00f3n filos\u00f3fico-pol\u00edtica que tiene que trascender el papel en que consta y materializarse con la decidida intervenci\u00f3n de los jueces cuando el Estado y sus extensiones quieren soslayarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Civil- \u00a0en cambio, consider\u00f3 que, si bien el P.O.S cubre a todas las personas afiliadas, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas exclusiones como la droga solicitada por la demandante, que no se encuentra incluida dentro del Manual que regula las actividades, intervenciones y procedimientos del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal de instancia, no obra prueba en el expediente que lleve al convencimiento de que la falta del medicamento excluido del P.O.S amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la se\u00f1ora Jaramillo de Duque, en virtud \u00a0de que s\u00f3lo se tiene la afirmaci\u00f3n de \u00e9sta. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0estima que en el presente caso acert\u00f3 el juez de primera instancia al conceder la tutela interpuesta, y \u00a0por ello su fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien es cierto el derecho a la salud en s\u00ed mismo no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deben reiterarse, por ello, los conceptos de la Corte acerca de los indicados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vida digna sostuvo la sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la integridad personal manifest\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica2 sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. As\u00ed, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, (como en el caso de la depresi\u00f3n \u00a0mayor recurrente), se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no son de recibo los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para negar la tutela en este caso: no est\u00e1 comprometida la vida de la actora, y solo se cuenta con su afirmaci\u00f3n. La primera consideraci\u00f3n, llevar\u00eda a hacer inane el derecho a una protecci\u00f3n inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenar\u00eda al afectado por la falta de tratamiento m\u00e9dico, a demostrar que el da\u00f1o ocasionado por esa omisi\u00f3n es de tal magnitud, que la actuaci\u00f3n del juez constitucional no lograr\u00eda devolverle la salud perdida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, no entiende esta Sala qu\u00e9 pruebas echa de menos el Tribunal, cuando a lo largo de todo el expediente est\u00e1 fehacientemente demostrada y explicada por m\u00e9dicos psiquiatras las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda que sufre la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Doctor Juan Carlos Holgu\u00edn Lew, m\u00e9dico psiquiatra, lo explica de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se trata de una paciente de 45 a\u00f1os, residente en Sabaneta, ama de casa, quien consulta por aproximadamente 15 a 20 a\u00f1os de evoluci\u00f3n de cuadros depresivos a repetici\u00f3n, que han recibido m\u00faltiples tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como antecedentes importantes se encuentra una enfermedad tiroidea, 3 intentos de suicidio previos y una carga gen\u00e9tica \u2013familiar severa para trastornos afectivos, con 3 hermanos afectados, 2 de ellos con cuadros refractarios incluso a terapia electroconvulsiva. Adem\u00e1s una carga familiar importante de riesgo y suicida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con firma y sello del Doctor Alfredo de los R\u00edos, m\u00e9dico psiquiatra del Seguro Social, se leen dos diagn\u00f3sticos y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en los folios 8 y 9 del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que ha sido tratada con antidepresivos triciclos y con ISRS (Fluoxetina) en dosis adecuadas con posible mejor\u00eda. La fluvoxamina ha sido m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Vicky Jaramillo que ha sido tratada por una depresi\u00f3n mayor recurrente ( con antecedentes de intento de suicidio ) y con otra hermana, tambi\u00e9n con antecedentes depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica medicina que le ha sido eficaz a esta paciente es el Luvox (fluvoxamina ) 100 mg. Es necesario utilizarla por per\u00edodo largo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica de la demandante disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que se ponen en juego su capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados otros derechos fundamentales, como el de la formaci\u00f3n de una familia, \u00a0y la posibilidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de entregar las drogas recetadas, aunque no figuren en el listado oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que para lograr la recuperaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico especialista, es necesario que a la paciente se le suministre la droga \u00a0LUVOX ( Fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, no obstante estar excluida de la lista de medicamentos autorizados dentro del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos cuya protecci\u00f3n demanda la actora. Bajo esas circunstancias, puede afirmarse que el medicamento requerido y, seg\u00fan lo concept\u00faa el m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, cumple con el prop\u00f3sito de superar la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que presenta y garantiza la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se reitera la doctrina de la Corte5 alrededor de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se proceder\u00e1 en el presente caso, ordenando la entrega del medicamento recetado a la demandante, advirtiendo al Seguro Social que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al I.S.S \u2013 Seccional Medell\u00edn, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar a la demandante la droga \u00a0que le fue recetada por el m\u00e9dico tratante, en la posolog\u00eda que \u00e9ste indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Seguro Social que puede repetir contra el Fondo se Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud, por el valor de la droga recetada a la actora que no aparece en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de ello, se ordena que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud pague a esa entidad promotora de salud, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la cuenta, la suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Argumento utilizado igualmente en la sentencia T- 926 de 1999, en el caso del paciente a quien no se le sumistraba una droga para superar un problema de impotencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/00 \u00a0 VIDA-Derecho cualificado \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicol\u00f3gica \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicol\u00f3gica \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}