{"id":6234,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-411-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-411-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-00\/","title":{"rendered":"T-411-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir que, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Salud, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 no constituye una censura definitiva para con la reglamentaci\u00f3n anterior, sino que representa un desarrollo de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica existente sobre la asignaci\u00f3n de los subsidios de tratamiento para los enfermos de lepra. Con todo, la ley 380 es m\u00e1s amplia en lo relacionado con el derecho a la obtenci\u00f3n de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin &#8220;cubrir las necesidades b\u00e1sicas&#8221; de los enfermos de Hansen y los &#8220;curados sociales&#8221;, con lo cual se derogan t\u00e1citamente distintas \u00a0condiciones que se hab\u00edan establecido para la recepci\u00f3n del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ning\u00fan patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-No es incompatible con otra asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico\/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de subsidio a enfermos de lepra\/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona recibe una asignaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de un salario o una pensi\u00f3n es claro que esa persona ya cuenta con algunos medios &#8211; por m\u00ednimos que sean &#8211; para sobrevivir. Por lo tanto, habr\u00e1 de entenderse que el subsidio se paga para ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que ello implique que no pueda ella contar con otros recursos para asegurarse una mejor vida. Luego de que se hubiera revisado la decisi\u00f3n \u00a0de recluir a los enfermos, lo cierto es que, en muy buena medida, las personas afectadas por el bacilo de Hansen contin\u00faan estando al margen de la sociedad, en virtud del temor at\u00e1vico que produce la enfermedad de la lepra. Ello implica que esas personas cuentan, en la pr\u00e1ctica, con pocas posibilidades laborales, y que su misma enfermedad les puede haber obstaculizado el acceso a la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional y el ascenso laboral. En estas condiciones, retirarles el subsidio a aquellos enfermos o &#8220;curados sociales&#8221; que han logrado obtener un empleo, a pesar de sus adversas condiciones, constituir\u00eda un desest\u00edmulo para el esfuerzo de estas personas de incorporarse plenamente a la sociedad. Por lo contrario, el reconocimiento y pago del subsidio constituye una manera especial de garantizarles el derecho de igualdad, como personas que forman parte de un grupo marginado en favor de los cuales se toman una serie de medidas especiales. Por lo tanto, cabe afirmar que la ley 380 de 1997 s\u00ed plante\u00f3 una importante modificaci\u00f3n con respecto a la regulaci\u00f3n de los subsidios de tratamiento, en la medida en que determin\u00f3 que ellos podr\u00edan seguir siendo pagados a aquellas personas que ya recib\u00edan una asignaci\u00f3n por parte del Estado. Con esto el legislador cre\u00f3 una medida de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Smith G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y otros contra el Gerente Interventor del Sanatorio de Agua de Dios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-247462, promovido por los ciudadanos Mar\u00eda Smith G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Orlando Dur\u00e1n, Camilo L\u00f3pez, Luz Elvira Almanza \u00a0Duarte, Pablo Julio P\u00e9rez Saavedra, Rosalba Garz\u00f3n de Puentes, Ezequiel Antonio Casta\u00f1o Escobar y Mar\u00eda Isabel Vargas de Galindo contra el Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Estado colombiano ha establecido, de tiempo atr\u00e1s, un subsidio especial para los enfermos de lepra y los llamados \u00a0\u201ccurados sociales\u201d. El subsidio est\u00e1 a cargo del Tesoro P\u00fablico y equivale, desde el primero de julio de 1997, a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hac\u00eda varios a\u00f1os, los ciudadanos Mar\u00eda Smith G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Orlando Dur\u00e1n, Camilo L\u00f3pez, Luz Elvira Almanza \u00a0Duarte, \u00a0Pablo Julio P\u00e9rez Saavedra, Rosalba Garz\u00f3n de Puentes, Ezequiel Antonio Casta\u00f1o Escobar y Mar\u00eda Isabel Vargas de Galindo &#8211; quienes laboran en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Empresa Social del Estado) y han sido aquejados por la enfermedad de la lepra &#8211; ven\u00edan recibiendo el subsidio mensual de tratamiento de lepra, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 148 de 1961, 14 de 1964 y 380 de 1997, y sus correspondientes decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En desarrollo de las facultades establecidas en \u00a0el decreto 1822 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones 047 y 059 del 13 y 15 de enero de 1999, intervino el Sanatorio Agua de Dios por un t\u00e9rmino de 6 meses. En virtud de la mencionada intervenci\u00f3n, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y la junta directiva del Sanatorio fueron desplazados por un Gerente Interventor, quien permaneci\u00f3 al frente de la instituci\u00f3n hasta el mes de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de sus gestiones, el gerente interventor del Sanatorio Agua de Dios expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 118 del 24 de febrero de 1999, mediante la cual resolvi\u00f3 suspender el pago del subsidio de lepra a los servidores del sanatorio que lo recib\u00edan &#8211; 16 personas en total &#8211; y a 4 personas afectadas por el bacilo de Hansen que residen en el extranjero, \u201cmientras se estudia la situaci\u00f3n personal y particular de cada uno de los interesados\u201d. La suspensi\u00f3n del beneficio fue motivada en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que en desarrollo de las facultades establecidas en el Decreto 1922 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluciones 0047 y 0059 de 13 y 15 de Enero de 1999 respectivamente, intervino al Sanatorio de Agua de Dios y en tal virtud los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y la Junta Directiva han sido desplazados en sus funciones y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el Estado Colombiano estableci\u00f3 un subsidio para los enfermos de lepra y los \u00a0llamados curados sociales hasta 1961, a\u00f1o en el cual la Ley 148 determin\u00f3 como requisito expreso el cumplimiento regular con el tratamiento prescrito y la condici\u00f3n de que no podr\u00e1n disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que en 1964 la Ley 14 extendi\u00f3 los subsidios tratados por la Ley 148 a aquellos enfermos que a juicio de una Junta M\u00e9dica presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el Decreto 1570 de 1974 establece que tendr\u00e1n derecho al subsidio los enfermos que no posean patrimonio propio, ni otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad f\u00edsica que limite en alto porcentaje la funci\u00f3n locomotriz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que ese mismo Decreto establece como requisitos para obtener el subsidio, los siguientes: ser Colombiano de nacimiento, estar inscrito como enfermo de lepra, no tener ni patrimonio, ni renta alguna y estar clasificado como indigente, haber permanecido en control adecuado, al menos, en los \u00faltimos 3 a\u00f1os y residir dentro del territorio de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que los subsidios concedidos o por conceder, seg\u00fan el art\u00edculo cuarto de dicha Norma, tendr\u00e1n validez por per\u00edodos de dos a\u00f1os renovables hasta la muerte del beneficiario o hasta que cambie su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o mejore f\u00edsicamente, previa comprobaci\u00f3n de las Juntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la condici\u00f3n adicional de la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica, es para verificar si el beneficiario se mejor\u00f3 f\u00edsicamente o si adquiri\u00f3 patrimonio o renta alguna. Esta condici\u00f3n tiene un fin excluyente para interrumpir el derecho a tal subsidio y los amparados por la Ley 148 de 1961 est\u00e1n exentos de esa renovaci\u00f3n peri\u00f3dica, pero igualmente deben cumplir los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el Decreto 2876 de 1974 reglament\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 y modific\u00f3 el Decreto 1570 mencionado, estableciendo que los enfermos de lepra residentes en el municipio de Agua de Dios inscritos en el Dispensario Dermatol\u00f3gico a 31 de Octubre de 1974, tendr\u00e1n derecho al subsidio contemplado en la Ley 14 de 1964, pero que ese derecho se perder\u00e1 con la ocurrencia de alguno de los eventos siguientes: que el beneficiario obtenga una remuneraci\u00f3n estable de una fuente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que conforme a lo anteriormente expuesto, los servidores de este Sanatorio por el solo hecho de serlo y tener una remuneraci\u00f3n estable, pierden el derecho al aludido subsidio y por lo tanto teniendo en cuenta que varios empleados del mismo est\u00e1n recibi\u00e9ndolo, es necesario suspender su pago mientras se define la situaci\u00f3n personal de cada uno de ellos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante escritos separados, nueve de los servidores p\u00fablicos del Sanatorio afectados por la mencionada resoluci\u00f3n 118 de 1999 interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra ella. En los escritos se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que los decretos mencionados en la resoluci\u00f3n hab\u00edan excedido las disposiciones de la ley 14 de 1964, que deb\u00edan reglamentar, y que por ello no pod\u00edan aplicarse;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que en el art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961 se estableci\u00f3 que los enfermos de lepra y los llamados \u201ccurados sociales\u201d que recib\u00edan subsidios con cargo al Tesoro Nacional continuar\u00edan recibi\u00e9ndolos en la cuant\u00eda se\u00f1alada por los decretos reglamentarios, y que esos subsidios no podr\u00edan disminuirse ni suspenderse; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 se contempl\u00f3 que \u201c[e]l pago del subsidio de tratamiento al enfermo de lepra no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que la medida tomada por el interventor constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los recursos de reposici\u00f3n fueron denegados a trav\u00e9s de las resoluciones No. 0154 y \u00a00160 del 12 y 18 de marzo de 1999, respectivamente. En las resoluciones se se\u00f1ala que los recursos interpuestos \u201cno tienen asidero jur\u00eddico alguno, por cuanto al revisar la situaci\u00f3n particular y personal \u00a0 de cada uno de los anteriormente anotados recurrentes, se comprueba que vienen recibiendo su subsidio desde fechas posteriores a la expedici\u00f3n de la ley 148 de 1961&#8230;\u201d, raz\u00f3n por la cual les eran aplicables las disposiciones de la ley 14 de 1964 y de sus decretos reglamentarios. De acuerdo con estas normas, el subsidio s\u00f3lo podr\u00eda asignarse a las personas que no poseyeran patrimonio propio u otra forma de subsistencia, condici\u00f3n que no cumpl\u00edan los servidores del Sanatorio. Por lo anterior se confirma la suspensi\u00f3n temporal del pago del subsidio a los recurrentes, mientras el Ministerio de Salud y los entes de control del Estado se pronuncian definitivamente sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 15 de junio de 1999 los se\u00f1ores Mar\u00eda Smith G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Orlando Dur\u00e1n, Camilo L\u00f3pez, Luz Elvira Almanza \u00a0Duarte, Pablo Julio P\u00e9rez Saavedra, Rosalba Garz\u00f3n de Puentes, Ezequiel Antonio Casta\u00f1o Escobar y Mar\u00eda Isabel Vargas de Galindo, en escrito conjunto, presentaron una acci\u00f3n de tutela contra el Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios, con el argumento de que hab\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad con su decisi\u00f3n de suspenderles provisionalmente el pago del subsidio de lepra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores \u00a0que todos son \u201cempleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Sanatorio Agua de Dios E.S.E. y al mismo tiempo somos enfermos de lepra\u201d, y que, por obra de la resoluci\u00f3n 118 de 1999, \u201cdesde el 24 de febrero de 1999 y hasta la fecha, se nos ha negado el pago del subsidio de tratamiento contemplado en la ley 380 de julio 10 de 1997&#8230;\u201d A\u00f1aden que a menudo le han preguntado al gerente interventor cu\u00e1ndo les va a renovar los pagos del subsidio y que siempre obtienen la misma respuesta acerca de que \u201cest\u00e1 esperando el concepto de la oficina jur\u00eddica del Ministerio [de Salud]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la ley 380 de 1997 estableci\u00f3 que los enfermos de Hansen que ven\u00edan recibiendo el subsidio lo continuar\u00edan disfrutando y que, adicionalmente, precis\u00f3 que \u00a0\u201c[e]l pago del \u00a0subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro p\u00fablico&#8230;\u201d. Por esta raz\u00f3n, consideran que \u00a0la medida tomada por el interventor transgrede la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual el subsidio no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, adem\u00e1s, que con la mencionada disposici\u00f3n del gerente interventor se ha vulnerado su derecho a la igualdad. Ello, por cuanto \u201c[a]lgunos enfermos de lepra a los cuales el Sanatorio de Agua de Dios ESE les est\u00e1 pagando el subsidio de manera regular trabajan en entidades p\u00fablicas tales como el municipio, la rama ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico o son pensionados de ellas; otros trabajan en entidades descentralizadas del orden departamental y municipal y otros laboran en establecimientos de comercio de propiedad particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirman que si el Estado colombiano \u00a0\u201cen sus ramas judicial y ejecutiva paga a sus empleados y pensionados \u00a0enfermos de lepra los salarios y las pensiones correspondientes y adem\u00e1s mensualmente les cancela el subsidio \u00a0de tratamiento en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual legal, mal puede negarle el pago del subsidio a los trabajadores de entidades descentralizadas del orden nacional pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque eso equivale a una discriminaci\u00f3n y nuestra Carta Magna establece la tutela como mecanismo constitucional para salvaguardar el derecho fundamental a igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los actores que se ordene al Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios que les restablezca el pago de los subsidios, suspendido desde febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 23 de junio de 1999, el gerente interventor del Sanatorio de Agua de Dios envi\u00f3 un escrito de respuesta a distintos interrogantes que le fueran planteados por el juez de tutela. En su comunicaci\u00f3n manifiesta que es cierto que los actores trabajan en el Sanatorio. Anexa un cuadro en el que se certifica su fecha de ingreso, el cargo que desempe\u00f1an y el sueldo que reciben. Este cuadro se reproduce a continuaci\u00f3n, complementado con la fecha en la cual se le asign\u00f3 el subsidio a cada uno de los actores, de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida por el mismo Sanatorio: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUELDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral al\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanatorio \u00a0<\/p>\n<p>Ma. Smith G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\/06\/68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/05\/72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 527.084\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Camilo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/07\/70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/07\/71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maestro de Obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 360.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Ezequiel Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/11\/68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011\/06\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 360.000 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/08\/68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/09\/72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayudante de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chofer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 360.000 \u00a0<\/p>\n<p>Luz E. Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\/01\/78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/09\/72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 527.084\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/02\/70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/09\/71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 527.084\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Ma. Isabel Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/05\/64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/03\/67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 527.084\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0<\/p>\n<p>Expone el gerente interventor que todos los demandantes tienen la calidad de &#8220;curados sociales&#8221;, salvo el se\u00f1or Camilo L\u00f3pez, quien se encuentra a\u00fan en \u00a0vigilancia. Asimismo, indica que todos los actores recibieron el subsidio de lepra hasta la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 118 de 1999. Afirma que el subsidio les fue suspendido por cuanto incurrieron en la causal consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2876 de 1974 para la p\u00e9rdida del subsidio, cual es la de obtener una remuneraci\u00f3n estable proveniente de una fuente de trabajo. Agrega que el Ministerio de Salud estaba adelantando los tr\u00e1mites \u201cpara proceder a la conformaci\u00f3n de las Juntas M\u00e9dicas ordenadas en las normas legales vigentes, con el fin de entrar a evaluar la situaci\u00f3n personal de cada uno de los enfermos de Hansen que reciben subsidio de tratamiento otorgado con posterioridad a la ley 14 de 1964, as\u00ed como a los dem\u00e1s enfermos que a\u00fan no son beneficiarios del citado subsidio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n de los actores acerca de que se hab\u00eda vulnerado el derecho de igualdad, por cuanto a ellos se les hab\u00eda retirado el goce del subsidio, mientras que otros enfermos continuaban recibi\u00e9ndolo, a pesar de contar con otras fuentes de ingreso, responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que este es un proceso que apenas se inicia y en el cual participan activamente todos los \u00f3rganos de control del Estado como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Superintendencia Nacional de Salud, raz\u00f3n por la cual no se ha suspendido a los dem\u00e1s beneficiarios que incurrieron en el evento consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2876 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que a\u00fan no se haya procedido no quiere decir que haya violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, antes por el contrario es plenamente aplicable el principio de vigilancia en primer lugar en casa, donde existe la plena prueba y en segundo lugar es necesario tener en cuenta que el acto del servidor p\u00fablico se debe ajustar a lo que la Ley le permite hacer&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de los accionantes no tiene recibo, ni mucho menso asidero legal alguno, pues no es dable generar de una violaci\u00f3n a la normatividad legal vigente un derecho resuelto en la costumbre de la violaci\u00f3n inveterada a la Ley o asentado en la omisi\u00f3n permanente del administrador de turno, de cumplir con su obligaci\u00f3n de vigilar en el \u00e1mbito de su competencia en nombre del Estado con la administraci\u00f3n de ese recurso del Erario P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En este estado de las cosas, el derecho a la igualdad se viola no como lo pretenden los accionantes, sino precisamente por no haber procedido a\u00fan a la suspensi\u00f3n general del pago del subsidio a quienes se encuentran en similares situaciones a las de los referidos servidores de la entidad, caso en el cual ha de procederse a lo segundo, pues de reactivarse el pago a los accionantes incurre esta gerencia interventora o quien lo ordene, en un posible prevaricato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interventor del Sanatorio anex\u00f3 tambi\u00e9n los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varios conceptos preparados, en el primer semestre de 1999, por la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Salud, en los que se manifiesta, entre otras cosas: la conformidad del Ministerio con la suspensi\u00f3n del pago de los subsidios de lepra a los funcionarios del Sanatorio; que la asignaci\u00f3n del subsidio se rige por las leyes 148 de 1961 y 14 de 1964, y por los decretos reglamentarios 1570 y 2876 de 1974; que la adjudicaci\u00f3n de los subsidios &#8220;le corresponde al funcionario coordinador responsable del programa de control de lepra de cada direcci\u00f3n seccional de salud, previo estudio presentado por la junta m\u00e9dica o el equipo de salud responsable de dicho programa\u201d; y que los enfermos de lepra y &#8220;curados sociales&#8221; tienen derecho a un servicio asistencial en salud exento de cualquier pago, por parte de las empresas sociales del Estado o de cualquier otro ente especializado al que se asignen esa funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n enviada, el 12 de mayo de 1999, por el Gerente Interventor del Sanatorio al director del programa de patolog\u00edas infecciosas del Ministerio de Salud, en la que se manifiesta que, &#8220;en vista del apoyo recibido por el mismo Ministerio y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con respecto a la determinaci\u00f3n de suspender algunos subsidios por estar en contra de la legislaci\u00f3n vigente&#8221;, se solicita la colaboraci\u00f3n del Ministerio &#8220;para que a trav\u00e9s de las Direcciones Seccionales de Salud se realice un trabajo de depuraci\u00f3n de Subsidios de Tratamiento para enfermos de Hansen en cuanto a la verificaci\u00f3n de derechos acorde a la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un listado de las personas enfermas de Hansen registradas ante el sanatorio de Agua de Dios &#8211; actualizado al 28 de febrero de 1999 -, en el que se se\u00f1ala \u00a0tanto su situaci\u00f3n administrativa y su estado de discapacidad de acuerdo con la \u00faltima valoraci\u00f3n, as\u00ed como si reciben subsidio, si tienen empleo y si son pensionados. De todas las personas contenidas en el documento, 69 se encuentran en tratamiento, 177 est\u00e1n en vigilancia y 1195 son clasificadas como &#8220;curados sociales&#8221;. De acuerdo con el cuadro, casi todas las personas recib\u00edan el subsidio a febrero de 1999, y s\u00f3lo 16 (14 &#8220;curados sociales&#8221; y 2 en vigilancia) manifestaban estar trabajando &#8211; estas personas fueron precisamente las afectadas por la suspensi\u00f3n del subsidio. Los actores se encuentran relacionados dentro de la mencionada lista: salvo Camilo L\u00f3pez y Rosalba Garz\u00f3n, quienes aparecen como enfermos en vigilancia, todos son calificados como &#8220;curados sociales&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un listado de las personas &#8211; enfermas de lepra y &#8220;curados sociales&#8221; &#8211; que reciben \u00a0el subsidio de lepra por parte del \u00a0Sanatorio Agua de Dios, de fecha junio 22 de 1999. En el listado se clasifica a las personas beneficiadas con el subsidio en tres grupos: los del estado \u2018S\u2019, que son aqu\u00e9llos a los que se les ha suspendido la prestaci\u00f3n por determinaci\u00f3n de la autoridad competente; los del estado \u2018Z\u2019, que hace referencia a los subsidiados inactivos, esto es, las personas que, pese a conservar potencialmente el derecho al subsidio, han incumplido con los requisitos necesarios para poder recibirlo, cuales son la presentaci\u00f3n mensual de un certificado de supervivencia y la exhibici\u00f3n del Certificado de Tratamiento; y los del estado \u2018A\u2019 &#8211; la gran mayor\u00eda de los enlistados -, donde se relacionan todos los subsidiados activos, es decir, los que han cumplido con la presentaci\u00f3n de los certificados correspondientes y por tanto est\u00e1n recibiendo la asignaci\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 14 personas que se encuentran clasificadas dentro de la categor\u00eda &#8220;S&#8221; se encuentran todos los actores, salvo la demandante Luz Elvira Almanza \u00a0Duarte, quien aparece como subsidiada \u201cEstado Z\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juzgado le solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la Alcald\u00eda Municipal de Agua de Dios que informara si en ella laboraban personas enfermas de lepra. El alcalde respondi\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las hojas de vida de todo el personal que actualmente labora al servicio del Municipio de Agua de Dios se hall\u00f3 que no existe constancia m\u00e9dica en ninguna de ellas que certifique la existencia de empleado alguno que padezca la enfermedad de lepra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de aclarar, que es de p\u00fablico conocimiento que el municipio de Agua de Dios descentraliz\u00f3 los servicios p\u00fablicos en la empresa &#8216;Empoagua&#8217;, la cual goza de autonom\u00eda propia, y no sabemos la relaci\u00f3n del personal que pueda laborar all\u00ed, con estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual forma sucede con el Concejo Municipal y la Personer\u00eda Municipal, organismos independientes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n recibi\u00f3 el despacho judicial una constancia expedida por la Personer\u00eda Municipal, en la que consta que uno de los empleados de la entidad est\u00e1 aquejado por el mal de Hansen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia (s) objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 2 de julio de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios concedi\u00f3 el amparo solicitado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia se\u00f1ala que la ley 380 de 1997 derog\u00f3 t\u00e1citamente las restricciones que en punto a la recepci\u00f3n del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra hab\u00edan establecido la ley 14 de 1964 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, manifiesta que la mencionada ley es clara al determinar que \u201cel pago del subsidio de tratamiento al enfermo de lepra no es incompatible con otras asignaciones provenientes del Tesoro P\u00fablico\u201d, de manera que la decisi\u00f3n del Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios de suspender provisionalmente el pago del salario a los actores, por el solo hecho de ser empleados del sanatorio, desconoce el derecho legal de \u00e9stos a percibir el mencionado subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el fallador que el subsidio se ajusta a la disposici\u00f3n constitucional que determina que el Estado debe brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). Asimismo, comparte la posici\u00f3n de los demandantes acerca de que la suspensi\u00f3n de los subsidios les vulnera su derecho a la igualdad. Afirma al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en sentir de este Despacho judicial tal discriminaci\u00f3n est\u00e1 de bulto evidenciada con el trato que se les ha brindado a los accionantes con aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n expedida a partir de 1964, sin que se hubiera determinado, como debi\u00f3 de serlo, para aplicarle la misma normatividad, con relaci\u00f3n a personas residentes en este lugar y afectadas del mal de lepra que hayan obtenido una remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo, p\u00fablica o privada y que pueden laborar en otras dependencias, ya a nivel municipal o departamental, rama jurisdiccional o cualquier otro establecimiento p\u00fablico, o ya en el sector privado y el mismo encartado acepta esta circunstancia alegando que esta suspensi\u00f3n con referencia a estos pacientes se empez\u00f3 por \u2018casa\u2019, queriendo significar que la suspensi\u00f3n del derecho a gozar del subsidio de tratamiento s\u00f3lo se hizo por el hecho de ser trabajadores o empleados del Sanatorio, criterio que viola el derecho fundamental de la igualdad, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la normatividad con la cual se ampara la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n se ancl\u00f3 en los decretos reglamentarios de la ley 14 de 1964, derogados en virtud de la ley 380 de 1997, ley en la cual se establece inequ\u00edvocamente que el subsidio de tratamiento que devenga el enfermo de lepra no es incompatible con cualesquiera otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico. Se desconoci\u00f3 abiertamente el contenido de esta Ley en perjuicio econ\u00f3mico de los accionantes (&#8230;) Y causa perplejidad pensar que cuando no exist\u00eda el amparo legal de la citada ley para devengar el subsidio de tratamiento \u00a0y, a su vez, en el caso que se examina, devengar los pacientes tambi\u00e9n el sueldo por servicios prestados al estado, por esos largos a\u00f1os transcurridos nunca se les molest\u00f3 por dicha causa y ahora, en cambio, s\u00ed se les desconoce sus derechos a percibir el subsidio de lepra a pesar de que la ley as\u00ed lo permite. Curiosamente, cuando los perjudicados interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n N\u00b0 118 de 24 de febrero de 1999, invocando la citada ley 380 de 1997, en ninguno de los pasajes de las resoluciones que negaron la reposici\u00f3n se alude a la mencionada ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n acusada vulnera el derecho de los actores al debido proceso, por cuanto revoca unilateral y directamente un beneficio que se hab\u00eda otorgado, con el lleno de los requisitos legales, a los demandantes. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prohibe la revocaci\u00f3n directa de beneficios concedidos a particulares, sin contar con su asentimiento, y se\u00f1ala que para proceder a la mencionada revocaci\u00f3n debe acudirse a los tribunales contencioso administrativos. Manifiesta al respecto: \u201cesa suspensi\u00f3n del pago que lleva m\u00e1s de cuatro meses se ha tornado indefinida y s\u00f3lo podr\u00eda justificarse si el Sanatorio Agua de Dios hubiera iniciado las acciones contencioso administrativas pertinentes para que se decrete la p\u00e9rdida del subsidio de tratamiento por parte de dichos pacientes y hasta ahora, que se sepa, tales acciones no se han iniciado, luego se est\u00e1 violando el debido proceso (&#8230;) El subsidio de tratamiento no puede suspenderse unilateralmente por el Sanatorio de Agua de Dios, sin el lleno de las formalidades legales, y en el caso que nos ocupa aparece tambi\u00e9n conculcado el derecho de defensa que le asiste a los pacientes, porque han sido deso\u00eddos en sus reclamaciones sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 380 de 1997 que los ampara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Interventor del Sanatorio de Agua de Dios present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante que, como bien lo sostiene el fallador en el an\u00e1lisis de \u00a0la normatividad vigente sobre la materia, el decreto 2876 de 1974 establece que \u201ca partir de 31 de octubre de ese a\u00f1o los enfermos de lepra residentes en el municipio de Agua de Dios tendr\u00e1n derecho al subsidio, el mismo que \u2018se perder\u00e1 si ocurriere alguno de los siguientes eventos:&#8230;a) Que el beneficiario obtenga una remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo.\u201d Expresa, entonces que la actuaci\u00f3n acusada se fundament\u00f3 precisamente en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, igualmente, que el juzgado de instancia desconoci\u00f3 que la ley 380 de 1997 es \u201csimplemente modificatoria y de ninguna manera est\u00e1 derogando, revocando o modificando el procedimiento para la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del subsidio de lepra, como tampoco al sujeto del mismo, pues lo contrario ser\u00eda equivalente a pretender que cualquier persona puede optar por el citado emolumento sin necesidad de ser enfermo de hansen &#8230;.\u201d En su criterio, la ley 380 de 1997 se limita a modificar el monto del subsidio de tratamiento, de manera que todos los dem\u00e1s preceptos de la ley 14 de 1964 se encuentran vigentes, lo mismo que sus decretos reglamentarios. Dice al respecto: \u201cEs necesario anotar que el decreto 2876 de 1974 se encuentra vigente y no puede ser ajeno a su aplicaci\u00f3n dentro del contexto propio de la norma legal vigente, ya que la ley 380 de 1997 en ninguna de sus l\u00edneas lo modifica, deroga o revoca&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el juzgador se equivoca al plantear que con el retiro del subsidio se est\u00e1 vulnerando el derecho de los actores a la igualdad, en tanto que dicha decisi\u00f3n es simplemente la aplicaci\u00f3n del precepto legal mencionado. Agrega que el hecho de que otras instituciones desconozcan el contenido de la mencionada norma no implica que ellos, al cumplirla, vulneren el derecho a la igualdad de los empleados del Sanatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot revoca la sentencia proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones se\u00f1ala que no encuentra que el demandado haya vulnerado el derecho de los actores a la igualdad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 118 de 1999. Considera que el hecho de que Colombia se haya constituido como un Estado Social de Derecho entra\u00f1a que uno de los principios rectores de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional sea el de la solidaridad. Ello implica que &#8220;el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general, el cual, para el caso concreto (&#8230;) se traduce en el hecho de que el subsidio que la ley ha establecido en favor de quienes tienen la enfermedad de Hansen (&#8230;) tiene como finalidad el procurar un alivio econ\u00f3mico para las personas que han adquirido dicha enfermedad y que, lamentablemente, por el estado f\u00edsico que ella genera, no puede desempe\u00f1ar ninguna labor o no se la emplea en ning\u00fan cargo. Ello se deduce a las claras del texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964, que reforma y adiciona la ley 148 de 1961, y la 380 de 1997, \u00a0formando todas ellas entre s\u00ed una normatividad complementaria una de otra.&#8221; Por lo tanto, concluye que &#8220;siendo como es el subsidio una ayuda que el Estado brinda a quienes padecen la susodicha enfermedad, el mismo debe de d\u00e1rsele, otorg\u00e1rsele y pag\u00e1rsele a quien carece del m\u00e1s m\u00ednimo recurso para sobrevivir por s\u00ed mismo o porque depende de una tercera persona.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con sus argumentos, las personas que, como los actores, reciben el mencionado subsidio y, adem\u00e1s, cuentan con un empleo que les brinda una remuneraci\u00f3n estable, se encuentran en una condici\u00f3n privilegiada frente a aquellos enfermos de lepra que quiz\u00e1s no lo perciben, de manera \u00a0que con \u00a0la suspensi\u00f3n del citado subsidio no se configura la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo el juez con la afirmaci\u00f3n de que la suspensi\u00f3n del subsidio vulner\u00f3 lo establecido por la ley 380 de 1997. Reitera al respecto que esta ley integra una normatividad \u00fanica con las leyes 148 de 1961 y 14 de 1964. Pero, adem\u00e1s, considera que si se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que la ley 380 de 1997 debe analizarse de manera aislada, ella contradir\u00eda claramente lo preceptuado por el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, que prohibe expresamente que una misma persona perciba m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico. As\u00ed mismo, la mencionada norma chocar\u00eda con el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992 que determina los criterios objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos, norma esta que \u00a0tiene el car\u00e1cter de Ley Marco. Por lo tanto, en esta situaci\u00f3n habr\u00eda de inaplicarse la norma aludida de la ley 380 de 1997, dada la \u00a0primac\u00eda de las normas constitucionales y de las leyes marco sobre las disposiciones legales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que tanto los actores como el A-quo, partieron de una apreciaci\u00f3n errada del contenido de la Resoluci\u00f3n 118 de 1999 expedida por el Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios. Al respecto se\u00f1ala que en la mencionada resoluci\u00f3n no se priva a los actores del derecho al subsidio, sino que simplemente se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo en tanto se aclaran las circunstancias personales de cada uno de los subsidiados, conforme a lo all\u00ed mismo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo solicitado por la Corte, el presidente del Concejo Municipal de Agua de Dios certific\u00f3 que una de sus concejales, que ejerci\u00f3 el cargo entre 1995 y 1999, padec\u00eda la enfermedad de Hansen y recib\u00eda simult\u00e1neamente los honorarios correspondientes y el subsidio de lepra. Igualmente, dio constancia de que una concejal suplente que ejerce en la actualidad, por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, se encuentra en las misma condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Personero del municipio inform\u00f3 que \u00e9l mismo \u00a0sufr\u00eda de la enfermedad de lepra y recib\u00eda, en adici\u00f3n a su sueldo, el subsidio de tratamiento. Tambi\u00e9n la empresa de servicios p\u00fablicos de la localidad, Empoagua, report\u00f3 que dos de sus trabajadores sufr\u00edan de la enfermedad de Hansen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Agua de Dios envi\u00f3 una relaci\u00f3n de los pensionados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que cobran sus mesadas en el municipio. En el listado se se\u00f1alan los pensionados que, adem\u00e1s de su mesada, reciben el subsidio de tratamiento para enfermos de Hansen. De la relaci\u00f3n se puede inferir que un n\u00famero considerable de los pensionados se beneficia simult\u00e1neamente de la pensi\u00f3n y del subsidio, puesto que del total de 475 personas jubiladas que aparecen en la lista, 134 reciben tambi\u00e9n el subsidio de tratamiento para enfermos de Hansen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio de Salud respondi\u00f3 un cuestionario que le fuera enviado por la Sala acerca del sistema de administraci\u00f3n de los subsidios de tratamiento para enfermos de hansen. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al Sistema de Subsidio de Tratamiento para enfermos de Hansen, se\u00f1ala el Ministerio que \u00e9ste funciona de manera descentralizada, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se encuentra bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud, como ente rector de las pol\u00edticas de salud, y de las direcciones departamentales, municipales y distritales. Para su funcionamiento, el Sistema cuenta con un funcionario responsable del programa de hansen en cada uno de los niveles locales, quien est\u00e1 encargado, entre otras funciones, de la asignaci\u00f3n de los subsidios a los enfermos de hansen que, \u201ca juicio de la Junta M\u00e9dica, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada, seg\u00fan se contempla en el art\u00edculo 1 de la ley 14 de 1964.\u201d \u00a0Dicho funcionario reporta al Ministerio \u00a0el n\u00famero de subsidios necesario para su municipio, priorizando la asignaci\u00f3n del beneficio, de acuerdo con el grado de invalidez de las personas que haya sido determinado por la Junta M\u00e9dica correspondiente a cada entidad territorial. Anota el Ministerio que el Sistema tiene establecida la atenci\u00f3n gratuita en salud para todos los enfermos de lepra. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para el pago de los subsidios son contemplados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y administrados por los dos Sanatorios existentes en el pa\u00eds, el de Agua de Dios y el de Contrataci\u00f3n. El Ministerio recibe de cada uno de los Sanatorios informaci\u00f3n referente al n\u00famero de cupos de subsidio disponibles para ser asignados, y \u00e9stos son adjudicados entre las diferentes entidades territoriales de acuerdo con las solicitudes que \u00a0\u00e9stas formulen. Cada entidad territorial est\u00e1 adscrita a uno de los Sanatorios para enfermos de Hansen para efectos de la asignaci\u00f3n de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el Ministerio tiene aprobados un total de 3.172 subsidios para el Sanatorio Agua de Dios, y 1.014 para el Sanatorio de Contrataci\u00f3n, para un total de 4.186 subsidios que son distribuidos en todo el pa\u00eds. La repartici\u00f3n territorial est\u00e1 determinada \u201cb\u00e1sicamente por el criterio epidemiol\u00f3gico pues all\u00ed donde existen m\u00e1s pacientes de lepra, coincide con el mayor n\u00famero de personas con discapacidad o secuelas por Hansen\u201d. Los pagos se hacen mediante n\u00f3mina, para las personas que residan en los municipios donde se encuentran los sanatorios, y mediante giros bancarios para las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Ministerio, los criterios utilizados para determinar qu\u00e9 enfermos tienen derecho al subsidio, son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964 y en el decreto 1570 de 1974. As\u00ed, se entiende que tienen derecho a la asignaci\u00f3n del subsidio aquellos enfermos de Hansen que, a juicio de la Junta M\u00e9dica, presentan grados severos de discapacidad, incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral. Se\u00f1ala igualmente el Ministerio que en la actualidad \u201ctodos los enfermos de Hansen que cumplen con los requisitos, cuentan con el pago de su subsidio correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado el Ministerio acerca de su interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo de la ley 380 de 1997 al que hacen referencia los actores de la presente tutela responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio ha venido interpretando que el reconocimiento de este subsidio \u00a0se otorga a quienes estando en tratamiento se encuentran impedidos f\u00edsicamente de procurarse los medios de subsistencia, teniendo en cuenta que el legislador de 1997 al modificar el art\u00edculo 5 de la ley 148 de 1961 y al establecer que los enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el subsidios mensual de &#8216;tratamiento&#8217; supone el presupuesto del impedimento f\u00edsico para procurarse los medios de subsistencia, se entiende en el \u00a0per\u00edodo en el cual se est\u00e1 en tratamiento por la enfermedad de Hansen y las dolencias o afecciones \u00a0que son de tal magnitud que lo incapacitan f\u00edsicamente para procurarse subsistencia, supuestos que no se dan cuando se est\u00e1 en capacidad de desarrollar una actividad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al interrogante acerca de por qu\u00e9 se hab\u00eda pagado el subsidio a los actores de la tutela, a pesar de que contaban con una remuneraci\u00f3n estable y de que la legislaci\u00f3n entonces vigente lo prohib\u00eda, respondi\u00f3 el Ministerio que \u201c[j]ustamente a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n realizada Sanatorio de Agua de Dios se detect\u00f3 esta situaci\u00f3n an\u00f3mala, y desconocida por el Ministerio de Salud, por lo cual se tomaron todas las medidas pertinentes para corregirla, con notificaci\u00f3n a los organismos fiscalizadores y de control\u201d. En igual sentido se\u00f1ala que \u201cse evidenci\u00f3 \u00a0la necesidad de reevaluar y verificar nuevamente a cada uno de los beneficiarios del subsidio mensual de tratamiento de enfermos de lepra. Fue as\u00ed como en mayo 12 de 1999 se recibe el primer listado de los subsidios vigentes, enviados por el Gerente Interventor, con el objeto de ser enviada a cada uno de los entes territoriales, dando comienzo de esta forma al proceso de depuraci\u00f3n.\u201d Agrega que en todos los sitios est\u00e1n operando ya las juntas m\u00e9dicas pertinentes y que algunas de las direcciones departamentales y distritales ya rindieron informes sobre la revaluaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se expone que las medidas de suspensi\u00f3n del subsidio solamente han sido tomadas en el Sanatorio de Agua de Dios, afectando a 20 personas. Adem\u00e1s, se agrega que el proceso de depuraci\u00f3n se encuentra actualmente en estado de verificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y concepto por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a solicitud de los gerentes interventores del Sanatorio de Agua de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores, trabajadores del Sanatorio de Agua de Dios que han sido aquejados por la enfermedad de la lepra, consideran que el Gerente Interventor del Sanatorio vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso cuando decidi\u00f3 suspenderles el pago del subsidio de tratamiento de lepra, con el argumento de que no estaban legitimados para recibirlo porque contaban con una remuneraci\u00f3n estable. Expresan que otros servidores p\u00fablicos que se encuentran en sus mismas condiciones s\u00ed reciben el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, por sentencia proferida el 2 de julio de 1999, concedi\u00f3 \u00a0la tutela solicitada. Se\u00f1ala que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de los actores a la igualdad, por cuanto otros servidores p\u00fablicos del municipio aquejados por la enfermedad siguen recibiendo el mencionado subsidio. Asimismo, considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, dado que se revoc\u00f3 de manera directa su derecho al subsidio. Finalmente, afirma que la ley 380 de 1997 determina que recibir el subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra no es incompatible con otras asignaciones provenientes del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo del 17 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Manifiesta que la legislaci\u00f3n contempla que el subsidio solamente se pagar\u00e1 a las persona que no pueden desempe\u00f1arse laboralmente y que la ley 380, contrariamente a lo aseverado por los actores, no modific\u00f3 esa posici\u00f3n. Aclara, adem\u00e1s, que en caso de que esto no fuera as\u00ed, la ley deber\u00eda inaplicarse por v\u00eda de excepci\u00f3n, por vulnerar el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n acusada no elimina el subsidio que recib\u00edan los actores, sino que simplemente lo suspende mientras se verifica la legalidad del mismo en relaci\u00f3n con las condiciones particulares de cada uno de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interesa a la Corte establecer si el Sanatorio de Agua de Dios vulner\u00f3 los derechos de los actores a la igualdad y al debido proceso cuando decidi\u00f3 \u00a0suspenderles de manera unilateral el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, con el argumento de que ellos contaban con una remuneraci\u00f3n estable, a pesar de que diferentes servidores p\u00fablicos del Municipio de Agua de Dios que se encuentran en condiciones similares siguen recibiendo el mencionado subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los subsidios de tratamiento para los enfermos de lepra \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en realidad, lo que existe en el trasfondo de la discusi\u00f3n que condujo a este proceso es una interpretaci\u00f3n distinta acerca de las normas que regulan el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra. As\u00ed, mientras que los actores estiman que la ley 380 de 1997 constituye una ruptura con la regulaci\u00f3n que exist\u00eda hasta ese momento para la asignaci\u00f3n de los beneficios, el gerente interventor y el Ministerio consideran que esta ley simplemente complement\u00f3 las normas que reg\u00edan, sin aparejar ninguna transformaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del subsidio. De la misma \u00a0manera, los actores consideran que el Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus funciones al dictar los decretos reglamentarios de la ley 14 de 1964, raz\u00f3n por la cual deber\u00edan ser inaplicados parcialmente, mientras que el Ministerio de Salud sostiene su validez y su importancia para todo lo relacionado con el pago de los subsidios. Lo anterior hace imprescindible ocuparse de la historia de la regulaci\u00f3n del subsidio y, por lo tanto, del tratamiento otorgado a los enfermos de lepra, para poder contextualizar el debate interpretativo que se presenta en este expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de 1890, atendiendo a la proliferaci\u00f3n \u00a0de la enfermedad de lepra, y bajo el entendido de que la misma era una enfermedad infectocontagiosa, el Estado colombiano procedi\u00f3 a dictar una serie de normas destinadas a concentrar espacialmente a los enfermos de Hansen y a impedir que establecieran contacto personal con los dem\u00e1s conciudadanos. En este sentido, en 1896 se dict\u00f3 la Ley 55 &#8211; &#8220;sobre construcci\u00f3n de lazaretos&#8221; -, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se establece \u00a0que \u201cel Gobierno proceder\u00e1 sin demora a hacer constituir uno \u00f3 m\u00e1s Lazaretos en el punto o puntos que se juzguen convenientes, previo el concepto de la Academia de Medicina de Bogot\u00e1 o de la Junta de Higiene, para reunir y aislar a los leprosos que existen en la Rep\u00fablica.\u201d El decreto legislativo N\u00b0 14 de 1905 insisti\u00f3 tambi\u00e9n en la necesidad de la construcci\u00f3n de los lazaretos por parte del Gobierno, declar\u00f3 que el aislamiento de los enfermos era &#8220;una medida de urgente necesidad&#8221; y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de denunciar a los enfermos, so pena de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 14 de 1907, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, determin\u00f3 en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0: \u201cConsid\u00e9rase como calamidad p\u00fablica la presencia y propagaci\u00f3n de la lepra en el pa\u00eds, y recon\u00f3cese la obligaci\u00f3n en que se halla el Gobierno de impedir esta propagaci\u00f3n reduciendo a colonias o lazaretos a los individuos atacados por ella\u201d, y &#8220;Recon\u00f3cese la conveniencia de atender a los lazaretos y de hacer real y efectivo el aislamiento o secuestraci\u00f3n de las personas atacadas por la enfermedad de lepra&#8230;&#8221; De la misma manera, en el art\u00edculo 7 se estableci\u00f3 que \u201c[l]os individuos declarados leprosos \u00e9 incorporados a los lazaretos o colonias no podr\u00e1n salir de all\u00ed ni celebrar contrato alguno fuera de dichos establecimientos, sino por medio de mandatarios generales o especiales legalmente constituidos o del Personero respectivo [&#8230;]\u201d.En el mismo orden, se estableci\u00f3 que los enfermos de lepra ser\u00edan representados legalmente para todos los efectos por los Procuradores \u00a0o S\u00edndicos de lazaretos nombrados para tal fin y que el Gobierno habr\u00eda de entenderse &#8220;con la Santa Sede a fin de obtener de ella que dicte, si fuere posible, las medidas convenientes para evitar el matrimonio cat\u00f3lico entre persona sana y persona leprosa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de garantizarle a los enfermos recursos m\u00ednimos para sobrevivir, el art\u00edculo 3 de la misma ley determin\u00f3 que \u201c[t]odo leproso calificado como tal por los m\u00e9dicos nombrados al efecto tiene derecho a una raci\u00f3n diaria que se le suministrar\u00e1 de los fondos p\u00fablicos destinados a tal fin; pero para recibirla es menester que se halle sujeto al aislamiento prefijado y a los reglamentos de la colonia o lazareto\u201d. Igualmente, se dispuso que los ni\u00f1os que resid\u00edan en las colonias o lazaretos estar\u00edan bajo el cuidado del \u00a0Gobierno, el cual se har\u00eda cargo de su educaci\u00f3n y mantenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para 1918 se hab\u00edan creado ya los lazaretos de Agua de Dios, Contrataci\u00f3n y Ca\u00f1o de Loro. En ese a\u00f1o se dict\u00f3 la Ley 32 &#8211; &#8220;sobre organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los Lazaretos de la Rep\u00fablica y reorganizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Higiene. En la ley se estableci\u00f3, en su art\u00edculo 11, la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de velar por que los enfermos de lepra fueran conducidos a lazaretos y para que sus \u00a0residencias fueran debidamente desinfectadas. Asimismo, en la ley se ratific\u00f3 la prohibici\u00f3n a los leprosos recluidos de salir de los lazaretos, y la prohibici\u00f3n a las personas sanas de ingresar y permanecer en las colonias y lazaretos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar a cu\u00e1les enfermos se les deb\u00eda pagar una raci\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la ley estableci\u00f3 que la autoridad que enviara a un enfermo al Lazareto \u201cdebe acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n documentada sobre si \u00e9ste dispone de \u00a0bienes de fortuna que le proporcionen una renta \u00a0mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos.\u201d A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 41 precis\u00f3, sin embargo, que \u201c[l]os empleados leprosos que disfruten de un sueldo de \u00a0treinta pesos ($30) mensuales no tendr\u00e1n derecho a recibir raci\u00f3n mientras disfruten del sueldo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los a\u00f1os siguientes se dictaron distintas leyes sobre lazaretos, en las cuales se incluyeron disposiciones relacionadas \u00a0con las garant\u00edas que se deb\u00eda conceder a los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus funciones, contrajeran la enfermedad. As\u00ed, la ley 40 de 1922 estableci\u00f3 que los Jefes del Ej\u00e9rcito y los oficiales que se hubieran contagiado de lepra en ejercicio de sus funciones tendr\u00edan derecho al reconocimiento de la mitad del sueldo que devengaban, por un t\u00e9rmino de seis meses. En virtud del art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 86 de 1923, esta determinaci\u00f3n se hizo extensiva a \u00a0\u201ctodos los empleados que se \u00a0hayan contagiado de la enfermedad de lepra estando al servicio del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, en cualquiera de las oficinas p\u00fablicas relacionadas con el ramo de los Lazaretos [&#8230;]\u201d Finalmente, la Ley 4 de 1930 \u00a0se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 1, \u00a0que \u201c[l]os empleados de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que comprueben ante el Ministerio de Gobierno haber contra\u00eddo la enfermedad de lepra al servicio de esta Instituci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al sueldo \u00a0correspondiente a su empleo, mientras permanezcan en los lazaretos.\u201d A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3 que el sueldo y la raci\u00f3n no eran compatibles, al precisar que \u201c[l]os agentes de la Polic\u00eda Nacional que en virtud de lo dispuesto tanto en el art\u00edculo anterior como en la ley 86 de 1923, gocen del sueldo de que all\u00ed se trata, no tendr\u00e1n derecho \u00a0al pago de raci\u00f3n por cuenta del Tesoro Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Gracias a los avances en la medicina, que permitieron tener conocimientos m\u00e1s certeros acerca de la enfermedad de la lepra, se estableci\u00f3 que \u00e9sta no era eminentemente contagiosa, aunque exist\u00edan una serie de factores que predispon\u00edan a ciertos individuos a adquirirla. En atenci\u00f3n a lo anterior, en la Ley 32 de 1932 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a campa\u00f1a contra la lepra se continuar\u00e1 en el pa\u00eds, de acuerdo con los principios universalmente aceptados sobre profilaxia de dicha enfermedad, seg\u00fan los cuales los enfermos contagiosos, que son un peligro para la sociedad, deben aislarse, y aquellos que no presenten riesgo pueden dejarse en libertad, pero sometidos a la vigilancia de las autoridades sanitarias y a las disposiciones del Departamento Nacional de Higiene.\u201d (Art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se mantuvo la obligatoriedad de la reclusi\u00f3n y aislamiento de los enfermos de lepra reconocidamente contagiosos. Para los dem\u00e1s, se estableci\u00f3 que pod\u00edan ser aislados en los lugares que determinara la Direcci\u00f3n Nacional de Higiene, siempre y cuando se comprometieran a cumplir con las condiciones que \u00e9sta les fijara y continuaran con su tratamiento m\u00e9dico. Al respecto se determin\u00f3 en el art\u00edculo 7 que \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1n libertarse los enfermos de lepra cuando est\u00e9n organizados los dispensarios en la regi\u00f3n donde aquellos vayan a residir, a fin de que all\u00ed se les apliquen los tratamientos \u00a0del caso. [&#8230;]\u201d En la ley se estableci\u00f3, igualmente, que los lazaretos ser\u00edan transformados en sanatorios y que \u201c[l]os enfermos de lepra que hayan obtenido curaci\u00f3n [posteriormente denominados curados sociales] en los leprosorios, ser\u00e1n auxiliados para regresar a sus domicilios cuando carezcan de recursos.\u201d (Art\u00edculo 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre los enfermos para determinar su aislamiento se continu\u00f3 con la ley 39 de 1947 &#8211; &#8220;por la cual se fijan normas sobre profilaxis y tratamiento de leprosos.\u201d En ella tambi\u00e9n se incluyeron disposiciones relacionadas con el deber de asistencia del Estado para con los enfermos de lepra. \u00a0As\u00ed, en su art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que \u201c[e]l Gobierno Nacional proceder\u00e1 a modificar, mediante un plan met\u00f3dico y progresivo, el actual sistema de aislamiento y tratamiento de los enfermos de lepra, bajo las siguientes normas generales: a) El aislamiento se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los pacientes en que la enfermedad presente formas de comprobada peligrosidad; b) El Gobierno Nacional proceder\u00e1 al establecimiento de sanatorios para el tratamiento de la lepra, buscando la debida comodidad de los enfermos y la implantaci\u00f3n de los m\u00e9todos reconocidos como los m\u00e1s eficaces para su curaci\u00f3n; c) el Gobierno proporcionar\u00e1 gratuitamente asistencia hospitalaria y tratamiento a los enfermos que no requieran aislamiento, pero que por las deformidades o mutilaciones causadas por la enfermedad, est\u00e9n inhabilitados para la vida social y el trabajo \u00fatil. [&#8230;]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en 1954 se dict\u00f3 el decreto \u00a00475, por medio del cual \u201cse fijan los subsidios para los enfermos de lepra\u201d, la denominaci\u00f3n que se daba ya a la antigua raci\u00f3n. El decreto tiene por fin fijar los subsidios de tratamiento e invalidez para los enfermos recluidos en los leprosorios y all\u00ed se determina que el monto del auxilio depender\u00eda \u00a0del grado de invalidez \u00a0y el tipo de tratamiento que se diera a cada enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En 1961 fue promulgada la Ley 148, \u201cpor la cual se reforma la legislaci\u00f3n sobre lepra y se dictan otras disposiciones\u201d. Como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos, con esta ley se le quita a la enfermedad de la lepra la calificaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica que le hab\u00eda dado la ley 14 de 1907 &#8211; con lo cual se pone a estos enfermos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas aquejadas por afecciones transmisibles &#8211; y se devuelve a los enfermos todos sus derechos civiles y pol\u00edticos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 2 que \u201c[a] partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, las personas enfermas de lepra tendr\u00e1n todos los derechos civiles y pol\u00edticos y garant\u00edas sociales que consagra la Constituci\u00f3n Nacional, con las prerrogativas que les concede la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conocer el \u00e1nimo que impuls\u00f3 la ley es de inter\u00e9s transcribir el aparte de las generalidades de la exposici\u00f3n de motivos1 del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los progresos en el campo de la medicina preventiva y de la leprolog\u00eda, y la experiencia recogida a trav\u00e9s de muchos a\u00f1os, tanto en nuestro pa\u00eds como en todos aquellos que han tenido que luchar con este problema, nos est\u00e1n demostrando en forma incontrovertible que el aislamiento, base sobre la cual se estructur\u00f3 en el pasado toda la campa\u00f1a contra esta enfermedad, no solamente es inoperante sino que es perjudicial, costoso e inhumano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que el sistema fuera operante se necesitar\u00eda que por lo menos el 80% de los enfermos pudieran ser recluidos. Sin embargo, estad\u00edsticas cuidadosas levantadas por la American Leprosy Foundation demuestran que en el mejor de los casos solamente ha logrado recluirse un 16%. Una proporci\u00f3n tan peque\u00f1a en ninguna forma afecta la propagaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El aislamiento es perjudicial porque el mismo temor a la segregaci\u00f3n hace que el paciente se oculte, y as\u00ed escapa a la vigilancia y tratamiento. Por otra parte, la mayor\u00eda de los enfermos, una vez recluidos en el lazareto y, colocados bajo la tutela del Estado, sufren traumas ps\u00edquicos que los imposibilitan para regresar nuevamente a la vida social y los convierten de por vida en par\u00e1sitos del Estado. Esta es la causa de que los enfermos se ama\u00f1en en los lazaretos, fen\u00f3meno que no solamente se observa entre nosotros sino que es com\u00fan a todos los lazaretos del mundo. Si el enfermo se siente estigmatizado, repudiado por la sociedad, la mayor\u00eda de las veces rotos sus nexos familiares, y si, por otra parte, encuentra en el lazareto: comida, alojamiento, tratamiento y ocio remunerado, es humano suponer que aquel individuo no quiera enfrentarse nuevamente a la vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los perjuicios sobre esta enfermedad hacen muy dif\u00edcil la reincorporaci\u00f3n del enfermo una vez que \u00e9ste ha sido marcado por el lazareto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema es inhumano porque no se justifica bajo ning\u00fan punto de vista el que el solo hecho de haber contra\u00eddo una enfermedad transmisible como cualquiera otra, sea causa suficiente para que el afectado por ella pierda sus derechos como ciudadano y sea segregado de por vida de la sociedad bajo el pretexto de un hipot\u00e9tico contagio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si aceptamos estos hechos debemos convenir tambi\u00e9n que el pa\u00eds necesita modificar fundamentalmente su campa\u00f1a contra la enfermedad de Hansen y acabar con todas aquellas injusticias que con la mejor de las intenciones se ven\u00edan cometiendo contra las v\u00edctimas de este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la lepra es otra enfermedad transmisible no se necesita legislar espec\u00edficamente sobre ella, ya que su control y profilaxia deber\u00e1n estar sometidos a normas generales para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, las caracter\u00edsticas especiales de la enfermedad, su cronicidad y el desconocimiento que tenemos sobre la manera como se verifica el contagio, hacen necesaria la adopci\u00f3n de algunas medidas espec\u00edficas, medidas que se esbozan en este proyecto de ley, dejando al Gobierno amplias facultades para que, posteriormente y a medida de que las circunstancias lo requieran, pueda ir actualizando su sistema de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha modificado la campa\u00f1a en muchos de sus aspectos y se ha suavizado lo referente al aislamiento. Sin embargo, no se ha avocado a una forma abierta el problema de los enfermos de Hansen recluidos en los lazaretos. Ellos contin\u00faan siendo individuos a quienes se les han quitado sus derechos de ciudadanos; quienes no pueden contratar directamente, pues son considerados menores de edad; que est\u00e1n sujetos a la tutela de personas que deben representarlos en todos sus actos de la vida civil; los mismos personeros son los tutores de sus hijos; considerados como pobres de solemnidad y sometidos a fueros especiales en cuanto a leyes se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que ha llegado el momento en que el Gobierno debe, de una vez por todas, acabar con este estado de cosas reconociendo que los enfermos de Hansen son ciudadanos como cualquier otro y que tienen los mismos deberes y derechos, eliminando al mismo tiempo todas aquellas prebendas, fueros y prerrogativas especiales que se les dieron como compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de los derechos como ciudadanos. Con este proyecto de ley se propone el Gobierno reivindicar los derechos ciudadanos de los enfermos recluidos en los lazaretos; estructurar una campa\u00f1a sobre bases cient\u00edficas; eliminar los lazaretos, sustituy\u00e9ndolos por sanatorios y, finalmente, facilitar el egreso y rehabilitaci\u00f3n de aquellos enfermos que est\u00e1n recluidos actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conocidos los objetivos del presente proyecto de ley, consideramos que ser\u00eda inoficioso proceder a derogar o modificar una por una todas aquellas disposiciones hoy vigentes, y que por una u otra raz\u00f3n lo requieran. Hemos cre\u00eddo m\u00e1s conveniente dictar normas generales y derogar en conjunto todas las disposiciones que le sean contrarias. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 5 se dispone que los enfermos de lepra y los &#8220;curados sociales&#8221; que recib\u00edan en ese momento subsidios por parte del Estado lo seguir\u00edan percibiendo, aumentado en un 100%, y que esos subsidios &#8220;no podr\u00e1n disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deber\u00e1n aumentarse para per\u00edodos anuales \u00a0en la medida que en que haya aumentado el costo de vida, de acuerdo con los \u00edndices de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Asimismo, el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo establece que \u201c[p]ara poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones establecidos en el presente art\u00edculo se requerir\u00e1 la constancia de estar cumpliendo \u00a0regularmente con el tratamiento prescrito\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno podr\u00e1 adjudicar a los enfermos o curados de lepra, \u201cde preferencia inv\u00e1lidos, ancianos y est\u00e9ticamente deformados, a t\u00edtulo gratuito, tierras y edificios, etc., de propiedad de la Naci\u00f3n [&#8230;]. Esta autorizaci\u00f3n se entiende para adjudicar gratuitamente a las personas que demuestren, a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Salud P\u00fablica, no poseer patrimonio propio. [&#8230;].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos2 de la ley, uno de sus prop\u00f3sitos era garantizarle a los enfermos que se encontraban a\u00fan recluidos en los lazaretos unos ingresos m\u00ednimos que les permitieran subsistir en el mundo exterior, con lo cual se les facilitar\u00eda abandonar esos centros de aislamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente los enfermos recluidos en los lazaretos, cuyas condiciones f\u00edsico-cl\u00ednicas \u00a0les permitan reintegrarse a la sociedad, es decir, los llamados curados sociales, deben someterse a dictamen de una junta m\u00e9dica creada al efecto, y conseguida la baja, pueden egresar del lazareto para someterse al control de un dispensario, y contin\u00faan recibiendo un subsidio diario fijado en la suma de un peso con diez centavos ($1.10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los enfermos egresados de Ca\u00f1o de Loro gozan tambi\u00e9n de un subsidio igual al que reciben los enfermos aislados actualmente, es decir, un peso con ochenta centavos ($1.80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Muchos factores pueden incidir en esta resistencia de los enfermos a abandonar los lazaretos: el complejo de inferioridad que se les ha formado a causa de su enfermedad y del ostracismo a que han sido condenados; la privaci\u00f3n de sus nexos familiares; la p\u00e9rdida muchas veces de sus escasos medios de fortuna; el temor al rechazo de la sociedad; la carencia de recursos econ\u00f3micos para hacerle frente a las primeras etapas de su vida de rehabilitaci\u00f3n. Todos estos factores pueden influir en mayor o menos grado en la resistencia del enfermo para abandonar el lazareto y para hacerle frente nuevamente a la vida y a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los grandes medios de rehabilitaci\u00f3n es colocar nuevamente al enfermo en condiciones de volver a reanudar las labores a que estuvo dedicado anta\u00f1o, y que empiece a ver que con su esfuerzo pueden subsistir \u00e9l, los suyos y que no necesitan de una limosna que les est\u00e1 dando el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El enfermo que vive hoy en d\u00eda dentro del lazareto recibe del gobierno un peso con ochenta centavos ($1.80) como subsidio de tratamiento, y adem\u00e1s el tratamiento que generalmente est\u00e1 constituido por una pieza en casa que posiblemente apenas si re\u00fane elementales condiciones de higiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si a ese enfermo lo colocamos fuera del lazareto, en un ambiente totalmente distinto, donde vea el est\u00edmulo del trabajo de otros y le damos, adem\u00e1s, un subsidio diario de tres pesos con sesenta centavos ($3.60), este enfermo vivir\u00e1 en condiciones much\u00edsimo mejores fuera, que dentro del lazareto. Por consiguiente, el mayor subsidio ser\u00e1 un aliciente para que muchos enfermos abandonen aquel sitio y vayan a buscar nuevos horizontes, que ser\u00e1n la bendici\u00f3n para ellos. Su vigilancia y tratamiento se continuar\u00e1 por los dispensarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el enfermo no quiere rehabilitaci\u00f3n, el Estado jamas podr\u00e1 rehabilitarlo. El Gobierno podr\u00e1 facilitarle los medios para que \u00e9l haga su propia rehabilitaci\u00f3n. Esto es lo que se persigue con aumentar el subsidio para los enfermos que vuelvan a sus trabajos, a sus ocupaciones que tuvieron antes de ser aislados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011. Para reglamentar el art\u00edculo 5 de la ley 148 de 1961 se expidi\u00f3 el Decreto 982 de 1962. Este se\u00f1ala en su art\u00edculo 6 que &#8220;[d]esde la vigencia de la ley 148 de 1961, en virtud de los dispuesto en su art\u00edculo 5\u00b0 y de haber quedado derogada la ley 14 de 1907, s\u00f3lo los enfermos de lepra que estaban recibiendo subsidio al entrar a regir la primera de las normas citada, tendr\u00e1n derecho a continuar deveng\u00e1ndolo del Tesoro Nacional. Es decir, los enfermos nuevos no devengar\u00e1n subsidio alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, por medio del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964 los subsidios devengados por los enfermos y &#8220;curados sociales&#8221; de que trata el art\u00edculo 5 de ley 148 de 1961 \u201cse hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta M\u00e9dica designada por el Ministerio de Salud P\u00fablica, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada\u201d. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo, este beneficio se otorgar\u00eda \u201chasta cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios suficientes para llevar a cabo la rehabilitaci\u00f3n de los inv\u00e1lidos enfermos o ex-enfermos de lepra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar que en el proyecto de ley inicialmente presentado ante el Congreso se planteaba que el subsidio de tratamiento se hiciera extensivo \u201ca los nuevos casos que se presenten o hubieren presentado \u00a0con posterioridad al 5 de diciembre de 1961 y que por su estado f\u00edsico, edad avanzada o falta de recursos econ\u00f3micos no puedan o se les haga muy dif\u00edcil obtener su sustento diario.\u201d Esta proposici\u00f3n se fundamentaba en la convicci\u00f3n de que era necesario \u201cevitar que los lazarinos sufran las consecuencias funestas que habr\u00e1 de ocasionarles el que la ley los considere aptos para vivir en sociedad y la sociedad los repudie. En otras palabras, trata de evitar que ellos queden en el vac\u00edo: sin auxilio oficial ni social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la propuesta fue modificada dentro de los debates en Congreso. En ellos, el ponente de la ley ante la Comisi\u00f3n del Senado expuso: \u201cEsta disposici\u00f3n, tal como est\u00e1 redactada, dar\u00eda margen a que todos los enfermos reclamen el subsidio, constituyendo una pesada carga para el erario p\u00fablico, por lo cual, previa consulta con el Ministerio de Salud, me permito modificarlo haciendo extensivo el subsidio \u00fanicamente a aquellos casos que presenten severos casos de invalidez. Adem\u00e1s, propongo que este beneficio se otorgue hasta cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios suficientes para llevar a acabo la rehabilitaci\u00f3n de los inv\u00e1lidos[&#8230;]\u201d. Las objeciones fueron aceptadas, y el texto del art\u00edculo 1\u00b0 fue reformado, para quedar como se transcribi\u00f3 arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1570 prescribi\u00f3 como requisitos para poder percibir el subsidio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo. Tendr\u00e1n derecho al subsidio establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad f\u00edsica producida por la lepra, al punto que limite en alto porcentaje las labores manuales o la funci\u00f3n locomotriz&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero. Son requisitos para obtener el subsidio, adem\u00e1s de los establecidos en el art\u00edculo precedente, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser colombiano de nacimiento; \u00a0<\/p>\n<p>Estar inscrito como enfermo de lepra en cualquiera de las Unidades Ejecutoras de la Campa\u00f1a del \u00a0Control de la Lepra del Ministerio de Salud P\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar certificaci\u00f3n de las oficinas de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar clasificado por la ficha socio-econ\u00f3mica que deber\u00e1 llevar la campa\u00f1a como indigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber permanecido en control adecuado, cuando no en tratamiento, durante los \u00faltimos tres a\u00f1os en forma ininterrumpida&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Cuarto. Los subsidios concedidos o los que en adelante se concedan en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964 y que se reglamentan por el presente decreto, tendr\u00e1n validez y el favorecido derecho a percibirlos, por per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, sucesivamente renovables hasta su deceso o hasta cuando cambie su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o su incapacidad f\u00edsica cese, previa comprobaci\u00f3n de tales circunstancias cada dos (2) a\u00f1os por las juntas de las cuales trata el art\u00edculo 1\u00b0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo tercero. Los subsidios concedidos con base en la ley 148 de 1961 no se someten a periodicidad alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1570 de 1974 fue modificado mediante el Decreto 2876 del mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n reglamentario del art\u00edculo 1 de la Ley 14 de 1964. En el decreto se establece con respecto a la p\u00e9rdida del derecho a cobrar el subsidio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los enfermos de lepra residentes en los municipios de Agua de Dios y Contrataci\u00f3n, y que en 31 de octubre de 1974 estuvieran inscritos en los respectivos dispensarios dermatol\u00f3gicos, tendr\u00e1n derecho a los subsidios establecidos por el art\u00edculo 1 de la ley 14 de 1964. Este derecho se perder\u00e1 si ocurriere alguno de los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el beneficiario obtenga una remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempe\u00f1ar una actividad \u00a0remunerada y la rechaz\u00f3, o que desempe\u00f1\u00e1ndola fue privado de ella por mala conducta, de conformidad con las leyes laborales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el beneficiario ejerce la mendicidad \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 2 del decreto de referencia modific\u00f3 las normas del decreto 1570 relativas a los per\u00edodos de vigencia del subsidio, al determinar que \u201c[l]os subsidios concedidos con posterioridad a \u00a0al 31 de octubre de 1974, en virtud del art\u00edculo 1 de la ley 14 de 1964, tendr\u00e1n efecto mientras subsistan las condiciones econ\u00f3micas que hacen acreedor a este beneficiario y s\u00f3lo se perder\u00e1 por las circunstancias establecidas en el art\u00edculo anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, en 1997 se expide la Ley 380 de 1997, \u201cmediante la cual se eleva al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra.\u201d Los art\u00edculos primero y tercero de la ley establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5 de la Ley 148 de 1961, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional, con destino al cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, tendr\u00e1n derecho a que se les pague el equivalente al valor de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente a partir del 1 de julio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pago de subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El subsidio de tratamiento se incrementar\u00e1 anualmente en la misma proporci\u00f3n en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los servicios asistenciales en salud a los enfermos de lepra y curados sociales los seguir\u00e1 prestando el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de sus empresas sociales o de cualquier otro ente especializado al que se le asignen dicha funciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ponencias presentadas a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de ley se subray\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley busca hacer justicia con los enfermos de lepra de todo el pa\u00eds que fueron tratados inmisericordemente por las autoridades de salud en todo el territorio. Recordemos c\u00f3mo a quienes resultaban leprosos se les quemaba sus viviendas y enseres, se les obligaba a recluirlos en los sanatorios de Agua de Dios, Cundinamarca; Contrataci\u00f3n, Santander, y Ca\u00f1o de Loro, Bol\u00edvar. A estos enfermos, las autoridades sanitarias los separaban de sus familias y de la sociedad, para evitar que contagiaran con la lepra a las personas sanas, en raz\u00f3n a la falsa creencia que ten\u00edan de que la lepra era contagiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 148 de 1961 reglament\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 la obligaci\u00f3n por parte del Estado para que el enfermo recibiera el tratamiento en materia de salud y estableci\u00f3 que a trav\u00e9s de decreto, el Ejecutivo fijar\u00eda un monto de dinero mensual que se le entregar\u00eda al enfermo para ayudarlo al cubrimiento de los gastos que \u00e9ste ten\u00eda con la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio que el Estado le entrega al enfermo de lepra es de $2.289 diarios, suma con la cual el enfermo tiene que comer, vestirse, pagar arriendo y alimentar a su familia. Pretender que el enfermo de lepra a estas alturas busque trabajo es una utop\u00eda porque la gran mayor\u00eda de ellos son personas sexagenarias imposibilitadas para trabajar y a las que la lepra les caus\u00f3 da\u00f1os irreversibles en sus ojos, sus manos, sus piernas y todo su cuerpo. Por eso (&#8230;) se ven a diario en las grandes ciudades enfermos de lepra deambulando por las calles implorando la caridad p\u00fablica, porque nadie les brinda trabajo por su enfermedad y su edad y el Estado les suministra un subsidio que no le alcanza ni siquiera para alimentarse \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, a trav\u00e9s de las empresas sociales ubicadas en Agua de Dios y Contrataci\u00f3n les presta la asistencia m\u00e9dica para evitar que la lepra contin\u00fae haciendo estragos en los organismos de los enfermos y para suministrarles el tratamiento necesario que mejore sus dolencias, pero estas empresas sociales s\u00f3lo atienden parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este proyecto se cumplir\u00e1 el mandato constitucional que establece el deber de apoyar a los grupos marginados y han sido tan discriminados no s\u00f3lo por parte del Estado sino tambi\u00e9n de la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni durante los debates reglamentarios ante las C\u00e1maras Legislativas3 se puso en discusi\u00f3n el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 380 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, y estudio de la situaci\u00f3n de los actores \u00a0<\/p>\n<p>15. De la exposici\u00f3n realizada se infiere que el lineamiento general que ha regido la asignaci\u00f3n de los subsidios (antes conocidos como raciones) y de otros beneficios para los enfermos de lepra ha sido el de que el solicitante no disponga de otros medios de subsistencia. Si bien en la ley 14 de 1907 no se hicieron distinciones en relaci\u00f3n con las personas que tendr\u00edan derecho a la raci\u00f3n diaria, sino que se se\u00f1al\u00f3 que todos los enfermos de lepra que se internaran en los lazaretos la recibir\u00edan, lo cierto es que esta posici\u00f3n fue variada posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ley 32 de 1918 se determin\u00f3 que no tendr\u00eda derecho a la raci\u00f3n quien gozara de una renta mensual o un sueldo de m\u00e1s de 30 pesos. Luego, la ley 4 de 1930 dispuso que los agentes de Polic\u00eda infectados con la enfermedad de Hansen y que recibieran su sueldo no tendr\u00edan derecho a la raci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, cuando se permiti\u00f3 la salida de los lazaretos a los enfermos no contagiosos, a trav\u00e9s de la ley 32 de 1932, se dispuso que se podr\u00eda auxiliar econ\u00f3micamente a aqu\u00e9llos que no contaran con recursos, para poder regresar a sus sitios de origen. Asimismo, en la ley 39 de 1947 se prescribi\u00f3 que estos mismos enfermos recibir\u00edan atenci\u00f3n en salud gratuita, si se encontraban inhabilitados para trabajar. De la misma manera, en la ley 148 de 1961 se dispuso que el Gobierno podr\u00eda adjudicar, a t\u00edtulo gratuito, a los enfermos ancianos o est\u00e9ticamente deformados tierras y edificios, siempre que demostraran no tener un patrimonio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La ley 148 de 1961 determin\u00f3, en su art\u00edculo 5\u00b0, que todos aquellos que ven\u00edan recibiendo el subsidio lo seguir\u00edan devengando, aumentado en un 100%. Obviamente, las personas que cobraban el subsidio en ese momento eran aqu\u00e9llas que reun\u00edan las condiciones fijadas por las normas anteriores, es decir, personas que no contaran con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el decreto 982 de 1962 precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 148 de 1961, en adelante solamente se pagar\u00eda el subsidio a los enfermos de lepra que ya lo recib\u00edan al expedirse la ley 148 de 1961. De esta manera, los enfermos nuevos no tendr\u00edan derecho al pago del subsidio. Precisamente para corregir este punto, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964 se dispuso que el subsidio contemplado en el art\u00edculo 5 de la ley 148 de 1961 se pagar\u00eda tambi\u00e9n a aquellos enfermos que se hubieren reportado despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley 148 de 1961 y que presentaran severos grados de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada. Esta condici\u00f3n fue interpretada por los decretos 1570 y 2876 de 1974, en el sentido de que solamente ser\u00edan acreedores del subsidio los enfermos que no poseyeran patrimonio propio, que no tuvieran otra forma de subsistencia y que padecieran un avanzado grado de incapacidad f\u00edsica. Asimismo, el \u00faltimo decreto estableci\u00f3 que perder\u00edan el subsidio aquellos enfermos que, entre otras cosas, obtuvieran una remuneraci\u00f3n estable derivada de cualquier fuente de trabajo. Igualmente, estableci\u00f3 que el subsidio solamente se podr\u00eda percibir mientras subsistieran las condiciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley 14 de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la asignaci\u00f3n del subsidio de tratamiento para la lepra continuaba atada a una serie de condiciones relacionadas fundamentalmente con la imposibilidad del enfermo de proveerse por s\u00ed mismo de los medios de subsistencia necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los actores manifiestan que la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de los subsidios vari\u00f3 fundamentalmente con la ley 380 de 1997, la cual habr\u00eda dispuesto que la recepci\u00f3n del subsidio no \u00a0es incompatible con la de una remuneraci\u00f3n proveniente del Estado. Por el contrario, el Ministerio de Salud asevera que la mencionada ley no constituy\u00f3 ninguna ruptura con la regulaci\u00f3n existente para los subsidios y que simplemente se limit\u00f3 a aumentar el monto de los mismos. Lo anterior hace imperioso establecer la relaci\u00f3n de la nueva ley con la normatividad vigente hasta entonces e interpretar las normas que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el primer rengl\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 se se\u00f1ala expresamente que el art\u00edculo modifica el contenido del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 148 de 1961, al cual ya se ha hecho referencia. La primera pregunta que debe responderse es, entonces, si esta enmienda deja sin valor la modificaci\u00f3n que ya le hab\u00eda hecho el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 14 de 1964 al art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 148 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que no. Dos argumentos avalan esta posici\u00f3n: el primero es que sin la reforma incluida en el a\u00f1o de 1964 el grupo de los enfermos de lepra que tendr\u00edan derecho al subsidio ser\u00eda demasiado reducido, por cuanto solamente podr\u00edan pertenecer a \u00e9l aquellas personas que contaban con el auxilio en el momento en que se expidi\u00f3 la ley 148 de 1961. Adem\u00e1s de las dudas que despertar\u00eda la constitucionalidad de esa medida, por el tratamiento claramente desigual que brindar\u00eda a los enfermos, no parece ser esa la intenci\u00f3n de la ley 380 de 1997, la cual se refiere indistintamente a las personas que perciben el subsidio, conglomerado dentro del cual tambi\u00e9n habr\u00eda de incluirse a todas las que \u00a0recibieron la asignaci\u00f3n en consonancia con los requisitos contemplados en la ley de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0misma redacci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 reproduce la l\u00f3gica que subyac\u00eda a la asignaci\u00f3n de los auxilios en la ley 14 de 1964. Obs\u00e9rvese que en el texto se precisa que el subsidio de tratamiento tiene como fin &#8220;cubrir las necesidades b\u00e1sicas&#8221; de los enfermos de Hansen y los &#8220;curados sociales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cabe concluir que, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Salud, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 no constituye una censura definitiva para con la reglamentaci\u00f3n anterior, sino que representa un desarrollo de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica existente sobre la asignaci\u00f3n de los subsidios de tratamiento para los enfermos de lepra. Con todo, la ley 380 es m\u00e1s amplia en lo relacionado con el derecho a la obtenci\u00f3n de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin &#8220;cubrir las necesidades b\u00e1sicas&#8221; de los enfermos de Hansen y los &#8220;curados sociales&#8221;, con lo cual se derogan t\u00e1citamente distintas \u00a0condiciones que se hab\u00edan establecido para la recepci\u00f3n del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ning\u00fan patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, los actores consideran que con el par\u00e1grafo primero s\u00ed se alter\u00f3 de manera sustancial la legislaci\u00f3n sobre la materia, en la medida en que establece que &#8220;[e]l pago de subsidio de tratamiento al enfermo de lepra no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico.&#8221; De acuerdo con su interpretaci\u00f3n, este precepto significa que los enfermos que trabajan con una entidad p\u00fablica, y reciben un sueldo por su labor, s\u00ed est\u00e1n autorizados legalmente para recibir el beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud ignora en sus escritos el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo, y se limita a se\u00f1alar que el objetivo de la ley 380 de 1997 fue simplemente el de aumentar el monto del subsidio. Obviamente, esta posici\u00f3n es inaceptable, por cuanto el par\u00e1grafo existe jur\u00eddicamente y exige ser tenido en cuenta en el momento en el que se determina el r\u00e9gimen de los subsidios de tratamiento para los enfermos de lepra. \u00a0<\/p>\n<p>20. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 determina que los subsidios de tratamiento son entregados &#8220;con destino al cubrimiento de [las] necesidades b\u00e1sicas&#8221; de los enfermos de Hansen y los &#8220;curados sociales&#8221;. Este prop\u00f3sito del auxilio de tratamiento podr\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n de que no procede pagar el beneficio a aquellos que reciben un sueldo o una pensi\u00f3n, puesto que con esos ingresos ya se estar\u00edan satisfaciendo las necesidades b\u00e1sicas de esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida si en el texto del primer art\u00edculo no se hubiera tambi\u00e9n incorporado el par\u00e1grafo 1\u00b0, que se\u00f1ala que &#8220;el pago del subsidio de tratamiento no es incompatible con otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico.&#8221; Con el par\u00e1grafo se da a entender que la voluntad del legislador fue la de que el subsidio fuera pagado incluso a aquellas personas que contaban con otros ingresos que les permitieran subsistir. En efecto, si una persona recibe una asignaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de un salario o una pensi\u00f3n es claro que esa persona ya cuenta con algunos medios &#8211; por m\u00ednimos que sean &#8211; para sobrevivir. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada no es de recibo, por cuanto el aludido par\u00e1grafo 1\u00b0 la contradice. Por lo tanto, habr\u00e1 de entenderse que el subsidio se paga para ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que ello implique que no pueda ella contar con otros recursos para asegurarse una mejor vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la imprecisi\u00f3n del texto legal induce a confusi\u00f3n acerca de su interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la historia legislativa de la norma no contribuye a su comprensi\u00f3n, en raz\u00f3n de que la exposici\u00f3n de motivos y los debates legislativos se concentraron en la discusi\u00f3n sobre el monto del subsidio. De all\u00ed que el Ministerio de Salud defendiera la interpretaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, lo cierto es que el Congreso decidi\u00f3 aprobar el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo primero de la ley 380 y que este par\u00e1grafo s\u00ed introduce una importante ruptura en el manejo de los subsidios, en la medida en que autoriza pagarlos a aquellas personas que cuentan con otros ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, se podr\u00eda cuestionar que a los enfermos de lepra o los &#8220;curados sociales&#8221; que perciben otros ingresos se les pague este subsidio, mientras que otros sectores sociales desfavorecidos no cuentan con ayudas especiales por parte del Estado. \u00a0Empero, esta Sala considera que &#8211; adem\u00e1s del hecho de que la existencia de este subsidio para los enfermos de lepra no significa en ning\u00fan momento que no puedan crearse otros para sectores sociales marginados &#8211; existen argumentos que justifican una decisi\u00f3n del legislador en este sentido. En efecto, las personas afectadas por la lepra fueron objeto de persecuci\u00f3n y aislamiento social durante muchos a\u00f1os &#8211; como qued\u00f3 establecido en la historia sobre la regulaci\u00f3n del subsidio. De esta manera, el pago del auxilio podr\u00eda constituir una forma de compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, incluso luego de que se hubiera revisado la decisi\u00f3n \u00a0de recluir a los enfermos, lo cierto es que, en muy buena medida, las personas afectadas por el bacilo de Hansen contin\u00faan estando al margen de la sociedad, en virtud del temor at\u00e1vico que produce la enfermedad de la lepra. Ello implica que esas personas cuentan, en la pr\u00e1ctica, con pocas posibilidades laborales, y que su misma enfermedad les puede haber obstaculizado el acceso a la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional y el ascenso laboral. En estas condiciones, retirarles el subsidio a aquellos enfermos o &#8220;curados sociales&#8221; que han logrado obtener un empleo, a pesar de sus adversas condiciones, constituir\u00eda un desest\u00edmulo para el esfuerzo de estas personas de incorporarse plenamente a la sociedad. Por lo contrario, el reconocimiento y pago del subsidio constituye una manera especial de garantizarles el derecho de igualdad, como personas que forman parte de un grupo marginado en favor de los cuales se toman una serie de medidas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que el monto del subsidio es el de un salario m\u00ednimo y que sus beneficiarios son personas que, en su gran mayor\u00eda, cuentan con escasos recursos. Ello significa que, si bien el subsidio es modesto y no implica una inmensa carga sobre el Tesoro P\u00fablico, es de una gran utilidad, por cuanto se le brinda a personas que no siempre est\u00e1n en condiciones de obtener los medios necesarios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo tanto, cabe afirmar que la ley 380 de 1997 s\u00ed plante\u00f3 una importante modificaci\u00f3n con respecto a la regulaci\u00f3n de los subsidios de tratamiento, en la medida en que determin\u00f3 que ellos podr\u00edan seguir siendo pagados a aquellas personas que ya recib\u00edan una asignaci\u00f3n por parte del Estado. Con esto el legislador cre\u00f3 una medida de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a los actores les asiste raz\u00f3n cuando se\u00f1alan que ellos ten\u00edan el derecho de seguir recibiendo el subsidio, a pesar de que contaran con un salario regular en raz\u00f3n de su actividad laboral en el sanatorio de Agua de Dios. En consecuencia, deber\u00e1 concluirse que la decisi\u00f3n del gerente interventor del Sanatorio de Agua de Dios de suspender el pago de los subsidios a los actores s\u00ed constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho de igualdad, en la medida en que desconoci\u00f3 el tratamiento especial, de diferenciaci\u00f3n positiva, que hab\u00eda establecido la ley en favor de los enfermos de Hansen y los &#8220;curados sociales&#8221; que perciben un ingreso del Estado \u00a0en raz\u00f3n de su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el d\u00eda 17 de agosto de 1999, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por los actores y, en consecuencia, se revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, el d\u00eda 2 de julio de 1999. Por lo tanto, se CONCEDE el amparo solicitado por los ciudadanos Mar\u00eda Smith G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Orlando Dur\u00e1n, Camilo L\u00f3pez, Luz Elvira Almanza \u00a0Duarte, \u00a0Pablo Julio P\u00e9rez Saavedra, Rosalba Garz\u00f3n de Puentes, Ezequiel Antonio Casta\u00f1o Escobar y Mar\u00eda Isabel Vargas de Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al demandado que proceda a reanudar el pago de los subsidios suspendidos a los actores mediante resoluci\u00f3n No. 118 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 503 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Gacetas de Congreso No. 503, 563, 541, y 626 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Gacetas del Congreso No. 503, 541, 563 y 626 de 1996 y 97, 114 y 274 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/00 \u00a0 REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Alcance \u00a0 REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignaci\u00f3n \u00a0 Cabe concluir que, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Salud, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 380 de 1997 no constituye una censura definitiva para con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}