{"id":6237,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-414-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-00\/","title":{"rendered":"T-414-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de los jueces competentes para solucionarlo. Vale la pena aclarar que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este caso, ya que el t\u00edtulo en el que se originan los derechos patrimoniales de los herederos, la sentencia del 06-07-93, no result\u00f3 afectado por el auto que declar\u00f3 la ilegalidad del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Indebida representaci\u00f3n por no ser abogado \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano debi\u00f3 conferir poder especial a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia que les reconoci\u00f3 a esos herederos los derechos sucesorales que vienen reclamando, porque el citado contrato de mandato en ning\u00fan caso habilita a quien no es abogado, para litigar en causa ajena. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye una irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Despacho demandado s\u00ed es irregular, pero no constituye la v\u00eda de hecho que reclama la parte actora. Es irregular porque en ella, el Juez Promiscuo de Familia opt\u00f3 por declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, en lugar de decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n, a pesar de que reconoci\u00f3: a) que la sentencia de sucesi\u00f3n no es una de condena; b) que tampoco hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; c) que el demandado en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia, no particip\u00f3 en el de sucesi\u00f3n, no tuvo oportunidad de defenderse, y no fue condenado a obligaci\u00f3n alguna de hacer; y a pesar de que los titulares de las cuotas partes inscritas en la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, quienes habr\u00edan de ser desplazados en la titularidad de algunas de sus acciones por los herederos como efecto de la sentencia de sucesi\u00f3n, tampoco fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-266.845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Indebida representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Asesor\u00edas Consultor\u00edas y Prestaci\u00f3n de Servicios Ltda. ASECOMPRE Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la firma Asesor\u00edas Consultor\u00edas y Prestaci\u00f3n de Servicios Ltda. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Amaya Daza era titular originario de algunas cuotas parte de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n Central; falleci\u00f3, y los bienes que le pertenec\u00edan (inclu\u00eddas esas acciones), pasaron a sus herederos leg\u00edtimos en 1886, seg\u00fan consta en&#8221;&#8230;escritura p\u00fablica No. 29&#8230; de la Notar\u00eda Novena de Rioacha, debidamente registrada, por medio de la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 173 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de sucesi\u00f3n no fue reconocido como heredero Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez -presunto hijo extramatrimonial de Antonio Amaya Daza-, ni consta que \u00e9l hubiera sido reconocido como hijo, o adelantado en vida juicio de filiaci\u00f3n en contra de su presunto padre, o que sus herederos hubiesen incoado en su representaci\u00f3n la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad; sin embargo, ciento diez a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de Antonio Amaya Daza, los nietos y herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez, adelantaron su proceso sucesorio de este \u00faltimo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), y en \u00e9l se reparti\u00f3 &#8220;&#8230;la cantidad de 20.894 acciones&#8230;&#8221; de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, que seg\u00fan se afirm\u00f3 en tal proceso, correspond\u00edan a Amaya G\u00f3mez como heredero de Amaya Daza (folio 14 del cuaderno anexo No. 1), seg\u00fan consta en el trabajo de partici\u00f3n adicional que fue aprobado por medio de providencia del 10 de julio de 1996 (folios 87-88 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n Central tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no registrar los derechos reconocidos por esa sentencia, &#8220;&#8230;debido a que, &#8230; los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de Antonio Amaya Daza, de la cual pretenden derivar sus derechos los demandantes, ya hab\u00edan sido adjudicados en 1886&#8230;&#8221; (sentencia T-100\/97)1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esa negativa, los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, instauraron una acci\u00f3n de tutela en contra del administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n Central, para que se le ordenara inscribir la sentencia del 10 de julio de 1996, con su respectiva partici\u00f3n, en el libro de comuneros de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, a fin de participar en los pagos que por regal\u00edas se hacen a dicha comunidad. Esa tutela fue negada en ambas instancias por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura; seleccionada para su revisi\u00f3n, fue repartida a la Sala Novena, y por medio de la sentencia T-100\/97 -antes citada-, se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Tous Paternina, apoderado judicial de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, cuya actuaci\u00f3n dio lugar a que en esos fallos de tutela se ordenara investigarlo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia 100\/97, y esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no acoger tal pretensi\u00f3n por medio de auto de la Sala Plena del 15 de mayo de 19972 (folios 58-62 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ya hab\u00eda sido negada la solicitud de nulidad de la sentencia de revisi\u00f3n T-100\/97, y mientras cursaba esa acci\u00f3n ordinaria civil, el 17 de noviembre de 1998, los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, a trav\u00e9s de la firma Asesor\u00edas, Consultor\u00edas y Prestaciones de Servicios Ltda., para perseguir el cumplimiento de la sentencia de sucesi\u00f3n, instauraron una acci\u00f3n ejecutiva en contra de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (folios 1-49 del cuaderno anexo n\u00famero 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1998, el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra del administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, y orden\u00f3: 1) inscribir la sentencia de partici\u00f3n en el registro de la comunidad; 2) inscribir la partici\u00f3n adicional; 3) inscribir esas acciones en el registro minero; 4) prevenir al administrador de la comunidad; 5) ordenarle pagar a los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza: a) por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer $2.994&#8217;799.490; b) por los frutos pendientes dejados de percibir $9.270&#8217;665.060; c) por perjuicios compensatorios y moratorios $36.696&#8217;393.650 (folios 50-52 del cuaderno anexo n\u00famero 5). Adem\u00e1s, como medidas cautelares, orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n Central (cuaderno anexo n\u00famero 2). \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1998, el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n instaur\u00f3 un incidente de nulidad en contra del mandamiento de pago antes referido (cuaderno anexo n\u00famero 4), tr\u00e1mite al que se puso t\u00e9rmino con el auto del 3 de marzo de 1999 (folios 39-51 del primer cuaderno), por medio del cual se resolvi\u00f3: 1) no acceder a declarar la nulidad impetrada; 2) &#8220;declarar ilegal el auto calendado 20 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde se orden\u00f3 librar mandamiento ejecutivo contra el Administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n Central, se\u00f1or MIGUEL AVILA PE\u00d1A, o quien haga sus veces y a favor de los herederos del causante JOSE CONCEPCION AMAYA GOMEZ&#8221;; 3) levantar las medidas cautelares decretadas; 4) archivar, previa la ejecutoria y la anotaci\u00f3n respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 1998, el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n interpuso excepciones de m\u00e9rito en contra de la demanda ejecutiva, pero \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>fueron consideradas extempor\u00e1neas por el Juzgado Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1999, Renzo Efra\u00edn Montalvo Jim\u00e9nez, representante legal de la firma Asesor\u00edas, Consultor\u00edas y Prestaciones de Servicios Ltda., interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, pues en su opini\u00f3n, tanto ese despacho al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago que antes hab\u00eda proferido, como la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-100\/97, hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, le hab\u00edan violado su derecho al debido proceso. Solicit\u00f3 que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, revocar la providencia demandada, dejar en firme el mandamiento de pago, y culminar la ejecuci\u00f3n de la sentencia del proceso sucesoral de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza (folios 1-80 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 de la primera instancia, pero antes de admitir la demanda, orden\u00f3 al representante legal de la firma Asesor\u00edas, Consultor\u00edas y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE LTDA.-, que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, aportara el respectivo poder y la prueba de su calidad de abogado; adem\u00e1s, que aclarara la relaci\u00f3n entre la firma que dice representar y los titulares de los derechos presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. Dicho ciudadano present\u00f3 &#8220;&#8230;tres escrituras p\u00fablicas relativas a los mandatos que varias personas confieren a ASECONPRE LTDA. para que gestione y diligencie todas las acciones administrativas y\/o judiciales tendientes a obtener el empadronamiento de sus derechos accionarios y proindiviso en la Comunidad de El Cerrej\u00f3n y en conexi\u00f3n con la sentencia 06-07-93&#8230;&#8221; (folio 96 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos p\u00fablicos fueron valorados por el juez a quo como suficientes para legitimar al actor, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar admiti\u00f3 la solicitud de amparo, tramit\u00f3 la instancia y, el 26 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de ASECONPRE LTDA. (folios 121-141 del primer cuaderno), y &#8220;ordenar a la autoridad accionada, Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira, proseguir el tr\u00e1mite procesal propio de la ejecuci\u00f3n aludida, por virtud de la ineficacia de la v\u00eda de hecho se\u00f1alada en el numeral anterior, restaurando los efectos de las providencias que le preceden y que se afectaron con su expedici\u00f3n, adoptando las medidas y\/o correctivos que sean necesarios para tal fin, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la orden, so pena de desacato, inform\u00e1ndonos de ello&#8221; (folio 141 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia que era irrelevante el hecho de que el accionante no hubiera interpuesto los recursos previstos en la ley procesal contra el acto acusado por la v\u00eda de tutela, y que el Juez Promiscuo de Familia efectivamente hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, puesto que \u00e9ste se encontraba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia de ese Tribunal, y el 6 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de amparo, y rechazar la demanda de tutela, pues consider\u00f3 que las escrituras presentadas por el representante legal de la firma ASECONPRE LTDA. no lo legitimaban para litigar en la causa de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, sin ser abogado titulado (folios 45-58 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, esta Sala debe analizar tres asuntos: a) si procede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial susceptible de recursos ordinarios, que por incuria no fueron interpuestos en su oportunidad; b) si el actor, sin ser abogado ni titular de los derechos presuntamente vulnerados, est\u00e1 legitimado para incoar la solicitud de amparo; y c) si el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que no se impugn\u00f3 oportunamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el actor contaba con los medios judiciales ordinarios para la defensa del derecho presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, y no hizo uso de ellos en la oportunidad prevista en la ley, por lo que en este caso claramente se configur\u00f3 la causal primera de improcedencia de la tutela, consagrada en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, mal har\u00eda el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de los jueces competentes para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este caso, ya que el t\u00edtulo en el que se originan los derechos patrimoniales de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, la sentencia del 06-07-93, no result\u00f3 afectado por el auto que declar\u00f3 la ilegalidad del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASECONPRE LTDA. contra el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de legitimaci\u00f3n de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, fue interpuesta por &#8220;RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, con C.C. N. 79.279.929 de Bogot\u00e1 D.C. en representaci\u00f3n legal de ASECONPRE LTDA. &#8230; actuando en calidad de mandatario de los intereses PATRIMONIALES &#8211; HERENCIALES y SUCESORALES de JOSE CONCEPCION AMAYA GOMEZ&#8230;&#8221; ; y dicho ciudadano, por m\u00e1s que haya acreditado ser representante legal de la citada firma, no es abogado titulado, ni titular de los derechos patrimoniales, herenciales y sucesorales que dice representar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para solicitar el amparo judicial contra una actuaci\u00f3n que presuntamente viol\u00f3 los derechos fundamentales de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, quienes celebraron un contrato de mandato con la firma que \u00e9l representa, el ciudadano Montalvo Jim\u00e9nez debi\u00f3 conferir poder especial a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia que les reconoci\u00f3 a esos herederos los derechos sucesorales que vienen reclamando, porque el citado contrato de mandato en ning\u00fan caso habilita a Montalvo Jim\u00e9nez, que no es abogado, para litigar en causa ajena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto por las razones expuestas en la consideraci\u00f3n anterior, como por la indebida representaci\u00f3n de la parte actora que se acaba de anotar, esta Sala de Revisi\u00f3n debe confirmar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho y temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar declar\u00f3 ilegal el mandamiento de pago que hab\u00eda proferido, constituye una v\u00eda de hecho, puesto que el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n no recurri\u00f3 oportunamente ese mandamiento de pago y, por tanto, esa es una providencia ejecutoriada que ata a las partes en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n, y tambi\u00e9n al juez que la expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar esta Sala que la actuaci\u00f3n del Despacho demandado s\u00ed es irregular, pero no constituye la v\u00eda de hecho que reclama la parte actora. Es irregular porque en ella, el Juez Promiscuo de Familia opt\u00f3 por declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, en lugar de decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n, a pesar de que reconoci\u00f3: a) que la sentencia de sucesi\u00f3n no es una de condena; b) que tampoco hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; c) que el demandado en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia, no particip\u00f3 en el de sucesi\u00f3n, no tuvo oportunidad de defenderse, y no fue condenado a obligaci\u00f3n alguna de hacer; y a pesar de que los titulares de las cuotas partes inscritas en la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, quienes habr\u00edan de ser desplazados en la titularidad de algunas de sus acciones por los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza, como efecto de la sentencia de sucesi\u00f3n, tampoco fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar que constituye una v\u00eda de hecho, es la de haber admitido y tramitado la demanda de ejecuci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n, en contra de un tercero completamente ajeno a ese proceso, que no hab\u00eda sido condenado a ejecutar obligaci\u00f3n alguna de hacer. Y la anterior afirmaci\u00f3n, lleva a esta Sala a llamar la atenci\u00f3n sobre cuatro providencias judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que fueron desconocidas por el actor cuando instaur\u00f3 las acciones de tutela y de ejecuci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas providencias es la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, del 6 de mayo de 1999 (folios 52-57 del primer cuaderno), tan conocida por el actor que \u00e9l mismo la aport\u00f3 al expediente de amparo, en la que ese Despacho consider\u00f3 en detalle que su pretensi\u00f3n de lograr el empadronamiento de las acciones que sus clientes dicen poseer en la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, debe dirigirse contra los actuales titulares de acciones inscritas en el patr\u00f3n de la comunidad que deriven su derecho del comunero original Antonio Amaya Daza, y no contra el administrador de la comunidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras tres, son: a) la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 1996, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la segunda instancia de la primera tutela instaurada por los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya Daza contra el administrador de la Comunidad de El Cerrej\u00f3n, que confirm\u00f3 la de primera instancia del Consejo Seccional del Magdalena; b) la sentencia de revisi\u00f3n T-100\/97 -del 4 de marzo-, por medio de la cual se confirm\u00f3 la anterior; y c) el auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 en virtud del cual se deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de la nulidad de la sentencia T-100\/97. En todas ellas se consider\u00f3 y desestim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n ejecutiva que luego impuls\u00f3 el actor ante el juzgado demandado; para ilustrar el car\u00e1cter \u00fanivoco de lo resuelto al respecto en esas decisiones, baste aqu\u00ed citar un aparte de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda causal de nulidad aducida por el solicitante es, la &#8216;violaci\u00f3n del debido proceso constitucional de tutela por se\u00f1alamiento equivocado del medio id\u00f3neo del cual disponen los accionantes para efectivizar (sic) sus derechos&#8217; (hoja No. 48 de la solicitud). La causal se concreta, de acuerdo con el libelo, en que la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que los actores cuentan con el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para impugnar la decisi\u00f3n del administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, cuando, seg\u00fan el solicitante, proceder\u00eda en cambio el ejecutivo especial por obligaci\u00f3n de hacer, consagrado en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, baste se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de hacer que consta en la sentencia del proceso sucesoral, no es clara. \u00a0<\/p>\n<p>No es clara, como lo anot\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia que confirm\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, pues, &#8216;en concepto del ad-quem, la decisi\u00f3n del Administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez fue la correcta, pues del an\u00e1lisis probatorio se colige que no existe una l\u00ednea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de \u00e9ste \u00faltimo provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originalmente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aqu\u00e9l fue reconocido como hijo suyo. El empadronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se prob\u00f3 de manera suficiente que Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez fuera titular de los derechos que, seg\u00fan la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, transmiti\u00f3 a sus herederos. Ni siquiera est\u00e1 demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaraci\u00f3n debi\u00f3 producirse a trav\u00e9s de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta inevitable conclu\u00edr que el actor, Renzo Efra\u00edn Montalvo Jim\u00e9nez, actu\u00f3 de manera temeraria, tanto al promover la acci\u00f3n ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, como al instaurar esta acci\u00f3n de tutela; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se le impondr\u00e1 una multa correspondiente a diez salarios m\u00ednimos mensuales, que har\u00e1 efectiva el juez de primera instancia; adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que aclaren si al juez demandado y al actor debe exig\u00edrseles responsabilidad disciplinaria y penal por las actuaciones antes consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de octubre de 1999, por medio de la cual se resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Renzo Efra\u00edn Montalvo Jim\u00e9nez como representante legal de la firma Asesor\u00edas, Consultor\u00edas y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE LTDA.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Condenar a la parte actora en este proceso al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, por haber actuado de manera temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que conoci\u00f3 en primera instancia de este proceso, har\u00e1 efectiva esa sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Remitir sendas copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que aclaren si al juez demandado y al actor debe exig\u00edrseles responsabilidad disciplinaria y penal por los hechos materia del proceso de ejecuci\u00f3n que dio origen a esta tutela, y por los del presente proceso . \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo judicial \u00a0 Mal har\u00eda el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}