{"id":6238,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-00\/","title":{"rendered":"T-415-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de recluso \u00a0<\/p>\n<p>Quien se encuentra privado de libertad y enfermo no est\u00e1 en igual situaci\u00f3n para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe a\u00f1adirse a lo anotado, que esa persona padece una enfermedad, y requiere el diagn\u00f3stico y el tratamiento que no se puede procurar por cuenta propia; en consecuencia, tanto por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, como por la f\u00edsica, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y est\u00e1 llamado a disfrutar de la protecci\u00f3n especial del Estado que prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre es tercero con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no es un tercero sin inter\u00e9s en la causa como consideraron los falladores de instancia; la actora es un tercero s\u00ed, pero a m\u00e1s de uno con un inter\u00e9s solidario plausible, es una obligada alimentaria respecto del paciente no diagnosticado, de quien \u00e9ste jur\u00eddicamente podr\u00eda reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del INPEC, estuviera libre pero igual de incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atenci\u00f3n en salud\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que el recluso puede hacer para obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica, es solicitar que se le autorice acudir a la secci\u00f3n de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones que all\u00ed le d\u00e9 el m\u00e9dico que lo atienda; si ocurre -como en este caso-, que en ese centro inmediato de atenci\u00f3n no se cuenta siquiera con los recursos necesarios para el diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender oportunamente esa remisi\u00f3n, ordenando y llevando a cabo el traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisi\u00f3n del INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y da\u00f1os en la salud del interno, que no s\u00f3lo constituyen una carga injustificada que no tiene por qu\u00e9 soportar el recluso, sino una clara violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica, y a la protecci\u00f3n especial que debe el Estado a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El INPEC s\u00ed viol\u00f3 los derechos del interno a la salud, y a la igualdad, y amenaz\u00f3 sus derechos a la vida, y la integridad personal, por lo que se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue y decida se hay lugar a exigir responsabilidad a los funcionarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271.505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n y amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, cuando se trata de los derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Marina Ruano de Abarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Ruano de Abarca contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la actora, William Abarca Ruano, se encuentra reclu\u00eddo en calidad de condenado, en el patio quinto del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Normand\u00eda de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la &#8220;hoja de remisi\u00f3n m\u00e9dica&#8221; que obra a folio 5 del primer cuaderno del expediente, fechada el 31 de mayo de 1999, ese recluso sufre de cefaleas refractarias, secuelas T.C.E., y el m\u00e9dico tratante no ha podido esclarecer si tambi\u00e9n tiene un tumor cerebral, por lo que le remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n y tratamiento especializado por neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe que present\u00f3 a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1 encuentra que &#8220;los recursos t\u00e9cnicos humanos y log\u00edsticos necesarios para el tratamiento del interno no se encuentran disponibles en esta ciudad&#8221; (folios 18 y 20 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, el 24 de agosto de 1999, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no hab\u00eda ordenado el traslado de William Abarca Ruano a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o a otra ciudad donde se le puedan proporcionar los medios de diagn\u00f3stico y tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Ruano de Abarca, madre del recluso al que se viene haciendo referencia, preocupada por el estado de salud de su hijo y ante la omisi\u00f3n del INPEC, solicit\u00f3 la tutela judicial de los derechos a la vida, la salud y la igualdad del enfermo, el 24 de agosto de 1999, con el fin de que se ordene a dicho Instituto expedir y ejecutar la orden de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en primera instancia la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n, y por medio de sentencia del 30 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, pues la actora no aport\u00f3 poder, no es abogada titulada, no manifest\u00f3 actuar como agente oficioso, y no prob\u00f3 que el titular de los derechos presuntamente violados estuviera imposibilitado para actuar en su propia defensa (folios 7-10 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera instancia, y por medio de sentencia del 28 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto por el fallador a quo, sin a\u00f1adir consideraci\u00f3n diferente a las que figuran en la providencia recurrida ( folios 4-10 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, debe la Sala de Revisi\u00f3n analizar si procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de ese ciudadano, quien no recibi\u00f3 poder para actuar, ni manifest\u00f3 hacerlo como agente oficioso, ni prob\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encontraba el titular de los derechos presuntamente vulnerados; si la Sala concluye que la acci\u00f3n es procedente, deber\u00e1 estudiar si la autoridad demandada viol\u00f3 los derechos a la vida, la salud y la igualdad de William Abarca Ruano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n y amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia resolvieron negar la tutela invocada, y ambas corporaciones basaron su fallo en la misma consideraci\u00f3n: la accionante no invoc\u00f3 la calidad de agente oficioso, ni es representante legal o judicial del se\u00f1or William Abarca Ruano, por lo que ha de ten\u00e9rsele como un tercero carente de legitimidad para obtener la tutela de derechos individuales ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe anotar que el fallador de instancia dej\u00f3 de considerar aspectos sustantivos que resultan relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno resaltar inicialmente que la actora aleg\u00f3 y acredit\u00f3 que su hijo permanece reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, que est\u00e1 enfermo, y que agot\u00f3 los recursos administrativos de que dispone para la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente le vienen siendo violados. Ni el paciente Abarca Ruano, ni su m\u00e9dico tratante conocen a ciencia cierta el mal que le afecta y, a pesar de que ambos han hecho lo que est\u00e1 en sus manos para lograr que el diagn\u00f3stico se complete, ello no ha sido posible debido a la omisi\u00f3n de un ente administrativo frente al cual, tanto Abarca Ruano como su m\u00e9dico est\u00e1n subordinados. Estos hechos, plenamente establecidos en el expediente, hacen que el juez de tutela deba considerar con especial cuidado la situaci\u00f3n en que se encuentra dicha persona, pues quien se encuentra privado de libertad y enfermo no est\u00e1 en igual situaci\u00f3n para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe a\u00f1adirse a lo anotado, que esa persona padece una enfermedad, y requiere el diagn\u00f3stico y el tratamiento que no se puede procurar por cuenta propia; en consecuencia, tanto por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, como por la f\u00edsica, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y est\u00e1 llamado a disfrutar de la protecci\u00f3n especial del Estado que prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, encuentra respaldo en otra que es b\u00e1sica: en el caso del se\u00f1or Abarca Ruano, consta que \u00e9ste ha buscado hasta donde le ha sido posible, que se le diagnostique y trate el mal que padece, sin poderlo lograr por motivos ajenos a su voluntad, e imputables a la autoridad demandada, que de acuerdo con el r\u00e9gimen penitenciario tiene la obligaci\u00f3n de cuidar de su salud, y ha omitido injustificadamente cumplir con ese deber. As\u00ed, el comportamiento de la actora no s\u00f3lo persigue el inter\u00e9s leg\u00edtimo y la efectividad de los derechos humanos fundamentales de su hijo, sino que tambi\u00e9n propende por la vigencia del orden justo previsto en la Carta Pol\u00edtica y por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante no es un tercero sin inter\u00e9s en la causa como consideraron los falladores de instancia; la actora es un tercero s\u00ed, pero a m\u00e1s de uno con un inter\u00e9s solidario plausible, es una obligada alimentaria respecto del paciente no diagnosticado, de quien \u00e9ste jur\u00eddicamente podr\u00eda reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del INPEC, estuviera libre pero igual de incapacitado. En la organizaci\u00f3n de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica), el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 y ampar\u00f3 a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (C.P. art. 5); y si bien impuso a todas las personas el deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (C.P. art. 95), es claro que previ\u00f3 que los miembros de la familia tienen m\u00e1s all\u00e1 de ese deber general de solidaridad, las obligaciones de apoyo y cuidado mutuo que desarrolla la legislaci\u00f3n civil; por tanto, el juez de tutela debe amparar de manera especial a la familia, y cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de uno de sus miembros que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, debe entender que el familiar que instaura la acci\u00f3n de tutela act\u00faa en calidad de agente oficioso, aunque no lo haga expreso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de los derechos del recluso y carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, como consecuencia ineludible de los derechos humanos fundamentales a la vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), toda persona enferma que se encuentre en el territorio nacional tiene derecho de acceso a los servicios de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, que deben ser organizados por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C. P. art. 49); es decir, esa persona tiene derecho a ser diagnosticada y tratada. M\u00e1s a\u00fan, si no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear tales servicios, y se encuentra privada de su libertad, cumple con los supuestos normativos de dos de los casos previstos en la ley (Leyes 65 y 100 de 1993), &#8220;&#8230;en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221; (C.P. art. 49, subraya fuera de texto). Para el caso que estudia esta Sala, la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a Abarca Ruano por encontrarse \u00e9ste en la doble circunstancia de debilidad manifiesta ya considerada, se concreta precisamente en la prestaci\u00f3n gratuita y obligatoria de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, y tal derecho sustancial debe prevalecer en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia constitucional, sobre la omisi\u00f3n de una formalidad en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica establece la garant\u00eda para todas las personas al &#8220;acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, y tal garant\u00eda est\u00e1 ineludiblemente ligada con el goce efectivo de los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), quienes se encuentran privados de la libertad se hallan en una situaci\u00f3n en la que dependen de lo que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre su ubicaci\u00f3n personal y los traslados dentro y fuera del centro de reclusi\u00f3n en el que se hayan internadas, as\u00ed como de las condiciones sanitarias del establecimiento, y de los recursos m\u00e9dicos y hospitalarios disponibles en la c\u00e1rcel o penitenciaria, y en la ciudad o regi\u00f3n en que \u00e9sta se encuentre situada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, todo lo que el recluso puede hacer para obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica, es solicitar que se le autorice acudir a la secci\u00f3n de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones que all\u00ed le d\u00e9 el m\u00e9dico que lo atienda; si ocurre -como en el caso de Abarca Ruano-, que en ese centro inmediato de atenci\u00f3n no se cuenta siquiera con los recursos necesarios para el diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender oportunamente esa remisi\u00f3n, ordenando y llevando a cabo el traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisi\u00f3n del INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y da\u00f1os en la salud del interno, que no s\u00f3lo constituyen una carga injustificada que no tiene por qu\u00e9 soportar el recluso, sino una clara violaci\u00f3n de sus derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11), a la integridad f\u00edsica (C.P. art. 12), y a la protecci\u00f3n especial que debe el Estado a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico oportuno a una persona que se encuentra privada de su libertad, no s\u00f3lo constituye un abuso de parte de la autoridad carcelaria, sino que hace objeto a quien la padece, de un maltrato que puede llegar a tipificar uno de los tratos crueles e inhumanos proscritos por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 12, que ser\u00e1n sancionados de acuerdo con las leyes que regulan la responsabilidad disciplinaria y penal. De acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, consta que apenas el 13 de enero de 2000, m\u00e1s de siete (7) meses despu\u00e9s de ordenada la remisi\u00f3n de Abarca Ruano por el m\u00e9dico tratante, el INPEC orden\u00f3 su traslado, y que el 25 de ese mes a\u00fan no se hab\u00eda cumplido con tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario s\u00ed viol\u00f3 los derechos de William Abarca Ruano a la salud, y a la igualdad, y amenaz\u00f3 sus derechos a la vida, y la integridad personal, por lo que se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue y decida se hay lugar a exigir responsabilidad a los funcionarios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que ese Instituto puso fin a la situaci\u00f3n irregular en la que manten\u00eda a Abarca Ruano y, aunque de manera tard\u00eda, el INPEC expidi\u00f3 la orden de traslado objeto de la acci\u00f3n que se revisa y, por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, por lo que no procede otorgar la tutela solicitada, pero s\u00ed prevenir a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en omisiones o retardos como el que origin\u00f3 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-271505, por medio de las cuales se deneg\u00f3 el amparo, pero por la carencia actual de objeto que se present\u00f3 a partir del mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que evite omisiones y retardos como los que dieron origen a este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue si hay lugar a exigir responsabilidad por los hechos que originaron este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de recluso \u00a0 Quien se encuentra privado de libertad y enfermo no est\u00e1 en igual situaci\u00f3n para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe a\u00f1adirse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}