{"id":624,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-307-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-307-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-93\/","title":{"rendered":"T 307 93"},"content":{"rendered":"<p>T-307-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-307\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la vinculaci\u00f3n laboral del disminuido ps\u00edquico en el seno de la empresa familiar puede ser indicativa de un proceso de sana integraci\u00f3n social y de progreso sustancial contra la desigualdad, no puede la administraci\u00f3n sin violar la ley y la Constituci\u00f3n, considerar ese s\u00f3lo hecho configurativo de fraude para clausurar as\u00ed la posibilidad de su afiliaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>No parecer\u00eda razonable que luego de que el empleador y el disminuido ps\u00edquico hubieran cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condici\u00f3n por el instituto para dar por cancelada o desvirtuada su vinculaci\u00f3n. Aparte de la eventual violaci\u00f3n de las normas constitucionales, la entidad que por un largo per\u00edodo de tiempo ha tolerado la afiliaci\u00f3n del disminuido ps\u00edquico, recibido cotizaciones y alimentado su imperturbada expectativa de hacerse merecedor a las consiguientes prestaciones, quebranta el principio de buena fe si unilateralmente modifica su conducta e impide la prolongaci\u00f3n de la relaci\u00f3n instituida. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la materia objeto de tutela &#8211; derecho de invalidez para un disminuido ps\u00edquico que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas &#8211; depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la misma, se deben acreditar a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico que se ventila ante la entidad de seguridad social y que exige su intervenci\u00f3n. El establecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en este momento, carece de relevancia constitucional y no puede, por lo tanto, decidirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 4 DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 11761 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-11761 adelantado por el se\u00f1or OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ, obrando como agente oficioso de su hermano JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa pues padece esquizofrenia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad (CP art. 13), la seguridad social de los ancianos en caso de indigencia (CP art. 46), la protecci\u00f3n especial del Estado a los disminu\u00eddos f\u00edsicos y ps\u00edquicos (CP art. 47), la seguridad social (CP art. 48) y el derecho a la salud (CP art. 49). El petente hace consistir la violaci\u00f3n en la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que se abstuvo de brindarle al enfermo la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria requeridas, y dej\u00f3 de reconocerle la pensi\u00f3n total por invalidez a que ten\u00eda derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Relata el petente que su hermano present\u00f3 sintomas de la enfermedad ps\u00edquica que lo aqueja desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os. En aquel momento trabajaba en el almac\u00e9n de colchones &#8220;La Uni\u00f3n&#8221; de propiedad del se\u00f1or RUBEN CARO, y para entonces se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y all\u00ed fue atendido por el Dr. Luis Guillermo Crespo, quien orden\u00f3 su ingreso a la cl\u00ednica de reposo &#8220;La Paz&#8221;. Desde ese momento en adelante, seg\u00fan el peticionario, JESUS ANTONIO CRUZ trabaj\u00f3 en sus momentos de lucidez, debiendo ser internado en diversas oportunidades ante las crisis peri\u00f3dicas que le sobreven\u00edan, en la mencionada Cl\u00ednica la Paz y en la Cl\u00ednica del Perpetuo Socorro, hasta que en el a\u00f1o de 1990 el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. Al indagar personalmente por los motivos de la decisi\u00f3n, se\u00f1ala, que ni siquiera encontraron la documentaci\u00f3n del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario manifiesta que la suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;suministro de medicinas e internamiento en establecimientos de reposo agrav\u00f3 la enfermedad de JESUS ANTONIO CRUZ en tal forma &#8220;que degener\u00f3 en la tragedia actual que vive \u00e9l y su familia, de saber que el enfermo se halla por las calles de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 vagando en las m\u00e1s miserables y lamentables condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y econ\u00f3micas por causa del abandono a que lo someti\u00f3 el Seguro Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3, entre otras pruebas, la recepci\u00f3n de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ARMANDO SAMANIEGO BECERRA, de 59 a\u00f1os de edad y quien se desempe\u00f1a como soldador, manifest\u00f3 que conoc\u00eda a JESUS ANTONIO CRUZ desde hac\u00eda varios a\u00f1os por la amistad que ten\u00eda con sus hermanos. Interrogado sobre su enfermedad mental respondi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, he sabido que lo han tenido en Bogot\u00e1 en cl\u00ednicas de reposo, no se en que \u00e9poca, me enter\u00e9 por la amistad con la familia con los hermanos Cruz, creo que la enfermedad le da por tiempos, hace d\u00edas que no lo veo, creo que est\u00e1 en Bogot\u00e1 pero no s\u00e9 si en alguna cl\u00ednica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALVARO BAUTISTA PUERTO, de 60 a\u00f1os de edad, contador p\u00fablico pensionado, sostuvo que conoc\u00eda a JESUS ANTONIO CRUZ desde hac\u00eda aproximadamente unos 38 a\u00f1os dada su relaci\u00f3n de vecindad, y bajo la gravedad del juramento expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este se\u00f1or yo dej\u00e9 de verlo hace aproximadamente unos siete u ocho a\u00f1os, creo que actualmente est\u00e1 en un estado lamentable, ya que como est\u00e1 sufriendo de demencia, hace cuatro meses coincidencialmente nos encontramos en Bogot\u00e1 en la calle 28 entre carreras 35 y 36, estaba en una tienda pidiendo limosna, inicialmente no lo conoc\u00ed por su indumentaria propia de un cartonero que llaman en Bogot\u00e1, se acerc\u00f3 y me llam\u00f3 por mi nombre y ah\u00ed fue cuando lo reconoc\u00ed (&#8230;) A mi me caus\u00f3 mucha impresi\u00f3n cuando me lo encontr\u00e9 en Bogot\u00e1 en ese estado lamentable en que se encontraba, esto hace unos cuatro meses. Yo vine ac\u00e1 posteriormente y le cont\u00e9 al hermano OSWALDO y a JORGE sobre el estado tan desastroso en que se encontraba, de igual forma han existido otros comentarios de los familiares de que CHUCHO ha estado enfermo de la cabeza. A mi no me consta que haya sido tratado por alg\u00fan m\u00e9dico, o\u00ed decir que JESUS se encontraba en la Cl\u00ednica de reposo por cuenta del Seguro Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. LUIS GUILLERMO CRESPO OSORIO, Director Cient\u00edfico del servicio de psiquiatr\u00eda de los Seguros Sociales en Boyac\u00e1 inform\u00f3 al juez que atendi\u00f3 al se\u00f1or JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en febrero de 1983 cuando se le diagnostic\u00f3 una esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica, de 14 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, y luego en otras oportunidades hasta septiembre de 1990, per\u00edodo durante el cual fue hospitalizado cuatro veces en las cl\u00ednicas psiqui\u00e1tricas de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz y del Perpetuo Socorro en Bogot\u00e1. Interrogado sobre los s\u00edntomas y las caracter\u00edsticas de la enfermedad respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta es una enfermedad que se inicia en la adolescencia mucho antes de que el paciente fuera afiliado y que se caracteriza por trastornos del pensamiento (ideas delirantes), persecutorias, aluciones (sic) de tipo auditivo y trastornos del comportamiento, caracterizados por una actitud desconfiada, hostil, beligerante y agresiva. Esta enfermedad con los debidos controles m\u00e9dicos permiten un relativo funcionamiento durante per\u00edodos relativamente largos; sin embargo, en el caso de este paciente la familia solo lo llev\u00f3 a los controles cuando quer\u00eda que el paciente estuviese hospitalizado, pero con incumplimiento total en el tratamiento ambulatorio al cual no fue llevado, pese a insistirle en m\u00faltiples veces a los familiares, el pron\u00f3stico es malo y las posibilidades de recuperaci\u00f3n muy remotas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los motivos por los cuales el Seguro Social dej\u00f3 de brindarle al paciente atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desconozco las medidas de car\u00e1cter administrativo tomadas por la oficina correspondiente, pero a mi saber existen dos elementos que pueden ser las causales, el primero, que el paciente padec\u00eda la enfermedad mucho antes de ser afiliado al Seguro lo que de por s\u00ed lo inhabilita para recibir el servicio, y segundo, por el frecuente incumplimiento de los pagos como consta en nota de la Cl\u00ednica la Paz de junio 8 de 1984, cuya tarjeta se halla vencida desde marzo 25 del mismo a\u00f1o, y de la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en febrero 6 de 1987 donde se se\u00f1ala la carencia de la tarjeta de afiliaci\u00f3n vigente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyac\u00e1, por intermedio del Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro (e), inicialmente certific\u00f3 que el se\u00f1or JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ hab\u00eda sido afiliado por el se\u00f1or GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ desde el 28 de abril de 1988 hasta el 10 de febrero de 1991, &nbsp;y que por su estado de salud mental no pod\u00eda existir consentimiento para contratar pues su voluntad se encuentra viciada por la esquizofrenia que padece. Manifiesta que en su concepto lo que busca el petente es la atenci\u00f3n m\u00e9dica del Instituto para su hermano sin existir una relaci\u00f3n laboral cierta. Alleg\u00f3 al expediente copia del resumen final de la historia del paciente de la Cl\u00ednica de Belencito de Junio de 1988, cuyo diagn\u00f3stico definitivo fue esquizofrenia, as\u00ed como la historia de 1988 de la Cl\u00ednica del Perpetuo Socorro de Bogot\u00e1, a la cual fue remitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, inform\u00f3 que no exist\u00eda solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por parte del se\u00f1or JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ. Afirm\u00f3 que de acuerdo con el tiempo de afiliaci\u00f3n, hab\u00eda alcanzado a cotizar 148 semanas y &nbsp;que en el momento no se le prestaba atenci\u00f3n m\u00e9dica por haber sido desafilado por el patrono. En su escrito se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena recalcar que si el trabajador presenta la solicitud con los requisitos respectivos que la Ley exige para tal reconocimiento el procedimiento estatu\u00eddo es darle curso a la Comisi\u00f3n Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas que preside el Subdirector Financiero del Instituto, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que determine si tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para lo cual producen previa investigaci\u00f3n de la forma como se encuentra afiliado, el n\u00famero de semanas cotizadas que la Ley exige si se est\u00e1 a paz y salvo el patrono y dem\u00e1s exigencias que los reglamentos establecen, un Acto Administrativo contra el cual proceden los recursos establecidos en la Ley, y en \u00e9l se establece sobre sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por solicitud del Juzgado, las Cl\u00ednicas del Perpetuo Socorro y de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz de Bogot\u00e1 allegaron copias de las historias cl\u00ednicas de JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ en las que se prueba que desde 1984 el paciente estuvo internado por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, en diversas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 19 de febrero de 1993 deneg\u00f3 la tutela solicitada. El juez consider\u00f3 que la tutela era improcedente por existir otros medios de defensa que no hab\u00edan sido agotados, entre ellos, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales. En este sentido, el juez sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda demostrado que ninguna solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez se ha presentado ante ese organismo, de donde considera este despacho que el medio legal para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de tal derecho, es hacer los tr\u00e1mites administrativos ante el Seguro, demostrando semanas cotizadas, clase de incapacidad, total o parcial, si es enfermedad profesional o no profesional, y los dem\u00e1s requisitos exigidos por el Instituto, para que a trav\u00e9s del acto administrativo se conceda la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n parcial o total seg\u00fan las circunstancias propias del afiliado o se niegue tal derecho. Acto administrativo \u00e9ste que a su vez tiene los debidos controles jurisdiccionales, como son las respectivas acciones administrativas establecidas en nuestra normatividad jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El peticionario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la afiliaci\u00f3n de su hermano al Seguro desde 1983 como se evidencia del resumen de la historia cl\u00ednica aportada por el Instituto y de la declaraci\u00f3n del doctor Luis Guillermo Crespo, quien en varias ocasiones lo atendi\u00f3 a partir de febrero de ese mismo a\u00f1o. Sobre la enfermedad mental de su hermano, se\u00f1al\u00f3, que si bien pod\u00eda ser cierto que ella se hubiera iniciado desde la adolescencia, no fue advertida por la familia en esta etapa, evolucion\u00f3 posteriormente y fue diagnosticada por el psiquiatra mencionado. Manifest\u00f3 que la familia lo llevaba a los controles cuando advert\u00eda signos de especial gravedad, porque el paciente en general rehu\u00eda el tratamiento ambulatorio debido a los s\u00edntomas propios de su enfermedad. Acerca de la ausencia de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez observa el petente: &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro (e) del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, inform\u00f3 que JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ hab\u00eda sido afiliado por el se\u00f1or RUBEN CARO, propietario de la Colchoner\u00eda La Uni\u00f3n, desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 5 de enero de 1985 y del 26 de junio del mismo a\u00f1o al 1 de julio de 1987, per\u00edodos en los cotiz\u00f3 222 semanas. &nbsp;Ratific\u00f3 que posteriormente fue afiliado por el se\u00f1or GUILLERMO CRUZ RODRIGUEZ del 28 de abril de 1988 al 10 de febrero de 1991, \u00e9poca en la que cotiz\u00f3 149 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por intermedio del Jefe de la Divisi\u00f3n Nacional de Seguros Econ\u00f3micos, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que no figuraba ninguna prestaci\u00f3n concedida al se\u00f1or JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y reafirm\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;ninguna solicitud prestacional del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El impugnante present\u00f3 un nuevo escrito en el que anota que no puede existir ninguna solicitud de pensi\u00f3n para JESUS ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, porque se encuentra en imposibilidad absoluta de formularla dado su grave estado de alteraci\u00f3n mental y su completa incapacidad ps\u00edquica para razonar y decidir. Reitera que en casos como \u00e9ste, debe ser obligaci\u00f3n del Instituto declarar la incapacidad en el momento en que la advierta y proceder a brindar el amparo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 18 de marzo de 1993. Aun cuando reconoci\u00f3 que los enfermos graves, desprotegidos y aislados necesitan de la atenci\u00f3n del Estado por cuanto no es digno del ser humano deambular por las calles, consider\u00f3 que el afectado dispon\u00eda de otros medios de defensa &#8211; solicitar al Instituto de los Seguros Sociales la pensi\u00f3n de invalidez &#8211; pues dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede utilizarse para suplir las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el peticionario present\u00f3 un nuevo escrito en el que reitera su solicitud y las consideraciones que la sustentan. El expediente fue seleccionado y correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario que obra como agente oficioso de su hermano Jes\u00fas Antonio Cruz Rodr\u00edguez, ex-afiliado del Instituto de Seguros Sociales, que padece de esquizofrenia, demanda mediante la acci\u00f3n de tutela a la citada entidad, por causa de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el disminuido ps\u00edquico, lo que a su juicio vulnera el derecho a la salud. Igualmente, solicita se ordene en su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia rechazaron la pretensi\u00f3n. Pusieron de presente, en primer t\u00e9rmino, que el servicio m\u00e9dico asistencial del Instituto se proporciona \u00fanicamente a sus afiliados, condici\u00f3n \u00e9sta que para la \u00e9poca de los hechos no exhib\u00eda Jes\u00fas Antonio Cruz Rodr\u00edguez. De otra parte, se advierte en las sentencias, el petente, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela &#8211; instrumento subsidiario -, ha debido reclamar directamente ante \u00e9se organismo administrativo la respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El petente refuta los argumentos expuestos por los Jueces. La naturaleza social del Estado, la condici\u00f3n de disminuido ps\u00edquico de su hermano, la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, son, repetidamente invocadas como sustento de su petici\u00f3n que, en lo fundamental, se contrae a exigir la actuaci\u00f3n de oficio de la entidad de seguridad social con miras a suministrar los servicios asistenciales a personas incapaces de autodeterminarse, prescindiendo incluso de los tr\u00e1mites ordinarios y de la exigencia de contabilizar previamente cierto n\u00famero de cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte debe analizar si la condici\u00f3n de disminuido ps\u00edquico autoriza al Juez de tutela a pretermitir el tr\u00e1mite y las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos como necesarios para suministrar distinta suerte de prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El deber del Estado de promover la igualdad sustancial y de proteger especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 y 47), debe necesariamente traducirse en las leyes sobre seguridad social cuyas reglas sustantivas y procedimentales tienen que dispensar un r\u00e9gimen diferenciado de favor que encarne las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan antes de que dichas normas se dicten, la administraci\u00f3n y los Jueces tendr\u00e1n que aplicar las existentes procurando amparar a los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la comunidad. Se impone en esta materia una interpretaci\u00f3n razonable de la ley que tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de desigualdad y la compense y morigere. El mec\u00e1nico y uniforme entendimiento de la norma repudia al estado social de derecho, pues ignora factores de la realidad que deben ser tomados en consideraci\u00f3n con el objeto de moldearla de conformidad con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La integraci\u00f3n social del disminuido ps\u00edquico &#8211; prop\u00f3sito del Constituyente (CP art. 47) &#8211; no podr\u00e1 lograrse si persiste la actitud denunciada por el petente aunque no comprobada en las instancias imputable al instituto de hostilizar su afiliaci\u00f3n, alegando o presuponiendo fraude en el contrato de trabajo. De hecho, la condici\u00f3n que acompa\u00f1a a estas personas reduce notablemente su universo de posibilidades vitales y laborales. De ah\u00ed que las peque\u00f1as empresas familiares se conviertan en la pr\u00e1ctica en las \u00fanicas fuentes de empleo para este grupo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a la anotada dificultad se agrega un tratamiento inflexible de la administraci\u00f3n en punto de la afiliaci\u00f3n al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigm\u00e1tico, que s\u00f3lo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud ps\u00edquica, se comprende que lejos de facilitar su integraci\u00f3n social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoci\u00f3n y al decidido apoyo y protecci\u00f3n que reclaman, profundiz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s la desigualdad que, parad\u00f3jicamente, es el t\u00edtulo constitucional para el tratamiento especial que debe prodig\u00e1rseles. Quienes emplean disminuidos ps\u00edquicos no estar\u00edan obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitaci\u00f3n ps\u00edquica se sumar\u00eda su desprotecci\u00f3n laboral y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la vinculaci\u00f3n laboral del disminuido ps\u00edquico en el seno de la empresa familiar puede ser indicativa de un proceso de sana integraci\u00f3n social (CP art. 47) y de progreso sustancial contra la desigualdad (CP art. 13), no puede la administraci\u00f3n sin violar la ley y la Constituci\u00f3n, considerar ese s\u00f3lo hecho configurativo de fraude para clausurar as\u00ed la posibilidad de su afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el presente caso, es razonable que se exija la afiliaci\u00f3n al seguro como condici\u00f3n previa para el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica al enfermo mental. El sistema de seguridad social que administra el instituto, en efecto, se basa en el pago de ciertas sumas de dinero por parte del empleador y del trabajador, dado que son las cotizaciones en su conjunto las que permiten sostener los diferentes servicios y asumir los riesgos por los que responde y de los cuales son destinatarios los trabajadores afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cambio, no parecer\u00eda razonable que luego de que el empleador y el disminuido ps\u00edquico hubieran cotizado durante 371 semanas, se alegare dicha condici\u00f3n por el instituto para dar por cancelada o desvirtuada su vinculaci\u00f3n. Aparte de la eventual violaci\u00f3n de las normas constitucionales ya citadas, la entidad que por un largo per\u00edodo de tiempo ha tolerado la afiliaci\u00f3n del disminuido ps\u00edquico, recibido cotizaciones y alimentado su imperturbada expectativa de hacerse merecedor a las consiguientes prestaciones, quebranta el principio de buena fe (CP art. 83) si unilateralmente modifica su conducta e impide la prolongaci\u00f3n de la relaci\u00f3n instituida. A este respecto esta Corte ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el &#8220;venire contra factum proprium&#8221;, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9. Sin duda alguna es razonable, en principio, que las competencias legales se ejerzan en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas procedimentales consagradas para el efecto. Dependiendo del inter\u00e9s protegido estas normas indican las actuaciones que pueden iniciarse de oficio y las que demandan petici\u00f3n de la parte interesada. El cumplimiento estricto de estas reglas es definitivo para calificar la misma competencia de los funcionarios y agentes p\u00fablicos y, por ende, su validez (CP art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del procedimiento judicial y del administrativo es una competencia atribuida a la Ley. Es necesario que el Legislador (y dentro de sus competencias las mismas autoridades administrativas), particularmente en el campo de la seguridad social, otorgue a la administraci\u00f3n m\u00e1s poderes para iniciar de oficio algunos tr\u00e1mites que puedan interesar al disminuido ps\u00edquico que no es consciente de sus derechos y de la oportunidad o conveniencia de hacerlos valer, m\u00e1xime si ya est\u00e1n causados o se encuentran pr\u00f3ximos a estarlo y si se tiene presente que la instituci\u00f3n conoce como la que m\u00e1s su estado y el n\u00famero de cotizaciones que registra. En la actualidad, los disminuidos ps\u00edquicos s\u00f3lo pueden actuar a trav\u00e9s de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejar\u00edan librados a su propia suerte. S\u00f3lo en este caso, a\u00fan en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administraci\u00f3n debe iniciar de oficio la respectiva actuaci\u00f3n administrativa para no poner en peligro al disminuido ps\u00edquico &#8211; mal mayor &#8211; y ejercer el deber constitucional de protecci\u00f3n (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoci\u00f3n de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la monoprotecci\u00f3n ideada para su amparo &#8211; a trav\u00e9s de representantes &#8211; se sustituya por un esquema de pluriprotecci\u00f3n articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que analiza la Corte, sin embargo, no es de aquellas en las que la administraci\u00f3n deber\u00eda actuar de oficio. La presencia del hermano del petente, abogado de profesi\u00f3n, quien en acatamiento de un deber fraternal y legal, ha asumido la vocer\u00eda de su hermano disminuido ps\u00edquico garantiza la id\u00f3nea defensa de sus intereses y derechos. En esta hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de tutela adquiere un relieve necesariamente subsidiario como quiera que la actuaci\u00f3n del Juez constitucional s\u00f3lo ser\u00eda procedente si la petici\u00f3n administrativa se torna ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales del disminuido ps\u00edquico o si en el curso de la correspondiente actuaci\u00f3n ellos se desconocen y para su efectividad no se llega a disponer de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la definici\u00f3n de la materia objeto de tutela &#8211; derecho de invalidez para un disminuido ps\u00edquico que ha cotizado al Seguro Social 371 semanas &#8211; depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley y que, de acuerdo con la misma, se deben acreditar a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico que se ventila ante la entidad de seguridad social y que exige su intervenci\u00f3n. El establecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en este momento, carece de relevancia constitucional y no puede, por lo tanto, decidirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este particular la Corte ha sostenido: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las conductas de las personas en la vida de relaci\u00f3n deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, adem\u00e1s de ajustarse a la Constituci\u00f3n desde el punto de vista org\u00e1nico y material, de manera m\u00e1s pr\u00f3xima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jur\u00eddicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el lenguaje corriente la llamada &#8220;naturaleza del asunto&#8221; se vincula a la norma que para una conducta espec\u00edfica tiene mayor capacidad de captaci\u00f3n y ella es, independientemente del rango, la m\u00e1s pr\u00f3xima a aqu\u00e9lla. En este sentido, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; ser\u00e1 contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fen\u00f3meno tiene su ra\u00edz y a la que necesariamente deber\u00e1 acudirse en primer t\u00e9rmino para resolverlo etc&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama del 19 de febrero de 1993 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama del 18 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas Expediente T-11761) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) &nbsp;d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-240 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-307-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-307\/93 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD\/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n &nbsp; Dado que la vinculaci\u00f3n laboral del disminuido ps\u00edquico en el seno de la empresa familiar puede ser indicativa de un proceso de sana integraci\u00f3n social y de progreso sustancial contra la desigualdad, no puede la administraci\u00f3n sin violar la ley y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}