{"id":6240,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-417-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-417-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-00\/","title":{"rendered":"T-417-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n m\u00e1s graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompa\u00f1a hasta la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la proporcionalidad, es aquella seg\u00fan el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en \u00faltima instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Pol\u00edtica del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin m\u00e1s al ente colectivo del que forma parte; frente a los leg\u00edtimos intereses de la sociedad en conjunto, tambi\u00e9n son leg\u00edtimos los intereses individuales, y el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso de conflicto, la soluci\u00f3n no puede ser la autom\u00e1tica preferencia por el inter\u00e9s social; en cambio, unos y otros intereses deber\u00e1n ser ponderados y, en la medida de lo posible, preservados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y NO CAUSADOS-Alcance frente al pago de seguro de vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO-procedencia frente al pago de p\u00f3liza por incapacidad total y permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por no atenci\u00f3n de enfermedad\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Condiciones de debilidad manifiesta\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no atenci\u00f3n de enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Como el principio de igualdad postula que debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situaci\u00f3n, y distinto a los que se hallan en situaciones dis\u00edmiles, esta Sala encuentra que en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar al actor un tratamiento de excepci\u00f3n. La intervenci\u00f3n del Estado en la firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se bas\u00f3 en la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico orientada a la protecci\u00f3n de los intereses de todos los acreedores en el proceso de liquidaci\u00f3n de Grancolombiana de Vida S.A., s\u00ed resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atenci\u00f3n de su enfermedad no da espera alguna, y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281.450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Liquidadora de la &#8220;Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidaci\u00f3n&#8221; por una presunta violaci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Anibal Valencia Tamayo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Anibal Valencia Tamayo contra la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis An\u00edbal Valencia Tamayo solicit\u00f3 el amparo judicial de su derecho fundamental a la vida, presuntamente violado por la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidaci\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 1994, el actor y la firma demandada suscribieron el contrato de seguros que consta en la p\u00f3liza No. 78071 (folios 2-7 del primer cuaderno), en virtud del cual Grancolombiana de Vida S.A. ampar\u00f3 al tomador por los siguientes conceptos: a) seguro de vida con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades; b) seguro de exoneraci\u00f3n del pago de primas en caso de incapacidad total y permanente; c) seguro de renta por incapacidad total y permanente; y d) seguro de enfermedades graves. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo cubierto por dicha p\u00f3liza, el 26 de agosto de 1996, al se\u00f1or Valencia Tamayo se le diagnostic\u00f3 una Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (folio 10 del primer cuaderno), que es una enfermedad de car\u00e1cter terminal, degenerativa y conlleva en el corto plazo una invalidez total y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de mayo de 1997, el se\u00f1or Valencia Tamayo -quien tiene 35 a\u00f1os-, se encuentra incapacitado totalmente para el desempe\u00f1o de cualquier actividad laboral, y para la \u00e9poca en que interpuso la solicitud de amparo, se hallaba reducido a una silla de ruedas, inv\u00e1lido para atender sin ayuda sus m\u00e1s elementales necesidades, seg\u00fan acreditan su historia cl\u00ednica (folios 8-26 del primer cuaderno), y las fotograf\u00edas y certificaciones aportadas (folios 240-242 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el dictamen m\u00e9dico de dicha enfermedad y sus secuelas, el actor present\u00f3 a Grancolombiana de Vida S.A. la reclamaci\u00f3n correspondiente a los seguros de exoneraci\u00f3n del pago de primas, de renta por incapacidad total y permanente, y de enfermedad grave; ese reclamo fue atendido oportunamente, pues &#8220;el 20 de noviembre de 1997, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en consideraci\u00f3n a los t\u00e9rminos del contrato, aprob\u00f3 mi solicitud, radic\u00e1ndola con el No. 1658\/97 y orden\u00f3 en principio el pago correspondiente al 50% del seguro de renta, en la modalidad de 18 mensualidades por valor nominal de $ 583.333.33 cada una&#8230;&#8221;, adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda le avis\u00f3 que si la incapacidad persist\u00eda, le cancelar\u00eda el restante 50% a partir del 19\u00b0 mes, m\u00e1s lo correspondiente a un inter\u00e9s del 16% efectivo anual. \u00a0<\/p>\n<p>Tales mesadas se empezaron a pagar, y el accionante recibi\u00f3 las dos primeras antes de que la Superintendencia Bancaria, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 215 del 27 de febrero de 1998, dispusiera la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana S.A. con el objeto de proceder a su liquidaci\u00f3n (folios 122-129 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se hizo parte en el proceso liquidatorio, y mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 6 de julio de 1998, el liquidador lo reconoci\u00f3 como part\u00edcipe, con un cr\u00e9dito por el concepto de renta por incapacidad total y permanente de $ 21&#8217;769.995, y otro por el concepto de seguro de vida de $ 15&#8217;600.000 (folios 39-45 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de producirse un cambio de liquidador, el 21 de julio de 1998, \u00e9ste expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 004 (folios 48-50 del primer cuaderno), por medio de la cual revoc\u00f3 la citada resoluci\u00f3n No. 003; en su reemplazo, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005 del 20 de octubre de 1998, en la cual reconoci\u00f3 al actor como acreedor, pero s\u00f3lo del 50% de la suma liquidada por el concepto de incapacidad total y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1999, Luis An\u00edbal Valencia Tamayo solicit\u00f3 la tutela judicial de su derecho fundamental a la vida, pues considera que la actuaci\u00f3n de la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. viol\u00f3 tal derecho al expedir la Resoluci\u00f3n No. 005 del 20 de octubre de 1998, pues en ella dej\u00f3 de reconocerle lo que \u00e9l considera son sus derechos adquiridos; en su concepto, la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas que le hab\u00eda empezado a cancelar la aseguradora, no le permite costear el tratamiento de su enfermedad, y le somete a vivir en condiciones indignas. Pidi\u00f3 que se ordenara a la liquidadora reiniciar el pago de las mesadas, reconocerle el cien por ciento de la suma que le adeuda la aseguradora por concepto de su incapacidad total y permanente, y el total de la suma que se le reconoci\u00f3 inicialmente como seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Trece tutel\u00f3 el derecho a la vida del accionante (folios 170-177 del primer cuaderno), pues consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional de ese derecho fundamental prevalec\u00eda sobre la regulaci\u00f3n legal de los procesos liquidatorios; en consecuencia, orden\u00f3 a la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. cancelar a Valencia Tamayo el total de la suma que le hab\u00eda reconocido en la Resoluci\u00f3n No. 005, m\u00e1s lo correspondiente al seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora manifest\u00f3 su inconformidad con lo resuelto por el a quo, pues \u00e9ste no orden\u00f3 que al actor se le pagara el 50% de lo que le correspond\u00eda por concepto de la incapacidad total y permanente que afecta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la parte demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que no se le pod\u00eda ordenar pagar un seguro de vida, cuando el asegurado a\u00fan esta vivo; es decir, antes de que se realice el riesgo asegurado. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en la afirmaci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n legal del proceso liquidatorio impide que le cancele a Valencia Tamayo lo que se le adeuda por concepto de la incapacidad por fuera de lo previsto sobre la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos, y que hace falta que \u00e9ste presente una nueva reclamaci\u00f3n y pruebe que a\u00fan permanece incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, el 7 de diciembre de 1999, revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar por improcedente la tutela del derecho a la vida del actor, pues consider\u00f3 que el debate planteado en este proceso gira alrededor de los derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de relevancia constitucional; adem\u00e1s, se\u00f1ala que el demandante contaba con las acciones contencioso administrativas y no hizo uso oportuno de uno de los medios judiciales procedentes contra el acto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 24 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer: 1) si a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del demandante procede la tutela; y 2) si la liquidadora de la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. viol\u00f3 el derecho a la vida en condiciones dignas de Luis An\u00edbal Valencia Tamayo al revocar la Resoluci\u00f3n No. 003 de 1998 y, en su lugar, expedir la No. 005 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para revocar el fallo de primera instancia, y denegar el amparo, consisti\u00f3 en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar sobre el punto que, en este caso, la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del actor, en nada obsta para que proceda el amparo del derecho a la vida, por la naturaleza de la enfermedad que \u00e9l sufre (terminal, degenerativa e irreversible), y por el avanzado deterioro f\u00edsico que esa persona acredit\u00f3 padecer. Si en este proceso preferente y sumario se le niega al interesado un pronunciamiento sobre los medios que pueden retrasar la atrofia de sus m\u00fasculos y el da\u00f1o irreversible de su sistema nervioso, so pretexto de que debe acudir a un proceso ordinario (cualquiera que \u00e9ste sea), se le condena a obtener despu\u00e9s de muerto, la decisi\u00f3n que, adoptada hoy, puede retrasar su fallecimiento y proporcionarle una mejor calidad de vida; a todas luces, esa no es la &#8220;&#8230;protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Si los derechos constitucionales fundamentales no se les hacen efectivos a las personas antes de su muerte, definitivamente no se les garantizan, pues para nada se protege el derecho a la vida de alguien, con una sentencia que le reconoce a sus herederos el derecho del que era titular el causante. Por esa simple y palmaria raz\u00f3n, procede este proceso, y no como mecanismo transitorio, sino definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los derechos adquiridos por el accionante, de su rango y de los derechos que no han surgido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consider\u00f3: a) que el debate planteado en este proceso gira alrededor de derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de relevancia constitucional; y b) a juicio de esa Corporaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 003 de la liquidadora demandada nunca qued\u00f3 en firme y, en consecuencia, no se puede hablar en este caso de derechos adquiridos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Relevancia constitucional del asunto a decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso bajo revisi\u00f3n, el actor reclama que cese la amenaza de su derecho a la vida, y no \u00fanicamente que la funcionaria demandada cumpla con una obligaci\u00f3n comercial, exigible de la empresa aseguradora que se le encomend\u00f3 liquidar; si s\u00f3lo se tratara de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros, cabr\u00eda raz\u00f3n al juez de instancia, pero las obligaciones que surgieron de ese contrato son meramente instrumentales en el contexto de la situaci\u00f3n que se debe examinar, pues ellas son apenas medios para la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental reclamado y, por tanto, no puede el juez de tutela dejar de examinarlas y juzgar sobre ellas, cuando de hacerlo depende la pronta y efectiva protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental en una situaci\u00f3n como la que vive Valencia Tamayo, en la que el transcurso del tiempo est\u00e1 directamente relacionado con un acelerado e irreversible deterioro del estado de salud del interesado. No s\u00f3lo en este, sino en todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n m\u00e1s graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompa\u00f1a hasta la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: &#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8230;&#8221; (C.P. art. 333), y en virtud de ella, es v\u00e1lido que las personas, en uso de esa libertad, contraten con las personas jur\u00eddicas previstas en la ley, seguros que las amparen en la eventualidad de quedar incapacitadas, o que aseguren a sus herederos unas condiciones dignas de vida en caso de fallecer el tomador del seguro; tal actuaci\u00f3n previsora de parte de Luis An\u00edbal Valencia Tamayo, dio origen al proceso que se revisa; y no es este un proceso en el que se discutan derechos meramente legales, desprendidos del dicho contrato de seguros, como lo muestra el hecho de que no se demande a Grancolombina de Vida S.A., aseguradora con la cual contrat\u00f3 el actor, sino a la funcionaria encargada de su liquidaci\u00f3n, por la manera como modific\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Esa firma fue intervenida por la Superintendencia Bancaria y, a juicio del demandante, la intervenci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la liquidadora nombrada para el efecto, viol\u00f3 su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; por su parte, la funcionaria demandada alega que actu\u00f3 de acuerdo con las normas que velan por la salvaguarda del inter\u00e9s general, y la afectaci\u00f3n de los intereses de Valencia Tamayo es s\u00f3lo una carga que \u00e9ste debe soportar en virtud de las normas de orden p\u00fablico que ella no puede dejar de aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n a decidir en este proceso, aunque relacionada con las prestaciones que se derivan del contrato de seguros, s\u00f3lo de manera tangencial versa sobre ellas, puesto que se trata de juzgar sobre dos contenidos b\u00e1sicos del Estado social de derecho: por un lado, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts 5 y 86), y por el otro, el principio de la proporcionalidad, seg\u00fan el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en \u00faltima instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Pol\u00edtica del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin m\u00e1s al ente colectivo del que forma parte; frente a los leg\u00edtimos intereses de la sociedad en conjunto, tambi\u00e9n son leg\u00edtimos los intereses individuales, y el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso de conflicto, la soluci\u00f3n no puede ser la autom\u00e1tica preferencia por el inter\u00e9s social; en cambio, unos y otros intereses deber\u00e1n ser ponderados y, en la medida de lo posible, preservados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Derechos adquiridos y no causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas surgen del contrato celebrado entre Valencia Tamayo y la Grancolombiana de Vida S.A.: en virtud el mismo, el primero de los contratantes se oblig\u00f3 a pagar una prima peri\u00f3dica por un lapso, a cambio de que la otra parte, si se llegaba a realizar alguno de los riesgos cubiertos, le cancelara unas prestaciones preestablecidas. De esas prestaciones, las que tienen que ver con el seguro de exoneraci\u00f3n del pago de primas en caso de incapacidad total y permanente, y las relativas al seguro de enfermedades graves, no hacen parte de este proceso, puesto que ellas se resolvieron antes de que la Superintendencia Bancaria interviniera la firma aseguradora, y ninguna de las actuaciones de la liquidadora afect\u00f3 las transacciones a las que esos cubrimientos dieron lugar. La discusi\u00f3n entonces se centra en el seguro de vida y en el seguro de renta por incapacidad total y permanente, pues en ambos casos el demandante alega tener derecho a que la aseguradora, a\u00fan sin concluir el proceso de liquidaci\u00f3n, le cancele las prestaciones acordadas, pues al negarse a hacerlo, viol\u00f3 su derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La suma que Grancolombiana de Vida S.A. deb\u00eda cancelar a los beneficiarios del seguro tomado por Valencia Tamayo en caso de su deceso durante el per\u00edodo de vigencia de la p\u00f3liza, no fue inicialmente reclamada por \u00e9ste, como consta en su solicitud de tutela (folio 81 del primer cuaderno), pero s\u00ed fue reconocida por el primer liquidador nombrado por la Superintendencia Bancaria en la Resoluci\u00f3n No. 003 de 1998. Sobre ella debe se\u00f1alar esta Sala que, dado el hecho de la supervivencia del tomador de la p\u00f3liza -es \u00e9l quien demanda-, mal puede aducir que se realiz\u00f3 el riesgo cubierto por tal seguro; el derecho de los beneficiarios a reclamar la suma asegurada no se ha causado y, por ende, el correlativo deber de cancelarla tampoco ha surgido a la vida jur\u00eddica. En consecuencia, la actuaci\u00f3n de la funcionaria que se neg\u00f3 a pagar tal suma, mal puede ocasionar al actor o sus beneficiarios da\u00f1o alguno, y en ning\u00fan caso puede constituir violaci\u00f3n del derecho fundamental reclamado por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es atendible el argumento del autor seg\u00fan el cual, Grancolombiana de Vida S.A. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer una reserva igual al monto por el cual \u00e9l asegur\u00f3 su vida, pues si bien la muerte no se produjo durante el lapso cubierto por la p\u00f3liza que \u00e9l suscribi\u00f3, la totalidad de ese lapso no se cumpli\u00f3 debido a la intervenci\u00f3n de la firma de parte de la Superintendencia Bancaria. Debe se\u00f1alar la Sala que el accionante ten\u00eda derecho a que se le exonerara del pago de la prima del seguro de vida, a partir del momento en el cual la aseguradora reconoci\u00f3 su incapacidad total y permanente, pues tal riesgo estaba cubierto por el contrato que celebr\u00f3; pero el tener al d\u00eda sus obligaciones, no le daba derecho al pago indefectible del seguro; \u00fanicamente ten\u00eda el actor una expectativa: la de que sus beneficiarios recibieran el pago de la suma acordada si \u00e9l mor\u00eda durante el lapso cubierto por el seguro. Del hecho sobreviniente: la intervenci\u00f3n de la Superintendencia que puso t\u00e9rmino anticipado a todos los per\u00edodos de cubrimiento que estaban corriendo, no surge para Valencia Tamayo un derecho. Si de esa manera se le ocasion\u00f3 un da\u00f1o injustificado, la reparaci\u00f3n del mismo debe buscarse por las v\u00edas ordinarias, pues la tutela no procede para declarar la existencia del mismo, ni para tasar el valor de la indemnizaci\u00f3n que eventualmente le corresponder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, durante el per\u00edodo de cubrimiento de la citada p\u00f3liza, y antes de que se produjera la intervenci\u00f3n de Grancolombiana de Vida S.A. de parte de la Superintendencia Bancaria, s\u00ed se realiz\u00f3 el riesgo de incapacidad total y permanente en cabeza de Valencia Tamayo, y \u00e9ste se hizo titular del derecho subjetivo a que se le pagara la suma acordada. Que \u00e9se es un derecho adquirido del demandante, y que de \u00e9l surge el correlativo deber a cargo de Grancolombiana de Vida S.A. de cancelar la suma estipulada, no es asunto que est\u00e9 sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela o de alg\u00fan juez ordinario, puesto que la firma aseguradora reconoci\u00f3 su calidad de obligada a cancelar dicha prestaci\u00f3n, y la liquidadora demandada reiter\u00f3 ante los jueces de instancia que en el proceso de liquidaci\u00f3n que ella adelanta fue reconocido tal cr\u00e9dito, el que ser\u00e1 cancelado de acuerdo con los \u00f3rdenes de precedencia establecidos en la ley, tan pronto la realizaci\u00f3n de activos y el recobro de cartera lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el asunto a resolver en este proceso no es si naci\u00f3 el derecho del actor a que se le pague la prestaci\u00f3n correspondiente a su incapacidad, sino si la actuaci\u00f3n de la funcionaria liquidadora que interrumpi\u00f3 el pago de la misma, respet\u00f3 el principio de proporcionalidad o, en cambio, viol\u00f3 el derecho a la vida en condiciones dignas de Valencia Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n se enfrentan dos posiciones: por un lado, la del actor que reclama se le restablezca su derecho a la vida, para lo cual solicita que se ordene a la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A. cancelarle lo que esa firma le adeuda por concepto de la incapacidad total y permanente que le sobrevino; y por el otro lado, la de la funcionaria demandada, que aduce actuar leg\u00edtimamente, y haber limitado su comportamiento a dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico que protege el inter\u00e9s general de la masa de acreedores reconocidos en el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido: a) la acreencia de que se trata fue reconocida por Grancolombiana de Vida S.A. antes de que la Superintendencia Bancaria ordenara su intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de liquidarla, y se llev\u00f3 a efecto el pago de las dos primeras mesadas; b) el cr\u00e9dito por el faltante fue reconocido dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Grancolombiana de Vida S.A., aunque la funcionaria demandada insiste en que el actor no ha probado que su incapacidad total permanec\u00eda a 29 de mayo de 1999; y c) seg\u00fan el mismo dicho de la demandada: &#8220;es importante aclarar que los primeros 18 meses de incapacidad sufridos por el accionante se dieron en el per\u00edodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de mayo de 1999&#8221; (folio 152 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que: a) la incapacidad total y permanente s\u00ed se dio por el lapso durante el cual se le debieron cancelar las restantes 16 mensualidades; b) esa incapacidad cubri\u00f3 el per\u00edodo de 18 meses contemplado en la p\u00f3liza como requisito para que se pagara el otro 50% de la suma acordada por esa concepto, m\u00e1s los intereses previstos; y c) la enfermedad terminal, degenerativa e irreversible, reconocida por Grancolombiana de Vida S.A. y por la funcionaria demandada, es suficiente prueba de que Luis An\u00edbal Valencia Tamayo continuaba incapacitado el 29 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto normativo no requiere de prueba nueva y distinta que reclama la funcionaria demandada; si bien Valencia Tamayo no ha muerto, tampoco est\u00e1 curado. La enfermedad que lo afecta es terminal, no tiene cura conocida y ese diagn\u00f3stico, debidamente acreditado ante la firma aseguradora, no puede ahora devenir insuficiente para probar que su incapacidad permanece, sin que la funcionaria que as\u00ed lo pretende viole la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades (C.P. art. 83). Si ella no tiene fundadas razones legales para impugnar la existencia de la enfermedad terminal, los mismos medios de prueba que sirvieron para acreditar que ese mal produjo al accionante una incapacidad total y permanente durante los 18 meses se\u00f1alados arriba, son v\u00e1lidos y suficientes para acreditar tambi\u00e9n tal incapacidad el \u00faltimo d\u00eda de ese lapso, y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actor s\u00ed tiene derecho a que la firma Grancolombiana de Vida S.A. le cancele el total de la suma acordada por el riesgo de incapacidad total y permanente, de la que le adeuda 16 de las mesadas acordadas, m\u00e1s el 50% de la suma total y los intereses pactados. Adem\u00e1s, consta que Valencia Tamayo no recibe renta alguna y est\u00e1 incapacitado para proporcion\u00e1rselas con su trabajo; \u00e9l sufre de una enfermedad terminal y progresiva cuyo tratamiento parcialmente debe costear, pues si bien es atendido como beneficiario del Instituto de Seguros Sociales, no permanece hospitalizado, y requiere de alguien que le cuide de manera permanente, pues ni siquiera puede valerse de los propios miembros para trasladarse, o para atender a sus necesidades m\u00e1s elementales, y esa funci\u00f3n no puede cumplirla su esposa, pues trabaja para mantener a la familia, ni tampoco su hijo menor, que apenas cuenta con cuatro a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de Valencia Tamayo no es igual a la de los dem\u00e1s acreedores de la firma Grancolombiana de Vida S.A., y el hecho de que la funcionaria demandada no le haya otorgado un tratamiento de excepci\u00f3n, configura en este caso un perjuicio irremediable similar al que esta Corte encontr\u00f3 en el proceso de dos personas de la tercera edad que probaron estar en similar condici\u00f3n de debilidad manifiesta; en esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la sentencia T-735\/981: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constituci\u00f3n ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa deber\u00eda incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalizaci\u00f3n del mismo, dada la escasez de recursos, tan s\u00f3lo est\u00e1 prevista a partir del a\u00f1o dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patolog\u00edas a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el prop\u00f3sito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, conllevar\u00eda, necesariamente, a causarles a \u00e9stos un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como el principio de igualdad postula que debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situaci\u00f3n, y distinto a los que se hallan en situaciones dis\u00edmiles, esta Sala encuentra que en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar a Valencia Tamayo un tratamiento de excepci\u00f3n. La intervenci\u00f3n del Estado en la firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se bas\u00f3 en la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico orientada a la protecci\u00f3n de los intereses de todos los acreedores en el proceso de liquidaci\u00f3n de Grancolombiana de Vida S.A., s\u00ed resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atenci\u00f3n de su enfermedad no da espera alguna, y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales indicados; no se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pues esta Sala encuentra que, como ya se explic\u00f3, no procede el reconocimiento del seguro de vida, y s\u00ed el pago total por incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 7 de diciembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y la igualdad de Luis An\u00edbal Valencia Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Liquidadora de la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele al se\u00f1or Luis An\u00edbal Valencia Tamayo el total de lo que esa firma le adeuda por concepto del riesgo de incapacidad total y permanente, seg\u00fan las consideraciones que anteceden, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Fundamental \u00a0 En todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n m\u00e1s graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}